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DECISIÓN AMPARO ROL C3281-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Fundación Valídame</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3281-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de septiembre de 2016, Fundación Valídame, representada por don Juan Carlos Pizarro Cortés, formuló solicitud de información ante la Subsecretaría de Previsión Social, la que fue derivada mediante oficio Ord. N° 21.899, de fecha 06 de septiembre de 2016, a la Superintendencia de Pensiones, requiriendo en particular "los reglamentos de las comisiones médicas central y regional, o cualquier normativa que establezca los deberes de sus funcionarios, sus facultades, limitaciones y plazos para responder solicitudes, forma en que se comunican las resoluciones, etc.".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 24.212, de fecha 22 de septiembre de 2016, señalando, en síntesis, que el funcionamiento de las comisiones médicas desde el punto de vista administrativo y de su financiamiento, se encuentra contenido en los artículos 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, 18 y 19 del decreto supremo N° 57, de 1991, fundamentalmente, y en el libro III, título I, letra D, capítulo XIII del compendio de normas del sistema de pensiones. Proporciona los links en que se encuentra disponible la normativa citada.</p>
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Asimismo, adjuntan las resoluciones exentas N° 9 y 10, ambas de 20 de enero de 2014, que establecen procedimientos para el financiamiento de gastos de administración de las comisiones y de las prestaciones médicas de solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.</p>
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Finalmente se informa que el apoyo administrativo tanto en recursos humanos como físicos de las referidas comisiones, es financiado por todas las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social proporcionalmente y la administración de las comisiones médicas corresponde a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, las que delegaron dicha función en la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones. Hace presente que los médicos que conforman la comisión médica prestan servicios contratados a honorarios por la Superinendencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2016, Fundación Valídame dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitad.</p>
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Sostiene que ninguna de las normas citadas establece los deberes, facultades, atribuciones, limitaciones y plazos a los que están sujetos los funcionarios administrativos de las comisiones médicas regionales y central.</p>
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4) SUBSANACIÓN AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° 9.862, de fecha 04 de octubre de 2016, solicitó al reclamante subsanar su amparo, requiriendo designar nombre y apellidos del apoderado que comparece en su representación; aclarar el órgano requerido; informar si se le notificó la derivación de la solicitud de información por parte de la Subsecretaría de Previsión Social a la Superintendencia de Pensiones.</p>
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El reclamante, a través de correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2016, subsanó su amparo en la forma solicitada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 10.301, de fecha 18 de octubre de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio ordinario N° 27.486, de fecha 24 de octubre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, reiterando la respuesta proporcionada al solicitante, señalada en el N° 2 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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Agrega que el personal administrativo de las comisiones médicas sobre las cuales versa la solicitud de información, no son funcionarios de la Superintendencia, por lo que la regulación en la prestación de sus servicios no corresponde a dicho órgano, reiterándose que en el desempeño de las labores de las comisiones médicas referidas, esto es, en materia de calificación de las invalideces, deben atenerse a la reglamentación citada contenida en el decreto ley N° 3.500, de 1989; el decreto supremo N° 57, de 1991 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.</p>
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Por lo tanto, solicita rechazar el reclamo interpuesto, ya que entregó la información que le compete en la materia, no existiendo en su poder la reglamentación solicitada por el reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 05 de septiembre de 2016, Fundación Valídame, representada por don Juan Carlos Pizarro Cortés, formuló solicitud de información ante la Subsecretaría de Previsión Social, la que fue derivada mediante oficio Ord. N° 21.899, de fecha 06 de septiembre de 2016, a la Superintendencia de Pensiones, requiriendo en particular "los reglamentos de las comisiones médicas central y regional, o cualquier normativa que establezca los deberes de sus funcionarios, sus facultades, limitaciones y plazos para responder solicitudes, forma en que se comunican las resoluciones, etc.", obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto la información pedida no correspondería a lo pedido.</p>
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2) Que, tanto en su respuesta como descargos la Superintendencia de Pensiones señaló que el funcionamiento de las comisiones médicas desde el punto de vista administrativo y de su financiamiento, se encuentra contenido en los artículos 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, 18 y 19 del decreto supremo N° 57, de 1991, fundamentalmente, y en el libro III, título I, letra D, capítulo XIII del compendio de normas del sistema de pensiones, proporcionando los links en que se encuentra disponible la normativa citada, adjuntando además las resoluciones exentas N° 9 y 10, ambas de 20 de enero de 2014, que establecen procedimientos para el financiamiento de gastos de administración de las comisiones y de las prestaciones médicas de solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.</p>
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3) Que, por otra parte el órgano requerido informa que el apoyo administrativo tanto en recursos humanos como físicos de las referidas comisiones médicas, es financiado por todas las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social proporcionalmente, y su administración corresponde a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, las que delegaron dicha función en la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, haciendo presente que los médicos que conforman la comisión médica prestan servicios contratados a honorarios la Superintendencia, sin ser funcionarios dependientes de la misma, de acuerdo al artículo 20 del referido decreto supremo N° 57. Además en los descargos se precisa que el personal administrativo de las comisiones médicas sobre las cuales versa la solicitud de información, no son funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, por lo que la regulación en la prestación de sus servicios no le corresponde, reiterándose que en el desempeño de las labores de las comisiones médicas referidas, esto es, en materia de calificación de la invalidez, deben atenerse a la reglamentación citada contenida en el decreto ley N° 3.500, de 1989; el decreto supremo N° 57, de 1991 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Por ello, señaló haber entregado la información que le compete en la materia, no existiendo en su poder la reglamentación solicitada por el reclamante.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos formulados por el órgano requerido, como asimismo la normativa citada, se ha logrado establecer que el personal administrativo de las comisiones médicas sobre las cuales versa la solicitud de información no son funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, razón por la cual en definitiva no obra en su poder la información reclamada referida a los deberes, facultades, atribuciones, limitaciones y plazos a los que están sujetos los funcionarios administrativos de dichas comisiones médicas, dado que la regulación en la prestación de sus servicios no corresponde a dicha Superintendencia, sin perjuicio de lo cual, igualmente informó al solicitante que el funcionamiento de las comisiones médicas desde el punto de vista administrativo y de su financiamiento, se encuentra contenido en los artículos 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, 18 y 19 del decreto supremo N° 57, de 1991, fundamentalmente, y en el libro III, título I, letra D, capítulo XIII del compendio de normas del sistema de pensiones, proporcionando los links en que se encuentra disponible la normativa citada, adjuntando además las resoluciones exentas N° 9 y 10, ambas de 20 de enero de 2014, que establecen procedimientos para el financiamiento de gastos de administración de las comisiones y de las prestaciones médicas de solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.</p>
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6) Que, por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la Fundación Valídame en contra de la Superintendencia de Pensiones, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Fundación Valídame, representada por don Juan Carlos Pizarro Cortés, y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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