Decisión ROL C3299-16
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Reclamante: PEDRO ANGUITA RAMIREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la posición de Chile, ante la Corte Internacional de Justicia, por la demanda boliviana respecto a una salida soberana al Océano Pacífico. Dicho órgano, con fecha 12 de agosto de 2016 se declaró incompetente, derivando la solicitud a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que divulgar dicha información trae consigo un perjuicio o detrimento concreto y específico al interés nacional y a la estrategia de defensa futura de los derechos que le asisten a Chile en el diferendo seguido ante la Corte Internacional de Justicia, por cuanto se podría debilitar o hacer vulnerable, atendido, además, que se refiere a antecedentes concernientes a una fase del litigio que aún se encuentra pendiente, restando aún por presentarse, los escritos de réplica y dúplica, por parte de Bolivia y Chile, respectivamente, pudiendo poner al país en una situación de vulnerabilidad en el citado litigio, tanto desde el punto de vista de las relaciones internacionales, como respecto de los conflictos limítrofes de la nación, afectando su posición actual ante dicha Corte y pudiendo afectar la defensa frente a la misma, toda vez que lo sometido al conocimiento y resolución de dicha Corte dice relación con la materia objeto del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3299-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites (DIFROL).</p> <p> Requirente: Pedro Anguita Ram&iacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3299-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 11 de agosto de 2016, don Pedro Anguita Ram&iacute;rez solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, informaci&oacute;n respecto de la posici&oacute;n de Chile, ante la Corte Internacional de Justicia, por la demanda boliviana respecto a una salida soberana al Oc&eacute;ano Pac&iacute;fico. Dicho &oacute;rgano, con fecha 12 de agosto de 2016 se declar&oacute; incompetente, derivando la solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, don Pedro Anguita Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DIFROL, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la contra memoria que present&oacute; el Gobierno de Chile ante la Corte Internacional de Justicia, en la sede de dicho tribunal ubicado en La Haya, Pa&iacute;ses Bajos, el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 13 de julio del a&ntilde;o en curso, en respuesta a la demanda deducida por el Estado boliviano sobre una supuesta obligaci&oacute;n de negociaci&oacute;n que tendr&iacute;a nuestro pa&iacute;s, respecto a una salida soberana al Oc&eacute;ano Pac&iacute;fico&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2016, mediante documento de respuesta a solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo al reglamento de la Corte, el procedimiento escrito permanecer&aacute; en reserva hasta que la fase oral e incluso en ese momento, la Corte pedir&aacute; la opini&oacute;n a las partes para decidir qu&eacute; documentos hace p&uacute;blicos (art&iacute;culo 53)&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;todas las actuaciones y documentos de acceso p&uacute;blico en el caso de Bolivia V. Chile, como la solicitud de registro de la demanda y las actuaciones de la fase incidental de objeci&oacute;n de jurisdicci&oacute;n se encuentran en la p&aacute;gina web de la Corte, www.icj-cjj.org en la secci&oacute;n de casos pendientes&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de septiembre de 2016, don Pedro Anguita Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;de acuerdo a lo expuesto, la infracci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado es evidente: rechaz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en una causal que nuestra legislaci&oacute;n no contempla (...) No puede ser otra la interpretaci&oacute;n al tenor de la redacci&oacute;n de la norma citada: &lsquo;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva (...) son las siguientes:&rsquo; (...) dentro de tales causales, no se encuentra el reglamento de la Corte Internacional de Justicia&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.907, de 5 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. P&uacute;blico DIFROL N&deg; 1433, de fecha 21 de octubre de 2016, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo informado en su respuesta al solicitante, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la controversia que mantienen Chile y Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia, denominada &lsquo;Obligaci&oacute;n de negociar un acceso al Oc&eacute;ano Pac&iacute;fico&rsquo; se encuentra actualmente vigente a la espera de los escritos de R&eacute;plica y D&uacute;plica por parte de Bolivia y Chile, respectivamente. El desarrollo de un litigio ante la Corte Internacional de Justicia, en todas sus etapas y procedimientos, es de un indiscutible inter&eacute;s nacional, en la medida que tanto su desarrollo como eventual desenlace influyen directamente en las relaciones internacionales que nuestro pa&iacute;s lleva a cabo&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;el art&iacute;culo 53, n&uacute;mero 2 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, instrumento internacional vinculante para nuestro pa&iacute;s (...) dispone que durante el procedimiento escrito, los documentos presentados por las partes, tales como la contra memoria presentada por Chile el 13 de julio de 2016, deben ser mantenidos en reserva por las partes&quot; y que &quot;el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas (...) que en el orden interno fuera promulgada por la