Decisión ROL C3316-16
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Reclamante: CARLOS MARTINEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al listado de todos los dominios inscritos a nombre de la empresa JMM Ingeniería y Servicios Limitada, Rut 77.890.380-6. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3316-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 768 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3316-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2016, don Carlos Mart&iacute;nez solicit&oacute; a NIC Chile, dependiente de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas de la Universidad de Chile, el listado de todos los dominios inscritos a nombre de la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, Rut 77.890.380-6.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2016, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio U.G.I. (O) N&deg; 458/2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida fundada en la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, en el marco de la realizaci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se adjunta carta de oposici&oacute;n por don &Aacute;lvaro Matamala gerente general de JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, quien manifest&oacute; su completa oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en las siguientes consideraciones: gran cantidad de dominios inscritos por JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada pertenecen a terceros; los dominios pertenecientes a terceros mantienen la solicitud t&aacute;cita de no compartir su informaci&oacute;n; entregar la informaci&oacute;n pedida es potencialmente perjudicial para sus clientes, exponi&eacute;ndolos a diversas acciones inform&aacute;ticas no deseables; y finalmente sostiene que lo requerido es su base de datos de clientes, su activo propio de negocios, por lo que se niega a compartir sus recursos comerciales.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2016, don Carlos Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que s&oacute;lo pidi&oacute; el listado de dominios .cl inscritos bajo una determinada persona jur&iacute;dica, sin requerir datos personales, sosteniendo que cada vez que se inscribe un dominio en NIC Chile es por la expresa voluntad de alguien que esa direcci&oacute;n web ser&aacute; de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N&deg; 10.063, de fecha 11 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio U.G.I.I. (O) N&deg; 540/2016, de fecha 02 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por la oposici&oacute;n formulada por la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que sin perjuicio de los fundamentos que pueda proporcionar el tercero para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Universidad de Chile, espec&iacute;ficamente, en cuanto a su posici&oacute;n de prestador y oferente de servicios especializados.</p> <p> Al efecto, los servicios asociados al registro de nombres de dominio .cl ofrecidos por parte de NIC Chile, Centro dependiente de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas a trav&eacute;s de su Departamento de Ciencias de la Computaci&oacute;n, son un claro ejemplo de servicios especializados que la Universidad de Chile presta y ofrece de forma remunerada, y a cualquier persona interesada, que representan una contribuci&oacute;n al financiamiento y sustentabilidad de sus actividades.</p> <p> Agrega, que afecta la posici&oacute;n de la Universidad de Chile, en cuanto prestador y oferente de servicios especializados, el hecho de que la voluntad declarada de sus antiguos, actuales y potenciales clientes o contratantes, de mantener expresa reserva de su informaci&oacute;n comercial (oponi&eacute;ndose a la entrega a terceros de informaci&oacute;n solicitada conforme a la Ley de Transparencia), pueda terminar desvirtuada en el sentido de resultar obligada la Universidad a entregar informaci&oacute;n producida en el contexto de la ejecuci&oacute;n de servicios que han sido financiados por el mandante, tal como ocurre en este caso. De verificarse dicha situaci&oacute;n, solo cabe esperar abstenciones de los potenciales interesados de requerir servicios de esta naturaleza, ante la falta de garant&iacute;as de reserva de su informaci&oacute;n sensible o estrat&eacute;gica ante terceros que, ciertamente, y en el contexto de la Ley de Transparencia, no requieren de expresi&oacute;n de causa en cuanto a la utilidad y destino final de la informaci&oacute;n que solicitan.</p> <p> Complementando lo anterior, tambi&eacute;n es plausible deducir que, a partir del car&aacute;cter p&uacute;blico de la decisi&oacute;n de amparo que corresponder&aacute; dictar en el caso, el alcance de una decisi&oacute;n de hacer efectiva la entrega de todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, pueda difundirse ampliamente causando y generando un desincentivo esperable en actuales y potenciales demandantes de otros servicios especializados de la Universidad, ante NIC Chile o cualquiera de sus organismos, y que puedan leg&iacute;timamente estimar que la necesidad de reserva de su informaci&oacute;n comercial sea un elemento fundamental que debe poder garantizarse por parte de esta Universidad en su calidad de oferente y prestador de determinados servicios.