Decisión ROL C3281-16
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Reclamante: FUNDACIÓN VALÍDAME -  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "los reglamentos de las comisiones médicas central y regional, o cualquier normativa que establezca los deberes de sus funcionarios, sus facultades, limitaciones y plazos para responder solicitudes, forma en que se comunican las resoluciones, etc.". El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3281-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3281-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de septiembre de 2016, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, representada por don Juan Carlos Pizarro Cort&eacute;s, formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, la que fue derivada mediante oficio Ord. N&deg; 21.899, de fecha 06 de septiembre de 2016, a la Superintendencia de Pensiones, requiriendo en particular &quot;los reglamentos de las comisiones m&eacute;dicas central y regional, o cualquier normativa que establezca los deberes de sus funcionarios, sus facultades, limitaciones y plazos para responder solicitudes, forma en que se comunican las resoluciones, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 24.212, de fecha 22 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el funcionamiento de las comisiones m&eacute;dicas desde el punto de vista administrativo y de su financiamiento, se encuentra contenido en los art&iacute;culos 11 del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, 18 y 19 del decreto supremo N&deg; 57, de 1991, fundamentalmente, y en el libro III, t&iacute;tulo I, letra D, cap&iacute;tulo XIII del compendio de normas del sistema de pensiones. Proporciona los links en que se encuentra disponible la normativa citada.</p> <p> Asimismo, adjuntan las resoluciones exentas N&deg; 9 y 10, ambas de 20 de enero de 2014, que establecen procedimientos para el financiamiento de gastos de administraci&oacute;n de las comisiones y de las prestaciones m&eacute;dicas de solicitantes de pensi&oacute;n b&aacute;sica solidaria de invalidez.</p> <p> Finalmente se informa que el apoyo administrativo tanto en recursos humanos como f&iacute;sicos de las referidas comisiones, es financiado por todas las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsi&oacute;n Social proporcionalmente y la administraci&oacute;n de las comisiones m&eacute;dicas corresponde a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, las que delegaron dicha funci&oacute;n en la Asociaci&oacute;n de Administradoras de Fondos de Pensiones. Hace presente que los m&eacute;dicos que conforman la comisi&oacute;n m&eacute;dica prestan servicios contratados a honorarios por la Superinendencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2016, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitad.</p> <p> Sostiene que ninguna de las normas citadas establece los deberes, facultades, atribuciones, limitaciones y plazos a los que est&aacute;n sujetos los funcionarios administrativos de las comisiones m&eacute;dicas regionales y central.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; 9.862, de fecha 04 de octubre de 2016, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, requiriendo designar nombre y apellidos del apoderado que comparece en su representaci&oacute;n; aclarar el &oacute;rgano requerido; informar si se le notific&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social a la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> El reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de octubre de 2016, subsan&oacute; su amparo en la forma solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 10.301, de fecha 18 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 27.486, de fecha 24 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando la respuesta proporcionada al solicitante, se&ntilde;alada en el N&deg; 2 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Agrega que el personal administrativo de las comisiones m&eacute;dicas sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, no son funcionarios de la Superintendencia, por lo que la regulaci&oacute;n en la prestaci&oacute;n de sus servicios no corresponde a dicho &oacute;rgano, reiter&aacute;ndose que en el desempe&ntilde;o de las labores de las comisiones m&eacute;dicas referidas, esto es, en materia de calificaci&oacute;n de las invalideces, deben atenerse a la reglamentaci&oacute;n citada contenida en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1989; el decreto supremo N&deg; 57, de 1991 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.