ley N&deg; 8.402, publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero de 1946&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;en opini&oacute;n de esta Direcci&oacute;n Nacional, la revelaci&oacute;n de un documento que actualmente tiene el car&aacute;cter de reservado, por disposici&oacute;n de la propia normativa que rige para la Corte Internacional de Justicia, ir&iacute;a en contra del inter&eacute;s nacional de nuestro pa&iacute;s, vulnerando principios esenciales que rigen nuestra relaciones internacionales, tales como el respeto irrestricto al derecho internacional y a sus instituciones&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la contra memoria que present&oacute; el Gobierno de Chile ante la Corte Internacional de Justicia, en respuesta a la demanda deducida por el Estado boliviano sobre una supuesta obligaci&oacute;n de negociaci&oacute;n que tendr&iacute;a Chile, respecto a una salida soberana al Oc&eacute;ano Pac&iacute;fico. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la reserva de los antecedentes del procedimiento, ante dicho tribunal, consagrada en el art&iacute;culo 53, N&deg; 2, del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, en relaci&oacute;n con la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 4. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales&quot;, debi&eacute;ndose agregar que su art&iacute;culo 22, inciso 3&deg;, letras a) y d), dispone que el car&aacute;cter de secreto o reservado ser&aacute; indefinido trat&aacute;ndose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusi&oacute;n puedan afectar &quot;la integridad territorial de Chile&quot; y &quot;la defensa internacional de los derechos de Chile&quot;.</p> <p> 3) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09). Siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C440-09, la invocaci&oacute;n de esta causal de reserva por parte de la DIFROL debe conducir a evaluar si el hecho de hacer p&uacute;blica, en este caso, la contra memoria presentada por Chile en el litigio pendiente con Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia, podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica exterior de Chile, vulnerando los principios esenciales que rigen las relaciones internacionales, tales como el respeto irrestricto al derecho internacional y a sus instituciones, o hacer vulnerable la defensa del pa&iacute;s ante la Corte Internacional de Justicia o, en general, da&ntilde;ar la defensa internacional de los derechos de Chile en tal litigio, y, de esta manera, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, por su lado, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco, pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina ni la jurisprudencia. No obstante lo anterior, a prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&deg; 24, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse &quot;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&quot;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s, es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en la especie, del an&aacute;lisis de los argumentos expuestos y considerando que lo requerido versa sobre la contra memoria presentada por Chile, en cuanto tal informaci&oacute;n versa directamente sobre el objeto y respecto del fondo del juicio, esto es, la supuesta obligaci&oacute;n por parte de Chile de negociar una salida soberana al mar para la rep&uacute;blica de Bolivia, este Consejo advierte que la publicidad de dicha informaci&oacute;n, trae consigo un perjuicio o detrimento concreto y espec&iacute;fico al inter&eacute;s nacional y a la estrategia de defensa futura de los derechos que le asisten a Chile en el diferendo seguido ante la Corte Internacional de Justicia, por cuanto se podr&iacute;a debilitar o hacer vulnerable, atendido, adem&aacute;s, que se refiere a antecedentes concernientes a una fase del litigio que a&uacute;n se encuentra pendiente, restando a&uacute;n por presentarse, los escritos de r&eacute;plica y d&uacute;plica, por parte de Bolivia y Chile, respectivamente, pudiendo poner al pa&iacute;s en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad en el citado litigio, tanto desde el punto de vista de las relaciones internacionales, como respecto de los conflictos lim&iacute;trofes de la naci&oacute;n, afectando su posici&oacute;n actual ante dicha Corte y pudiendo afectar la defensa frente a la misma, toda vez que lo sometido al conocimiento y resoluci&oacute;n de dicha Corte dice relaci&oacute;n con la materia objeto del presente amparo.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe tener presente que la ley N&deg; 8.402 dispuso cumplir y llevar a efecto en todas sus partes como ley de la Rep&uacute;blica, la Carta de las Naciones Unidas, la que comprende los estatutos de la Corte Internacional de Justicia, y su Reglamento, instrumento que en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 53, establece que &quot;La Corte podr&aacute;, despu&eacute;s de informarse de la opini&oacute;n de cada una de las partes, decidir qu&eacute; ejemplares de los alegatos escritos y de los documentos anexos a los mismos se hagan accesibles al p&uacute;blico a la apertura del procedimiento oral o con ulterioridad&quot;. Ambos instrumentos internacionales no s&oacute;lo son obligatorios, sino que su infracci&oacute;n comprometer&iacute;a la responsabilidad internacional del Estado de Chile.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 53, n&uacute;mero 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Anguita Ram&iacute;rez en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Anguita Ram&iacute;rez y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>