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala, como es de conocimiento p&uacute;blico, la Universidad de Chile tiene la responsabilidad fundamental de auto-sustentarse econ&oacute;micamente. Dicha pol&iacute;tica de Estado, actualmente en vigencia, condiciona un componente altamente mercantilizado en el &aacute;mbito de la gesti&oacute;n de las Universidades Estatales, obligando a &eacute;stas a constituirse, en la pr&aacute;ctica, en prestadores de servicios insertos en toda clase de contextos competitivos, si bien amparadas en la norma del art&iacute;culo 99 de la ley N&deg; 18.681, que les permite a estas Universidades: a) Prestar servicios remunerados, tales como asistencia t&eacute;cnica, investigaci&oacute;n y de toda otra clase, a personas naturales o jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, en las &aacute;reas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos; y b) Ejecutar actos y celebrar contratos que, estando orientados a mantener, a mejorar o acrecentar las condiciones de funcionamiento y operatividad de la entidad de Educaci&oacute;n Superior, puedan implicar tambi&eacute;n contribuci&oacute;n a su financiamiento o incremento de su patrimonio.</p> <p> Se&ntilde;ala que aqu&eacute;l aspecto destacable del marco jur&iacute;dico vigente, orientado primordialmente hacia la necesidad de auto financiamiento de esta Universidad Estatal, debe compatibilizarse con la necesidad de potenciar el desarrollo de la Universidad de Chile y de cada una de sus Facultades e Institutos, para continuar efectuando un aporte al crecimiento, desarrollo y divulgaci&oacute;n de las ciencias, las artes y las humanidades del pa&iacute;s, toda vez que la Universidad depende entonces, y en buena medida, de los servicios que presta, de la calidad y seriedad de los mismos, y del reconocimiento y buen nombre que ha conseguido y pretende mantener, entre otras razones, por dar garant&iacute;as de respeto pleno a las condiciones pactadas con sus contratantes. Todo lo anterior, representan condiciones y necesidades reales, en el actual escenario, para la competitividad, financiamiento y sustentabilidad del quehacer Universitario.</p> <p> En consecuencia, sostiene que dado el actual escenario antes descrito, el Estado de Chile no podr&iacute;a, por una parte, y en su calidad de legislador, obligar a sus Universidades a autofinanciarse compitiendo con las reglas del mercado, y por otra, pretender lesionar sus atributos de competitividad al decidir que, por sobre la voluntad de reserva de un ente privado que con ellas voluntariamente ha contratado, respecto de los contenidos que como cliente mandante solicit&oacute; y financi&oacute;, rigen normas de m&aacute;xima y extrema publicidad. Si as&iacute; fuese, el Estado no s&oacute;lo desincentivar&iacute;a con ello la contrataci&oacute;n de servicios especializados a sus propias Universidades, sino que pondr&iacute;a en riesgo una de sus importantes v&iacute;as de financiamiento, y por ende tambi&eacute;n, la sustentabilidad misma de sus actividades, sin haber previsto otros medios que permitan llevarlas a cabo.</p> <p> Por lo anterior, la existencia de esta necesidad superior de no desincentivar la contrataci&oacute;n de servicios con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, m&aacute;s cuando estos &uacute;ltimos dependen de los aportes econ&oacute;micos que dichas contrataciones generan, adem&aacute;s de estimar que obligar a la Universidad a develar informaci&oacute;n comercial a cuya se opuso el contratante interesado, desvirtuando obligaciones de confidencialidad habituales en material comercial, basadas en la seriedad de los servicios prestados, expone a este &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n a la p&eacute;rdida de una importante fuente de financiamiento, lo que afecta decisivamente el debido cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, al inhibir futuras contrataciones de sus servicios, por no encontrarse garantizada la reserva de aspectos esenciales para potenciales interesados, por lo cual solicita el resguardo de las condiciones que hoy contribuyen al financiamiento de las funciones y actividades de la Universidad de Chile.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 1 10.064, de fecha 11 de octubre de 2016, notific&oacute; a la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido comunicaci&oacute;n alguna de dicha empresa destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de septiembre de 2016, don Carlos Mart&iacute;nez solicit&oacute; a NIC Chile, dependiente de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas de la Universidad de Chile, el listado de todos los dominios inscritos a nombre de la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, Rut 77.890.380-6, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Universidad de Chile deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa de JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, tercero que manifest&oacute; su completa oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en que gran cantidad de dominios inscritos por la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada pertenecen a terceros; los dominios pertenecientes a terceros