</p> <p> Por lo tanto, solicita rechazar el reclamo interpuesto, ya que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que le compete en la materia, no existiendo en su poder la reglamentaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de septiembre de 2016, Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, representada por don Juan Carlos Pizarro Cort&eacute;s, formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, la que fue derivada mediante oficio Ord. N&deg; 21.899, de fecha 06 de septiembre de 2016, a la Superintendencia de Pensiones, requiriendo en particular &quot;los reglamentos de las comisiones m&eacute;dicas central y regional, o cualquier normativa que establezca los deberes de sus funcionarios, sus facultades, limitaciones y plazos para responder solicitudes, forma en que se comunican las resoluciones, etc.&quot;, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto la informaci&oacute;n pedida no corresponder&iacute;a a lo pedido.</p> <p> 2) Que, tanto en su respuesta como descargos la Superintendencia de Pensiones se&ntilde;al&oacute; que el funcionamiento de las comisiones m&eacute;dicas desde el punto de vista administrativo y de su financiamiento, se encuentra contenido en los art&iacute;culos 11 del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, 18 y 19 del decreto supremo N&deg; 57, de 1991, fundamentalmente, y en el libro III, t&iacute;tulo I, letra D, cap&iacute;tulo XIII del compendio de normas del sistema de pensiones, proporcionando los links en que se encuentra disponible la normativa citada, adjuntando adem&aacute;s las resoluciones exentas N&deg; 9 y 10, ambas de 20 de enero de 2014, que establecen procedimientos para el financiamiento de gastos de administraci&oacute;n de las comisiones y de las prestaciones m&eacute;dicas de solicitantes de pensi&oacute;n b&aacute;sica solidaria de invalidez.</p> <p> 3) Que, por otra parte el &oacute;rgano requerido informa que el apoyo administrativo tanto en recursos humanos como f&iacute;sicos de las referidas comisiones m&eacute;dicas, es financiado por todas las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsi&oacute;n Social proporcionalmente, y su administraci&oacute;n corresponde a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, las que delegaron dicha funci&oacute;n en la Asociaci&oacute;n de Administradoras de Fondos de Pensiones, haciendo presente que los m&eacute;dicos que conforman la comisi&oacute;n m&eacute;dica prestan servicios contratados a honorarios la Superintendencia, sin ser funcionarios dependientes de la misma, de acuerdo al art&iacute;culo 20 del referido decreto supremo N&deg; 57. Adem&aacute;s en los descargos se precisa que el personal administrativo de las comisiones m&eacute;dicas sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, no son funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, por lo que la regulaci&oacute;n en la prestaci&oacute;n de sus servicios no le corresponde, reiter&aacute;ndose que en el desempe&ntilde;o de las labores de las comisiones m&eacute;dicas referidas, esto es, en materia de calificaci&oacute;n de la invalidez, deben atenerse a la reglamentaci&oacute;n citada contenida en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1989; el decreto supremo N&deg; 57, de 1991 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Por ello, se&ntilde;al&oacute; haber entregado la informaci&oacute;n que le compete en la materia, no existiendo en su poder la reglamentaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos formulados por el &oacute;rgano requerido, como asimismo la normativa citada, se ha logrado establecer que el personal administrativo de las comisiones m&eacute;dicas sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n no son funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, raz&oacute;n por la cual en definitiva no obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada referida a los deberes, facultades, atribuciones, limitaciones y plazos a los que est&aacute;n sujetos los funcionarios administrativos de dichas comisiones m&eacute;dicas, dado que la regulaci&oacute;n en la prestaci&oacute;n de sus servicios no corresponde a dicha Superintendencia, sin perjuicio de lo cual, igualmente inform&oacute; al solicitante que el funcionamiento de las comisiones m&eacute;dicas desde el punto de vista administrativo y de su financiamiento, se encuentra contenido en los art&iacute;culos 11 del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, 18 y 19 del decreto supremo N&deg; 57, de 1991, fundamentalmente, y en el libro III, t&iacute;tulo I, letra D, cap&iacute;tulo XIII del compendio de normas del sistema de pensiones, proporcionando los links en que se encuentra disponible la normativa citada, adjuntando adem&aacute;s las resoluciones exentas N&deg; 9 y 10, ambas de 20 de enero de 2014, que establecen procedimientos para el financiamiento de gastos de administraci&oacute;n de las comisiones y de las prestaciones m&eacute;dicas de solicitantes de pensi&oacute;n b&aacute;sica solidaria de invalidez.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame en contra de la Superintendencia de Pensiones, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Val&iacute;dame, representada por don Juan Carlos Pizarro Cort&eacute;s, y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>