Decisión ROL C3284-16
Reclamante: CRISTIAN VIDAL SILVA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que la información relativa a sus calificaciones no fue entregada al solicitante. El Consejo rechaza el amparo, atendida a la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3284-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Vidal Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3284-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2016, don Cristi&aacute;n Vidal Silva solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre su desempe&ntilde;o en dicho servicio. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n de nombramiento de los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016.</p> <p> b) Calificaciones obtenidas durante su permanencia en la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Liquidaciones de Remuneraciones entre los meses de octubre del 2014 y junio del 2016.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral</p> <p> e) N&uacute;mero de la carta certificada en la cual se le envi&oacute; la resoluci&oacute;n solicitada en el literal anterior.</p> <p> f) Todos los FUIM en los cuales se desempe&ntilde;&oacute; durante su relaci&oacute;n laboral con el IPS.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2016, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; AL005T-0001700 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que le har&iacute;a entrega de la informaci&oacute;n solicitada debiendo el solicitante concurrir personalmente a retirar la informaci&oacute;n por contener datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2016, don Cristian Vidal Silva, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n relativa a sus calificaciones no le fue entregada en los documentos retirados en el servicio.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; su respuesta remitiendo la &uacute;nica calificaci&oacute;n que existe sobre el solicitante y un certificado de calificaciones emitido por el Departamento de Personas de ese Instituto.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTOS DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 10.662 de 26 de octubre de 2016, se solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre la informaci&oacute;n remitida por la reclamada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 10 de noviembre de 2016 el solicitante indic&oacute; que se encontraba disconforme con la informaci&oacute;n entregada atendido que fue entregada sin ninguna firma del funcionario que realiz&oacute; las calificaciones, y, fundamentalmente la firma del Director Nacional.</p> <p> Con fecha 18 de noviembre de 2016, la reclamada acompa&ntilde;a documento emanado de la Direcci&oacute;n Regional de Arica, por medio del cual informa que el documento requerido no se encuentra en esa dependencia la calificaci&oacute;n requerida con las formalidades que indica el reclamante. En respuesta a lo anterior, el 23 del mismo mes, el reclamante indica que mantiene su disconformidad, ya que, &eacute;l al ser representante de los profesionales, su calificaci&oacute;n deb&iacute;a ser afinada por la Direcci&oacute;n Nacional.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante Oficio N&deg; 11.863 de 29 de noviembre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 30 de agosto de 2016 se present&oacute; el solicitante y se neg&oacute; a recibir la informaci&oacute;n cuya constancia qued&oacute; registrada en documento del Libro Control de Entrega de Documentos Ley de Transparencia, cuya copia adjunta. Por ello el plazo para presentar el reclamo deb&iacute;a ser computado a partir del d&iacute;a siguiente h&aacute;bil a la referida fecha. Por ello su amparo deb&iacute;a haberlo realizado a m&aacute;s tardar el 20 de septiembre de 2016, y no el 21 de septiembre de 2016 como lo llev&oacute; a efecto, es decir lo present&oacute; fuera de plazo.</p> <p> b) La falta de entrega de las calificaciones del reclamante se debi&oacute; a un error de involuntario. Analizado el reclamo y considerando que el Sr. Vidal Silva fue contratado a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n N&deg;954/17/2014, de 16 de octubre de 2014 y se da t&eacute;rmino a su contrato mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;954/861/2016, de 6 de julio de 2016, &eacute;l cuenta con s&oacute;lo una Calificaci&oacute;n que comprende el per&iacute;odo 16.10.2014 hasta el 31.08.2015 y, adem&aacute;s, considerando que lo requerido son las calificaciones y no los informes intermedios, se acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo la &quot;Hoja de Calificaci&oacute;n&quot; de dicho per&iacute;odo y un &quot;Certificado de Calificaciones&quot; emitido por el Departamento de Personas de este Instituto para su remisi&oacute;n al requirente.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, adjunta un oficio emitido por el actual Director Regional Subrogante, en el cual informa que efectuada una nueva b&uacute;squeda y revisi&oacute;n exhaustiva de los dep&oacute;sitos de archivo de la Direcci&oacute;n Regional Arica y Parinacota no obra en su poder un documento como el que reclama el solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada sobre la extemporaneidad de la reclamaci&oacute;n, por cuanto de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista consta que la documentaci&oacute;n contenida en la respuesta del &oacute;rgano reclamado fue retirada por el requirente con fecha 1&deg; de septiembre de 2016 por lo que reci&eacute;n a contar de dicha data procede computar el plazo para deducir el amparo habiendo sido &eacute;ste interpuesto dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 2) Que, conforme con el tenor de los pronunciamientos del reclamante referidos a la informaci&oacute;n entregada por la reclamada sobre sus calificaciones se advierte que su disconformidad se funda en que, a su juicio, dichos documentos no contendr&iacute;an las firmas necesarias para su validez. Al respecto cabe indicar que dicha alegaci&oacute;n no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de los documentos entregados en su respuesta, petici&oacute;n que excede el &aacute;mbito de competencia de este Consejo por lo que procede rechazar el presente amparo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente, a mayor abundamiento, que la reclamada inform&oacute; que habiendo efectuado una b&uacute;squeda exhaustiva en sus dependencias no obra en su poder un documento en los t&eacute;rminos que exige el requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Vidal Silva, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Vidal Silva y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>