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DECISIÓN AMPARO ROL C3318-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú.</p>
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Requirente: Ronny Díaz Castañeda.</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3318-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1. SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2016, don Ronny Díaz Castañeda, solicitó a la Municipalidad de Maipú -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, información cartográfica de los siguientes datos:</p>
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a) SHP (N.S.E.) nivel socioeconómico por manzana de toda la comuna;</p>
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b) CAD (adicional) de toda la comuna con sus respectivos datos viales, direcciones, etc.</p>
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2. RESPUESTA: Por medio de resolución N° 522/2016, de 28 de septiembre de 2016, el servicio indicó en síntesis, que lo pedido en la letra a) no existe y respecto a lo requerido en la letra b), se copió un enlace -https://drive.google.com/folderview?id=0B5uLvftOb2uEcDFGbS1zTnRCRDA&usp=sharing-, través del cual se podrá tener acceso a información cartográfica en formato CAD de toda la comuna con sus respectivos datos viales, direcciones, etc.; lo que se corresponde con lo requerido como "información cartográfica de los siguientes datos: (...) .cad (adicional) de toda la comuna con sus respectivos datos viales, direcciones, etc."</p>
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3. AMPARO: Con fecha 28 de septiembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, precisó que los datos que recibió son los siguientes:</p>
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a) SHP Predios, y no la del (N.S.E) nivel socio económico por manzanas;</p>
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b) SHP Calles, y no el CAD (DWG) de toda la comuna con sus respectivos datos viales, direcciones, etc.</p>
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4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, mediante oficio N° 10105, de fecha 12 de octubre de 2016.</p>
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Posteriormente, el Municipio, por medio de oficio N° 96, de fecha 11 de noviembre de 2016, evacuó sus descargos, reiterando en resumen, lo referido en su respuesta, aclarando además que respecto a lo pedido en la letra b), del numeral 1°, precedente, erróneamente se informó al solicitante que los archivos se encontraban en formato CAD, cuando en la especie se encuentran en formato SHAPE, información que solo se tiene en este formato y que a su vez constituye toda la información que tiene el municipio sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se dedujo debido a que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, el órgano con ocasión de sus descargos, precisó que lo requerido en la letra a), no existe, y que en lo tocante a lo pedido en el literal b), sólo se cuenta con la información y formato entregado en el link singularizado en el numeral 2°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada y en el formato requerido- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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3) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, se rechazará el presente amparo, debido a la inexistencia de lo pedido en el numeral 1°, de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ronny Díaz Castañeda en contra de la Municipalidad de Maipú, debido a la inexistencia de lo pedido en la letra a), como asimismo, en la inexistencia del formato requerido en lo tocante a lo solicitado en el literal b), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú y a don Ronny Díaz Castañeda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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