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DECISIÓN AMPARO ROL C3299-16</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Límites (DIFROL).</p>
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Requirente: Pedro Anguita Ramírez.</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3299-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 11 de agosto de 2016, don Pedro Anguita Ramírez solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, información respecto de la posición de Chile, ante la Corte Internacional de Justicia, por la demanda boliviana respecto a una salida soberana al Océano Pacífico. Dicho órgano, con fecha 12 de agosto de 2016 se declaró incompetente, derivando la solicitud a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, don Pedro Anguita Ramírez solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DIFROL, la siguiente información: "copia de la contra memoria que presentó el Gobierno de Chile ante la Corte Internacional de Justicia, en la sede de dicho tribunal ubicado en La Haya, Países Bajos, el día miércoles 13 de julio del año en curso, en respuesta a la demanda deducida por el Estado boliviano sobre una supuesta obligación de negociación que tendría nuestro país, respecto a una salida soberana al Océano Pacífico".</p>
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3) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2016, mediante documento de respuesta a solicitud de información pública, el órgano informó al solicitante, en síntesis, que "de acuerdo al reglamento de la Corte, el procedimiento escrito permanecerá en reserva hasta que la fase oral e incluso en ese momento, la Corte pedirá la opinión a las partes para decidir qué documentos hace públicos (artículo 53)", denegando la entrega de la información solicitada.</p>
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Acto seguido, agrega que "todas las actuaciones y documentos de acceso público en el caso de Bolivia V. Chile, como la solicitud de registro de la demanda y las actuaciones de la fase incidental de objeción de jurisdicción se encuentran en la página web de la Corte, www.icj-cjj.org en la sección de casos pendientes".</p>
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4) AMPARO: El 27 de septiembre de 2016, don Pedro Anguita Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "de acuerdo a lo expuesto, la infracción de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado es evidente: rechazó la entrega de la información requerida fundada en una causal que nuestra legislación no contempla (...) No puede ser otra la interpretación al tenor de la redacción de la norma citada: ‘Las únicas causales de secreto o reserva (...) son las siguientes:’ (...) dentro de tales causales, no se encuentra el reglamento de la Corte Internacional de Justicia".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 9.907, de 5 de octubre de 2016, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Of. Público DIFROL N° 1433, de fecha 21 de octubre de 2016, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo informado en su respuesta al solicitante, denegando la entrega de la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, y señalando en síntesis, que "la controversia que mantienen Chile y Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia, denominada ‘Obligación de negociar un acceso al Océano Pacífico’ se encuentra actualmente vigente a la espera de los escritos de Réplica y Dúplica por parte de Bolivia y Chile, respectivamente. El desarrollo de un litigio ante la Corte Internacional de Justicia, en todas sus etapas y procedimientos, es de un indiscutible interés nacional, en la medida que tanto su desarrollo como eventual desenlace influyen directamente en las relaciones internacionales que nuestro país lleva a cabo".</p>
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Acto seguido, agrega que "el artículo 53, número 2 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, instrumento internacional vinculante para nuestro país (...) dispone que durante el procedimiento escrito, los documentos presentados por las partes, tales como la contra memoria presentada por Chile el 13 de julio de 2016, deben ser mantenidos en reserva por las partes" y que "el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas (...) que en el orden interno fuera promulgada por la ley N° 8.402, publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero de 1946".</p>
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Asimismo, indica que "en opinión de esta Dirección Nacional, la revelación de un documento que actualmente tiene el carácter de reservado, por disposición de la propia normativa que rige para la Corte Internacional de Justicia, iría en contra del interés nacional de nuestro país, vulnerando principios esenciales que rigen nuestra relaciones internacionales, tales como el respeto irrestricto al derecho internacional y a sus instituciones".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la contra memoria que presentó el Gobierno de Chile ante la Corte Internacional de Justicia, en respuesta a la demanda deducida por el Estado boliviano sobre una supuesta obligación de negociación que tendría Chile, respecto a una salida soberana al Océano Pacífico. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, en virtud de la reserva de los antecedentes del procedimiento, ante dicho tribunal, consagrada en el artículo 53, N° 2, del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, en relación con la causal de secreto del artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, el artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, dispone que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales", debiéndose agregar que su artículo 22, inciso 3°, letras a) y d), dispone que el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar "la integridad territorial de Chile" y "la defensa internacional de los derechos de Chile".</p>
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3) Que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09). Siguiendo lo señalado por este Consejo, en la decisión del amparo rol C440-09, la invocación de esta causal de reserva por parte de la DIFROL debe conducir a evaluar si el hecho de hacer pública, en este caso, la contra memoria presentada por Chile en el litigio pendiente con Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia, podría afectar la política exterior de Chile, vulnerando los principios esenciales que rigen las relaciones internacionales, tales como el respeto irrestricto al derecho internacional y a sus instituciones, o hacer vulnerable la defensa del país ante la Corte Internacional de Justicia o, en general, dañar la defensa internacional de los derechos de Chile en tal litigio, y, de esta manera, el interés nacional.</p>
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4) Que, por su lado, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco, pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina ni la jurisprudencia. No obstante lo anterior, a propósito de los "intereses generales de la nación" que integran la función social de la propiedad (art. 19 N° 24, inc. 2°, de la Constitución Política) se ha dicho que "expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden". Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el país en su conjunto, puede referirse "a sectores de su población, áreas de actividad o zonas geográficas específicas o determinadas dentro de él". Pues bien, precisamente un ámbito donde por naturaleza puede expresarse este interés, es en la política exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la población.</p>
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5) Que, en la especie, del análisis de los argumentos expuestos y considerando que lo requerido versa sobre la contra memoria presentada por Chile, en cuanto tal información versa directamente sobre el objeto y respecto del fondo del juicio, esto es, la supuesta obligación por parte de Chile de negociar una salida soberana al mar para la república de Bolivia, este Consejo advierte que la publicidad de dicha información, trae consigo un perjuicio o detrimento concreto y específico al interés nacional y a la estrategia de defensa futura de los derechos que le asisten a Chile en el diferendo seguido ante la Corte Internacional de Justicia, por cuanto se podría debilitar o hacer vulnerable, atendido, además, que se refiere a antecedentes concernientes a una fase del litigio que aún se encuentra pendiente, restando aún por presentarse, los escritos de réplica y dúplica, por parte de Bolivia y Chile, respectivamente, pudiendo poner al país en una situación de vulnerabilidad en el citado litigio, tanto desde el punto de vista de las relaciones internacionales, como respecto de los conflictos limítrofes de la nación, afectando su posición actual ante dicha Corte y pudiendo afectar la defensa frente a la misma, toda vez que lo sometido al conocimiento y resolución de dicha Corte dice relación con la materia objeto del presente amparo.</p>
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6) Que, asimismo, cabe tener presente que la ley N° 8.402 dispuso cumplir y llevar a efecto en todas sus partes como ley de la República, la Carta de las Naciones Unidas, la que comprende los estatutos de la Corte Internacional de Justicia, y su Reglamento, instrumento que en el número 2 del artículo 53, establece que "La Corte podrá, después de informarse de la opinión de cada una de las partes, decidir qué ejemplares de los alegatos escritos y de los documentos anexos a los mismos se hagan accesibles al público a la apertura del procedimiento oral o con ulterioridad". Ambos instrumentos internacionales no sólo son obligatorios, sino que su infracción comprometería la responsabilidad internacional del Estado de Chile.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 53, número 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Anguita Ramírez en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Anguita Ramírez y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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