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DECISIÓN AMPARO ROL C3302-16</p>
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Entidad pública: Intendencia Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Carlos Tenorio Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3302-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de agosto de 2016, don Carlos Tenorio Fuentes solicitó a la Intendencia de la Región de la Araucanía, copia íntegra de la totalidad de las denuncias referidas al cierre del acceso peatonal al lago Colico, sector Villa Esperanza, Cunco.</p>
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2) RESPUESTA: La Intendencia de la Región de la Araucanía respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 1.453, de fecha 01 de septiembre de 2016, señalando, en síntesis, que se denegó el acceso a la información requerida, invocando la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto la documentación asociada a las denuncias constituye un antecedente previo a la adopción de la resolución que determinará la vía de acceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977, acto administrativo que definirá el proceso de fijación de acceso, toda vez que actualmente se encuentra pendiente el acto administrativo terminal que se pronunciará respecto a la determinación del aludido acceso al bien nacional uso público en cuestión, razón por la cual estima que de entregarse las denuncias que se ha formulado a la fecha afecta el debido funcionamiento de sus funciones en los términos de la causal invocada.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2016, don Carlos Tenorio Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Intendencia de la Región de la Región de la Araucanía, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Este amparo ingresó a esta Corporación con fecha 27 de septiembre de 2016.</p>
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Agregó, en síntesis, que no advierte razón alguna por la cual la entrega de los antecedentes solicitados pudiese afectar el cumplimiento de las funciones del órgano requerido de acuerdo a la causal alegada, todo lo cual afectaría los principios de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de la Araucanía, mediante oficio N° 10.103, de fecha 12 de octubre de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 1.806, de fecha 08 de noviembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que al tiempo de la solicitud de información efectivamente se configuraba la causal e reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido constituía un antecedente previo a la adopción de una resolución, resguardando el denominado privilegio deliberativo, de modo de asegurar que los funcionarios tanto de la Intendencia como de la Seremi de Bienes Nacionales pudieran actuar libres de intervenciones, presiones y pautas provenientes de las diferentes partes involucrada y los respectivos gestores de interés.</p>
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Señala que dicha reserva fue temporal y culminó con la dictación por el Intendente de la Región de La Araucanía, de la resolución exenta N° 1.614, de fecha 03 de octubre de 2016, que fija acceso peatonal a playa del Lago Colico sector La Esperanza, comuna de Cunco, en virtud del artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977.</p>
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Por lo anterior, sostiene el mecanismo de espacio deliberativo fue acotado, proporcional y estrictamente necesario para satisfacer una necesidad pública. Se adjunta copia de la denuncia ante la Seremi de Bienes Nacionales de fecha 26 de febrero de 2016, de copia de denuncia ante la Intendencia de La Araucanía de fecha 15 de agosto, y copia de la resolución exenta N° 1.614 señalada precedentemente.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE: Con fecha 30 de noviembre de 2016, el solicitante presentó escrito de "Se tenga presente", en virtud del cual señala que su requerimiento se hace entendiendo que siempre queda a salvo el derecho de la autoridad administrativa para resguardar la identidad de los denunciantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 30 de agosto de 2016, don Carlos Tenorio Fuentes solicitó a la Intendencia de la Región de la Araucanía, copia íntegra de las denuncias referidas al cierre del acceso peatonal al lago Colico, sector Villa Esperanza, Cunco, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido en su respuesta informó que se denegó la información, por cuanto lo pedido constituye un antecedente previo a la adopción de la resolución que determinará la vía de acceso al lago sobre el cual versa el requerimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977, de tierras y colonización, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, acto administrativo que definirá el proceso de fijación de acceso, toda vez que actualmente se encuentra pendiente el acto administrativo terminal que resuelve la materia. Sin embargo, con ocasión de sus descargos, la Intendencia de la Región de la Araucanía, sostuvo que dicha reserva fue temporal y culminó con la dictación por el Intendente de la Región de La Araucanía, de la resolución exenta N° 1.614, de fecha 03 de octubre de 2016, que fija acceso peatonal a playa del Lago Colico sector La Esperanza, comuna de Cunco, adjuntando copia de las denuncias y la resolución en cuestión.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 13 del citado decreto ley N° 1.939, "los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto". Agrega el inciso 2° de dicha norma jurídica que "La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los afectados.".</p>
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4) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado en esta parte.</p>
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5) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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6) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiriéndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos.</p>
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7) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular la normativa fijada por el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977, de tierras y colonización, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, que faculta al Intendente Regional para fijar las correspondientes vías de acceso a playas de mar, ríos o lagos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto, como asimismo que efectivamente con fecha 03 de octubre de 2016 el órgano requerido dictó la resolución exenta N° 1.614, que fija acceso peatonal a playa del Lago Colico sector La Esperanza, comuna de Cunco, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que a la fecha de la solicitud de información los antecedentes requeridos constituían antecedentes previos a la adopción de un resolución, razón por la cual no era posible entregar lo requerido sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la Intendencia de la Región de La Araucanía. Por lo expuesto, habiéndose cumplido plenamente los requisitos exigidos para verificar la hipótesis contemplada en la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este consejo rechazará el amparo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención que el órgano requerido informó en sus descargos que ha cesado la causal de reserva invocada con la dictación de la resolución exenta N° 1.614 de fecha 03 de octubre de 2016, y que el propio solicitante indicó que pide copia de las denuncias formuladas, sin perjuicio que se tarje la identidad de quienes las realizaron de acuerdo a lo señalado en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo, conforme al principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, remitirá copia de las denuncias pedidas, tarjando previamente la identidad de los denunciantes, en concordancia además con el criterio establecido a partir de las decisiones A520-09, C567-09 y C56-10, en orden que la comunicación de la identidad de los denunciantes inhibiría a éstos de formular nuevas denuncias, pudiendo dañar el canal establecido por el organismo para recepcionar antecedentes esenciales para el ejercicio de las potestades y funciones que la ley le atribuye.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Tenorio Fuentes, en contra de la Intendencia Región de la Araucanía, por configurarse al tiempo de la solicitud de información, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Intendente de la Región de la Araucanía, y a don Carlos Tenorio Fuentes, remitiendo a este último por facilitación, copia de la denuncia dirigida a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía de fecha 26 de febrero de 2016 y la dirigida al referido Intendente, de fecha 15 de agosto de 2016, tarjando previamente la identidad de los denunciantes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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