Decisión ROL C3302-16
Reclamante: CARLOS TENORIO FUENTES  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Intendencia Región de la Araucanía, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia íntegra de la totalidad de las denuncias referidas al cierre del acceso peatonal al lago Colico, sector Villa Esperanza, Cunco. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse al tiempo de la solicitud de información, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3302-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Carlos Tenorio Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3302-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de agosto de 2016, don Carlos Tenorio Fuentes solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, copia &iacute;ntegra de la totalidad de las denuncias referidas al cierre del acceso peatonal al lago Colico, sector Villa Esperanza, Cunco.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Intendencia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 1.453, de fecha 01 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, invocando la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto la documentaci&oacute;n asociada a las denuncias constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que determinar&aacute; la v&iacute;a de acceso conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del decreto ley N&deg; 1.939, de 1977, acto administrativo que definir&aacute; el proceso de fijaci&oacute;n de acceso, toda vez que actualmente se encuentra pendiente el acto administrativo terminal que se pronunciar&aacute; respecto a la determinaci&oacute;n del aludido acceso al bien nacional uso p&uacute;blico en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual estima que de entregarse las denuncias que se ha formulado a la fecha afecta el debido funcionamiento de sus funciones en los t&eacute;rminos de la causal invocada.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2016, don Carlos Tenorio Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Este amparo ingres&oacute; a esta Corporaci&oacute;n con fecha 27 de septiembre de 2016.</p> <p> Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que no advierte raz&oacute;n alguna por la cual la entrega de los antecedentes solicitados pudiese afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido de acuerdo a la causal alegada, todo lo cual afectar&iacute;a los principios de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, mediante oficio N&deg; 10.103, de fecha 12 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 1.806, de fecha 08 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n efectivamente se configuraba la causal e reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido constitu&iacute;a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, resguardando el denominado privilegio deliberativo, de modo de asegurar que los funcionarios tanto de la Intendencia como de la Seremi de Bienes Nacionales pudieran actuar libres de intervenciones, presiones y pautas provenientes de las diferentes partes involucrada y los respectivos gestores de inter&eacute;s.</p> <p> Se&ntilde;ala que dicha reserva fue temporal y culmin&oacute; con la dictaci&oacute;n por el Intendente de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.614, de fecha 03 de octubre de 2016, que fija acceso peatonal a playa del Lago Colico sector La Esperanza, comuna de Cunco, en virtud del art&iacute;culo 13 del decreto ley N&deg; 1.939, de 1977.</p> <p> Por lo anterior, sostiene el mecanismo de espacio deliberativo fue acotado, proporcional y estrictamente necesario para satisfacer una necesidad p&uacute;blica. Se adjunta copia de la denuncia ante la Seremi de Bienes Nacionales de fecha 26 de febrero de 2016, de copia de denuncia ante la Intendencia de La Araucan&iacute;a de fecha 15 de agosto, y copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.614 se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Con fecha 30 de noviembre de 2016, el solicitante present&oacute; escrito de &quot;Se tenga presente&quot;, en virtud del cual se&ntilde;ala que su requerimiento se hace entendiendo que siempre queda a salvo el derecho de la autoridad administrativa para resguardar la identidad de los denunciantes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 30 de agosto de 2016, don Carlos Tenorio Fuentes solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, copia &iacute;ntegra de las denuncias referidas al cierre del acceso peatonal al lago Colico, sector Villa Esperanza, Cunco, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido en su respuesta inform&oacute; que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, por cuanto lo pedido constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que determinar&aacute; la v&iacute;a de acceso al lago sobre el cual versa el requerimiento, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del decreto ley N&deg; 1.939, de 1977, de tierras y colonizaci&oacute;n, que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado, acto administrativo que definir&aacute; el proceso de fijaci&oacute;n de acceso, toda vez que actualmente se encuentra pendiente el acto administrativo terminal que resuelve la materia. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Intendencia de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, sostuvo que dicha reserva fue temporal y culmin&oacute; con la dictaci&oacute;n por el Intendente de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.614, de fecha 03 de octubre de 2016, que fija acceso peatonal a playa del Lago Colico sector La Esperanza, comuna de Cunco, adjuntando copia de las denuncias y la resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 13 del citado decreto ley N&deg; 1.939, &quot;los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, r&iacute;os o lagos, deber&aacute;n facilitar gratuitamente el acceso a &eacute;stos, para fines tur&iacute;sticos y de pesca, cuando no existan otras v&iacute;as o caminos p&uacute;blicos al efecto&quot;. Agrega el inciso 2&deg; de dicha norma jur&iacute;dica que &quot;La fijaci&oacute;n de las correspondientes v&iacute;as de acceso la efectuar&aacute; el Intendente Regional, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aqu&eacute;llos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinar&aacute; prudencialmente, evitando causar da&ntilde;os innecesarios a los afectados. De esta determinaci&oacute;n podr&aacute; reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n, los que resolver&aacute;n con la sola audiencia del Intendente y de los afectados.&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 5) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiri&eacute;ndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular la normativa fijada por el art&iacute;culo 13 del decreto ley N&deg; 1.939, de 1977, de tierras y colonizaci&oacute;n, que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado, que faculta al Intendente Regional para fijar las correspondientes v&iacute;as de acceso a playas de mar, r&iacute;os o lagos, para fines tur&iacute;sticos y de pesca, cuando no existan otras v&iacute;as o caminos p&uacute;blicos al efecto, como asimismo que efectivamente con fecha 03 de octubre de 2016 el &oacute;rgano requerido dict&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.614, que fija acceso peatonal a playa del Lago Colico sector La Esperanza, comuna de Cunco, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n los antecedentes requeridos constitu&iacute;an antecedentes previos a la adopci&oacute;n de un resoluci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no era posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la Intendencia de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a. Por lo expuesto, habi&eacute;ndose cumplido plenamente los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este consejo rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n que el &oacute;rgano requerido inform&oacute; en sus descargos que ha cesado la causal de reserva invocada con la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.614 de fecha 03 de octubre de 2016, y que el propio solicitante indic&oacute; que pide copia de las denuncias formuladas, sin perjuicio que se tarje la identidad de quienes las realizaron de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo, conforme al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; copia de las denuncias pedidas, tarjando previamente la identidad de los denunciantes, en concordancia adem&aacute;s con el criterio establecido a partir de las decisiones A520-09, C567-09 y C56-10, en orden que la comunicaci&oacute;n de la identidad de los denunciantes inhibir&iacute;a a &eacute;stos de formular nuevas denuncias, pudiendo da&ntilde;ar el canal establecido por el organismo para recepcionar antecedentes esenciales para el ejercicio de las potestades y funciones que la ley le atribuye.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Tenorio Fuentes, en contra de la Intendencia Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por configurarse al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Intendente de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, y a don Carlos Tenorio Fuentes, remitiendo a este &uacute;ltimo por facilitaci&oacute;n, copia de la denuncia dirigida a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a de fecha 26 de febrero de 2016 y la dirigida al referido Intendente, de fecha 15 de agosto de 2016, tarjando previamente la identidad de los denunciantes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>