mantienen la solicitud t&aacute;cita de no compartir su informaci&oacute;n; entregar la informaci&oacute;n pedida es potencialmente perjudicial para sus clientes, exponi&eacute;ndolos a diversas acciones inform&aacute;ticas no deseables; sosteniendo finalmente que lo requerido es su base de datos de clientes, su activo propio de negocios, por lo que se niega a compartir sus recursos comerciales, desprendi&eacute;ndose que se invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley. Se hace presente que este Consejo notific&oacute; el presente amparo a la empresa en cuesti&oacute;n, a fin que presentar&aacute; sus descargos u observaciones, y a la fecha de la presente decisi&oacute;n no se hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 3) Que, en sus descargos el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de los fundamentos invocados por la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, a su juicio tambi&eacute;n concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto como se expuso latamente en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la entrega de la informaci&oacute;n pedida producir&iacute;a una potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Universidad de Chile, espec&iacute;ficamente en cuanto a su posici&oacute;n de prestador y oferente de servicios especializados, ya que los servicios asociados al registro de nombres de dominio .cl ofrecidos por parte de NIC Chile, Centro dependiente de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas a trav&eacute;s de su Departamento de Ciencias de la Computaci&oacute;n, sostiene son un claro ejemplo de servicios especializados que la Universidad de Chile presta y ofrece de forma remunerada, y a cualquier persona interesada, que representan una contribuci&oacute;n al financiamiento y sustentabilidad de sus actividades.</p> <p> 4) Que, agrega que entregar informaci&oacute;n requerida afecta la posici&oacute;n de la Universidad de Chile, en cuanto prestador y oferente de servicios especializados, por cuanto desvirt&uacute;a la voluntad declarada de sus antiguos, actuales y potenciales clientes o contratantes de mantener expresa reserva de su informaci&oacute;n comercial, entregando antecedentes producidos en el contexto de la ejecuci&oacute;n de servicios que han sido financiados por el mandante, tal como ocurre en este caso. De verificarse dicha situaci&oacute;n, sostiene solo cabr&iacute;a esperar abstenciones de los potenciales interesados de requerir servicios de esta naturaleza, ante la falta de garant&iacute;as de reserva de su informaci&oacute;n sensible o estrat&eacute;gica ante terceros que, ciertamente, y en el contexto de la Ley de Transparencia, no requieren de expresi&oacute;n de causa en cuanto a la utilidad y destino final de la informaci&oacute;n que solicitan.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el &oacute;rgano requerido sostiene que de acuerdo al marco jur&iacute;dico vigente, orientado primordialmente hacia la necesidad de auto financiamiento de esta Universidad Estatal, debe compatibilizarse con la necesidad de potenciar el desarrollo de la Universidad de Chile y de cada una de sus Facultades e Institutos, para continuar efectuando un aporte al crecimiento, desarrollo y divulgaci&oacute;n de las ciencias, las artes y las humanidades del pa&iacute;s, toda vez que la Universidad depende entonces, y en buena medida, de los servicios que presta, de la calidad y seriedad de los mismos, y del reconocimiento y buen nombre que ha conseguido y pretende mantener, entre otras razones, por dar garant&iacute;as de respeto pleno a las condiciones pactadas con sus contratantes, obligando a &eacute;stas a constituirse, en la pr&aacute;ctica, en prestadores de servicios insertos en toda clase de contextos competitivos, amparadas en la norma del art&iacute;culo 99 de la ley N&deg; 18.681, reproducida en los descargos, todo lo cual representa condiciones y necesidades reales, en el actual escenario, para la competitividad, financiamiento y sustentabilidad del quehacer del &oacute;rgano reclamado. Por ello, se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n pedida desincentivar&iacute;a la contrataci&oacute;n de servicios con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, m&aacute;s cuando estos &uacute;ltimos dependen de los aportes econ&oacute;micos que dichas contrataciones generan, adem&aacute;s de estimar que obligar a la Universidad a develar informaci&oacute;n comercial a cuya entrega se opuso el contratante interesado, lo que afecta decisivamente el debido cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos dispuestos en los t&eacute;rminos de la causal alegada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado respecto a la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 7) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos esgrimidos por el tercero involucrado, como asimismo la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, esto es, el listado de dominio inscritos en NIC Chile por la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, a juicio de este Consejo lo reclamado constituye informaci&oacute;n esencialmente sensible y estrat&eacute;gica de la referida empresa, por cuanto no s&oacute;lo comprender&iacute;a dominios de la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, sino que tambi&eacute;n de terceros que contratan con ella, afectando la confidencialidad propia de las relaciones comerciales suscritas, exponiendo adem&aacute;s el listado de clientes que tienen contratados con dicha empresa el servicio de inscripci&oacute;n y mantenci&oacute;n de las respectivas p&aacute;ginas web.