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DECISIÓN AMPARO ROL C3317-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Álamos</p>
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Requirente: Rodrigo Inostroza Araneda</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3317-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de agosto de 2016, don Rodrigo Inostroza Araneda solicitó a la Ilustre Municipalidad de Los Álamos la siguiente información de cursos o capacitaciones a que hayan asistido los Concejales de la comuna desde diciembre de 2012 a la fecha:</p>
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a) Cantidad de cursos, capacitaciones y/o seminarios;</p>
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b) País y ciudad en qué se realizó y fechas;</p>
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c) Valor total del costo de asistencia, incluido pasajes (aéreos, terrestres) y viáticos;</p>
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d) Organización que dictó el curso; y,</p>
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e) Copia del informe entregado al municipio tras el curso.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de septiembre de 2016, don Rodrigo Inostroza Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante correo electrónico 27 de octubre de 2016 la Municipalidad reclamada remitió a esta Corporación información incompleta, frente a lo cual se le requirió completar la información pedida. Luego, no recibiendo los antecedentes faltantes, se dio por terminado el referido procedimiento SARC.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, mediante oficio N° 11.047, de fecha 08 de noviembre de 2016.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio N° 1.945/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016 presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se realizó una búsqueda en la bodegas para recopilar antecedentes y generar un respuesta.</p>
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Agregó, que la Municipalidad no cuenta con un registro actualizado de las actividades de capacitación a las que asisten los concejales y que la Dirección de Finanzas cuenta con pocos funcionarios que pudiesen generar la búsqueda de los antecedentes solicitados, ya que ello generaría un retraso en sus funciones normales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 10 de agosto de 2016, don Rodrigo Inostroza Araneda solicitó a la Ilustre Municipalidad de Los Álamos información de cursos o capacitaciones a que hayan asistido los Concejales de la comuna desde diciembre de 2012 a la fecha de la solicitud, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, se hace presente que durante la tramitación del presente amparo se procedió aplicar el procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias", el que se dio por finalizado por cuanto el órgano requerido no acompaño toda la información pedida. Por otra parte, sólo con ocasión de sus descargos, la Municipalidad reclamada señaló sucintamente haber realizado una búsqueda en la bodegas para recopilar antecedentes y generar un respuesta, agregando que no cuenta con un registro actualizado de las actividades de capacitación a las que asisten los concejales y que la Dirección de Finanzas cuenta con pocos funcionarios que pudiesen generar la búsqueda de los antecedentes solicitados, ya que ello generaría un retraso en sus funciones normales.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, que esboza la Municipalidad sin alegarla expresamente, dicha norma legal señala que puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste estándar no ha sido demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, por lo expuesto, de los antecedentes examinados en el presente amparo, a juicio de este Consejo no ha sido posible configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la Municipalidad de Los Álamos sólo se ha limitado a señalar que no cuenta con un registro actualizado de las actividades de capacitación a las que asisten los concejales y que la Dirección de Finanzas cuenta con pocos funcionarios que pudiesen generar la búsqueda de los antecedentes solicitados, ya que ello generaría un retraso en sus funciones normales, sin hacer referencia alguna al tiempo y a los recursos humanos como materiales que en concreto requeriría para su entrega, como tampoco al modo en que la solicitud de información constituiría en definitiva una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la entidad edilicia.</p>
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8) Que, por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva se acogerá el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Los Álamos entregar a don Rodrigo Inostroza Araneda la información referida a los cursos o capacitaciones a que hayan asistido los Concejales de dicha comuna desde diciembre de 2012 a la fecha de la solicitud formulada, con indicación de: la cantidad de dichos cursos, capacitaciones y/o seminarios; el país y ciudad en qué se realizó y fechas; valor total del costo de asistencia, incluido pasajes (aéreos, terrestres) y viáticos; organización que dictó el curso; y, copia del informe entregado al municipio tras el curso; o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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9) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo representará severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, la circunstancia que información de carácter pública, como lo es la referida a capacitaciones y viajes realizados por el alcalde y concejales financiados con recursos públicos, no pueda ser entregada por no estar sistematizada, toda vez que dicha alegación devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Inostroza Araneda, en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la información referida a los cursos o capacitaciones a que hayan asistido los Concejales de dicha comuna desde diciembre de 2012 a la fecha de la solicitud formulada, con indicación de: la cantidad de dichos cursos, capacitaciones y/o seminarios; el país y ciudad en qué se realizó y fechas; valor total del costo de asistencia, incluido pasajes (aéreos, terrestres) y viáticos; organización que dictó el curso; y, copia del informe entregado al municipio tras el curso. En su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos la infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia que información de carácter pública, como lo es la referida a capacitaciones y viajes realizados por el alcalde y concejales financiados con recursos públicos, no pueda ser entregada al no estar sistematizada devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, lo que contraria los principios señalados.</p>
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V. Recomendar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Inostroza Araneda y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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