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DECISIÓN AMPARO ROL C3277-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Aysén</p>
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Requirente: Julio Rossel González</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3277-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2016, don Julio Rossel González solicitó al Servicio de Salud Aysén todos los antecedentes que obren en poder de dicho Servicio que vinculen contractualmente a éste con la Srta. Karen Vanessa Aguilar Muñoz, requiriendo en particular: "contratos, currículum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gestión mensual, así como procesos de postulación a cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron su contratación en el Servicio de Salud de Aysén. Si no los existiese informar de manera escrita." Se hace presente que se requiere en formato digital, y desde su incorporación al Servicio de Salud Aysén a la fecha.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2016, el Servicio de Salud Aysén respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida, por cuanto comunicada la solicitud de información a la persona sobre la cual versa el requerimiento de información, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, adjuntando la carta respectiva, mediante la señala sucintamente que hace uso de facultad para denegar la información solicitada, señalando que se encuentra haciendo uso de su periodo pre natal.</p>
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3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2016, don Julio Rossel Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Aysén, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, mediante oficio N° 9.860, de fecha 04 de octubre de 2016.</p>
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A la fecha de la presente decisión este Consejo no había recibido presentación alguna del órgano requerido, destinada a formular sus descargos.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° 9.861, de fecha 04 de octubre de 2016, notificó el presente amparo y confirió traslado a doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha de la presente decisión este Consejo no había recibido presentación alguna de doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz, destinada a formular sus descargos u observaciones.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, con fecha 20 de diciembre de 2016 revisó el portal de transparencia activa del órgano reclamado, constatando que la persona sobre la cual versa la solicitud de información forma parte del personal contratado a honorarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 08 de septiembre de 2016, don Julio Rossel Gonzalez solicitó al Servicio de Salud Aysén, respecto de doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz, los contratos, currículum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gestión mensual, procesos de postulación al cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron su contratación en el Servicio de Salud de Aysén, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la oposición formulada por la persona sobre la cual versa la solicitud de información.</p>
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2) Que, en efecto, el Servicio de Salud reclamado denegó la información pedida fundado en que comunicada la solicitud de información a doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz sobre quien versa el requerimiento de información, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ésta manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, adjuntando la carta respectiva, mediante la señala sucintamente que hace uso de facultad para denegar la información solicitada, señalando que se encuentra haciendo uso de su periodo pre natal. Se hace presente se notificó el presente amparo a doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz, sin que hasta la fecha de la presente decisión se haya recibido presentación alguna destinada a formular sus descargos u observaciones.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Al respecto, tratándose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempeño, contratos, y certificado de títulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión A47-09 que la órbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administración del Estado, es más reducida que el resto de las personas, toda vez que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligación de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el sólo hecho de revestir la calidad de tales, razón por la cual procede la entrega de dicha información, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica la publicidad de aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. Lo anterior resulta plenamente aplicable al personal contratado a honorarios, en la medida que dicha información obre en poder del órgano requerido.</p>
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4) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el órgano reclamado debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. De los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo dicha circunstancia no se produce en el presente caso, toda vez que el tercero no especificó el o los derechos que se ven afectados por la entrega de la información solicitada, ni explicó el modo en que ello ocurriría, limitándose a manifestar su oposición sin dar mayor argumentación.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Consejo hace presente que si dentro de la información pedida se encuentra la evaluación de todos los test que realizó doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz, su puntaje y resultado; copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó; y los criterios de evaluación para los test que no son evaluados por puntaje, debe tenerse en consideración que acuerdo a la reciente jurisprudencia sostenida por este Consejo, a partir de la decisión del amparo C1594-15 y recientemente en la decisión del amparo rol C3218-15, en cuanto a que las pericias psicolaborales son un importante instrumento que contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado. Por consiguiente, no existiendo consentimiento de doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz, el órgano requerido no se encuentra autorizado para entregar dicha información.</p>
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6) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia acerca de del carácter público de la información reclamada, no correspondiendo proceder conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, salvo lo referido a sus informes psicolaborales como se indicó precedentemente, ni habiéndose acreditado la entrega de la información pedida al requirente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Aysén entregar a don Julio Rossel González, en formato digital, la información referida a los contratos, currículum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gestión mensual, procesos de postulación al cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron la contratación de doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz en el Servicio de Salud de Aysén, salvo lo referido a sus informes psicolaborales, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p>
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7) Que, finalmente, se hace presente que previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Rossel Gonzalez, en contra del Servicio de Salud Aysén; rechazándolo respecto de los informes psicolaborales por concurrir sobre el particular la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nª 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, en formato digital, la información referida a los contratos, currículum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gestión mensual, procesos de postulación al cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron la contratación de doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz en el Servicio de Salud de Aysén, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p>
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Se hace presente que el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Rossel Gonzalez, al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, y a doña Karen Vanessa Aguilar Muñoz en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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