Decisión ROL C3277-16
Reclamante: JULIO ROSSEL GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Aysén, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a todos los antecedentes que obren en poder de dicho Servicio que vinculen contractualmente a éste con la persona que se individualiza, requiriendo en particular: "contratos, currículum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gestión mensual, así como procesos de postulación a cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron su contratación en el Servicio de Salud de Aysén. Si no los existiese informar de manera escrita." Se hace presente que se requiere en formato digital, y desde su incorporación al Servicio de Salud Aysén a la fecha. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los informes psicolaborales por concurrir sobre el particular la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nª 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3277-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Julio Rossel Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3277-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2016, don Julio Rossel Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio de Salud Ays&eacute;n todos los antecedentes que obren en poder de dicho Servicio que vinculen contractualmente a &eacute;ste con la Srta. Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz, requiriendo en particular: &quot;contratos, curr&iacute;culum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gesti&oacute;n mensual, as&iacute; como procesos de postulaci&oacute;n a cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron su contrataci&oacute;n en el Servicio de Salud de Ays&eacute;n. Si no los existiese informar de manera escrita.&quot; Se hace presente que se requiere en formato digital, y desde su incorporaci&oacute;n al Servicio de Salud Ays&eacute;n a la fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2016, el Servicio de Salud Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida, por cuanto comunicada la solicitud de informaci&oacute;n a la persona sobre la cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, adjuntando la carta respectiva, mediante la se&ntilde;ala sucintamente que hace uso de facultad para denegar la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que se encuentra haciendo uso de su periodo pre natal.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2016, don Julio Rossel Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Ays&eacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, mediante oficio N&deg; 9.860, de fecha 04 de octubre de 2016.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano requerido, destinada a formular sus descargos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 9.861, de fecha 04 de octubre de 2016, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz, destinada a formular sus descargos u observaciones.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, con fecha 20 de diciembre de 2016 revis&oacute; el portal de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, constatando que la persona sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n forma parte del personal contratado a honorarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de septiembre de 2016, don Julio Rossel Gonzalez solicit&oacute; al Servicio de Salud Ays&eacute;n, respecto de do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz, los contratos, curr&iacute;culum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gesti&oacute;n mensual, procesos de postulaci&oacute;n al cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron su contrataci&oacute;n en el Servicio de Salud de Ays&eacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la oposici&oacute;n formulada por la persona sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, el Servicio de Salud reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en que comunicada la solicitud de informaci&oacute;n a do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz sobre quien versa el requerimiento de informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, adjuntando la carta respectiva, mediante la se&ntilde;ala sucintamente que hace uso de facultad para denegar la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que se encuentra haciendo uso de su periodo pre natal. Se hace presente se notific&oacute; el presente amparo a do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz, sin que hasta la fecha de la presente decisi&oacute;n se haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a formular sus descargos u observaciones.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Al respecto, trat&aacute;ndose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempe&ntilde;o, contratos, y certificado de t&iacute;tulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n A47-09 que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que el resto de las personas, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales, raz&oacute;n por la cual procede la entrega de dicha informaci&oacute;n, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica la publicidad de aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada. Lo anterior resulta plenamente aplicable al personal contratado a honorarios, en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. De los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo dicha circunstancia no se produce en el presente caso, toda vez que el tercero no especific&oacute; el o los derechos que se ven afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni explic&oacute; el modo en que ello ocurrir&iacute;a, limit&aacute;ndose a manifestar su oposici&oacute;n sin dar mayor argumentaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo hace presente que si dentro de la informaci&oacute;n pedida se encuentra la evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute; do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz, su puntaje y resultado; copia de la pauta de correcci&oacute;n o evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;; y los criterios de evaluaci&oacute;n para los test que no son evaluados por puntaje, debe tenerse en consideraci&oacute;n que acuerdo a la reciente jurisprudencia sostenida por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo C1594-15 y recientemente en la decisi&oacute;n del amparo rol C3218-15, en cuanto a que las pericias psicolaborales son un importante instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado. Por consiguiente, no existiendo consentimiento de do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz, el &oacute;rgano requerido no se encuentra autorizado para entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia acerca de del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, no correspondiendo proceder conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, salvo lo referido a sus informes psicolaborales como se indic&oacute; precedentemente, ni habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida al requirente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Ays&eacute;n entregar a don Julio Rossel Gonz&aacute;lez, en formato digital, la informaci&oacute;n referida a los contratos, curr&iacute;culum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gesti&oacute;n mensual, procesos de postulaci&oacute;n al cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron la contrataci&oacute;n de do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz en el Servicio de Salud de Ays&eacute;n, salvo lo referido a sus informes psicolaborales, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 7) Que, finalmente, se hace presente que previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Rossel Gonzalez, en contra del Servicio de Salud Ays&eacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de los informes psicolaborales por concurrir sobre el particular la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordf; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en formato digital, la informaci&oacute;n referida a los contratos, curr&iacute;culum vitae, experiencia acreditada, informes mensuales de pago, informes de gesti&oacute;n mensual, procesos de postulaci&oacute;n al cargo que hoy ostenta y antecedentes legales que determinaron la contrataci&oacute;n de do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz en el Servicio de Salud de Ays&eacute;n, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Se hace presente que el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Rossel Gonzalez, al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, y a do&ntilde;a Karen Vanessa Aguilar Mu&ntilde;oz en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>