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, no es posible desatender las alegaciones efectuadas por la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada referida a que se trata de informaci&oacute;n amparada por el instituto del secreto empresarial, estimando que concurren en la especie los criterios desarrollados por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C501-09, C248-12 y C42-15, se&ntilde;alados en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida constituye un activo dentro de su estructura de negocios, que tiene car&aacute;cter secreto, el cual se ratifica por el hecho que ha sido necesaria la propia solicitud de acceso para obtenerla, y que si fuera informaci&oacute;n f&aacute;cilmente asequible, la solicitud no existir&iacute;a. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede afectar significativamente el posicionamiento en el mercado o desenvolvimiento competitivo de la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, y sobre el cual el titular de la informaci&oacute;n ha adoptado una serie de medidas destinadas a mantener su secreto o reserva, como registrar los dominios respectivos.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y relevante, cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a un activo dentro de la estructura de su negocio, como lo son los dominios inscritos en NIC Chile, y que pueden a su vez proporcionar el nombre de sus clientes, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, no pudiendo proceder a su entrega sin afectar de un modo presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, raz&oacute;n por la cual se dar&aacute; por configurada la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en definitiva, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que la Universidad de Chile por su parte, invoc&oacute; la causal de reserva gen&eacute;rica contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de la funciones de la Universidad, espec&iacute;ficamente en cuanto se afecta la posici&oacute;n del &oacute;rgano en su calidad de prestador de los servicios asociados al registro de nombres de dominio .Cl ofrecidos por parte de NIC Chile, Centro dependiente de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas a trav&eacute;s de su Departamento de Ciencias de la Computaci&oacute;n, servicios especializados que presta y ofrece de forma remunerada, y a cualquier persona interesada, que representan una contribuci&oacute;n al financiamiento y sustentabilidad de sus actividades, toda vez que la entrega de los antecedentes solicitados podr&iacute;a causar con determinada certeza un desincentivo en actuales y potenciales demandantes de los servicios especializados de la Universidad, para quienes, el debido resguardo y confidencialidad, fuere un elemento determinante al momento de decidir contratar servicios especializados en determinadas materias.</p> <p> 12) Que, al efecto se debe indicar que la Universidad reclamada es una Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Estado de car&aacute;cter nacional y p&uacute;blico, &quot;(...) dedicada a la ense&ntilde;anza superior, investigaci&oacute;n, creaci&oacute;n y extensi&oacute;n en las ciencias, las humanidades, las artes y las t&eacute;cnicas, al servicio del pa&iacute;s en el contexto universal de la cultura&quot; (art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2007, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile). Por su parte, y seg&uacute;n fuere citado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, dicha entidad se encuentra facultada legalmente para prestar servicios remunerados, tales como asistencia t&eacute;cnica, investigaci&oacute;n y de otra clase, en las &aacute;reas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos (art&iacute;culo 99 letra a) de la ley N&deg; 18.681).</p> <p> 13) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo entregar la informaci&oacute;n requerida puede afectar de modo presente o probable y con suficiente especificidad las funciones y facultades del &oacute;rgano descritas en las normas legales prescritas, pudiendo operar como un elemento de inhibici&oacute;n para futuras contrataciones de sus servicios, por no encontrarse garantizada la reserva de aspectos esenciales de los antecedentes aportados por terceros y que dicen relaci&oacute;n con el giro propio del negocio respectivo, y por consiguiente, habi&eacute;ndose acreditado que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; tambi&eacute;n el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mart&iacute;nez, en contra de la Universidad de Chile, por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mart&iacute;nez, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y a la empresa JMM Ingenier&iacute;a y Servicios Limitada, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesada en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>