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DECISIÓN AMPARO ROL C3284-16</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
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Requirente: Cristián Vidal Silva</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3284-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2016, don Cristián Vidal Silva solicitó al Instituto de Previsión Social solicitó información sobre su desempeño en dicho servicio. En particular requirió:</p>
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a) Resolución de nombramiento de los años 2014, 2015 y 2016.</p>
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b) Calificaciones obtenidas durante su permanencia en la institución.</p>
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c) Liquidaciones de Remuneraciones entre los meses de octubre del 2014 y junio del 2016.</p>
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d) Resolución de término de la relación laboral</p>
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e) Número de la carta certificada en la cual se le envió la resolución solicitada en el literal anterior.</p>
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f) Todos los FUIM en los cuales se desempeñó durante su relación laboral con el IPS.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2016, el Instituto de Previsión Social respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° AL005T-0001700 señalando, en síntesis, que le haría entrega de la información solicitada debiendo el solicitante concurrir personalmente a retirar la información por contener datos de carácter personal.</p>
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3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2016, don Cristian Vidal Silva, a través de la Gobernación Provincial de Arica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información relativa a sus calificaciones no le fue entregada en los documentos retirados en el servicio.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el órgano reclamado complementó su respuesta remitiendo la única calificación que existe sobre el solicitante y un certificado de calificaciones emitido por el Departamento de Personas de ese Instituto.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTOS DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 10.662 de 26 de octubre de 2016, se solicitó al reclamante pronunciarse sobre la información remitida por la reclamada.</p>
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A través de correo electrónico de 10 de noviembre de 2016 el solicitante indicó que se encontraba disconforme con la información entregada atendido que fue entregada sin ninguna firma del funcionario que realizó las calificaciones, y, fundamentalmente la firma del Director Nacional.</p>
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Con fecha 18 de noviembre de 2016, la reclamada acompaña documento emanado de la Dirección Regional de Arica, por medio del cual informa que el documento requerido no se encuentra en esa dependencia la calificación requerida con las formalidades que indica el reclamante. En respuesta a lo anterior, el 23 del mismo mes, el reclamante indica que mantiene su disconformidad, ya que, él al ser representante de los profesionales, su calificación debía ser afinada por la Dirección Nacional.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social mediante Oficio N° 11.863 de 29 de noviembre de 2016. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 30 de agosto de 2016 se presentó el solicitante y se negó a recibir la información cuya constancia quedó registrada en documento del Libro Control de Entrega de Documentos Ley de Transparencia, cuya copia adjunta. Por ello el plazo para presentar el reclamo debía ser computado a partir del día siguiente hábil a la referida fecha. Por ello su amparo debía haberlo realizado a más tardar el 20 de septiembre de 2016, y no el 21 de septiembre de 2016 como lo llevó a efecto, es decir lo presentó fuera de plazo.</p>
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b) La falta de entrega de las calificaciones del reclamante se debió a un error de involuntario. Analizado el reclamo y considerando que el Sr. Vidal Silva fue contratado a través de Resolución N°954/17/2014, de 16 de octubre de 2014 y se da término a su contrato mediante Resolución Exenta N°954/861/2016, de 6 de julio de 2016, él cuenta con sólo una Calificación que comprende el período 16.10.2014 hasta el 31.08.2015 y, además, considerando que lo requerido son las calificaciones y no los informes intermedios, se acompañó a este Consejo la "Hoja de Calificación" de dicho período y un "Certificado de Calificaciones" emitido por el Departamento de Personas de este Instituto para su remisión al requirente.</p>
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c) Por último, adjunta un oficio emitido por el actual Director Regional Subrogante, en el cual informa que efectuada una nueva búsqueda y revisión exhaustiva de los depósitos de archivo de la Dirección Regional Arica y Parinacota no obra en su poder un documento como el que reclama el solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo, cabe desestimar la alegación de la reclamada sobre la extemporaneidad de la reclamación, por cuanto de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista consta que la documentación contenida en la respuesta del órgano reclamado fue retirada por el requirente con fecha 1° de septiembre de 2016 por lo que recién a contar de dicha data procede computar el plazo para deducir el amparo habiendo sido éste interpuesto dentro del término legal.</p>
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2) Que, conforme con el tenor de los pronunciamientos del reclamante referidos a la información entregada por la reclamada sobre sus calificaciones se advierte que su disconformidad se funda en que, a su juicio, dichos documentos no contendrían las firmas necesarias para su validez. Al respecto cabe indicar que dicha alegación no corresponde a una denegación de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de los documentos entregados en su respuesta, petición que excede el ámbito de competencia de este Consejo por lo que procede rechazar el presente amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente, a mayor abundamiento, que la reclamada informó que habiendo efectuado una búsqueda exhaustiva en sus dependencias no obra en su poder un documento en los términos que exige el requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Vidal Silva, en contra del Instituto de Previsión Social, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Vidal Silva y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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