Decisión ROL C81-11
Reclamante: FELIPE IBARRA MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de Carabineros por denegar solicitud de acceso a información relativa a Listado e informes estadísticos de los requerimientos de acceso a información pública presentados ante la Institución. El Consejo acoge parcialmente el ampato ya que estima que para dar respuesta a la solicitud de “los demás datos” que los solicitantes hayan proporcionado voluntariamente, Carabineros debería analizar las 4.568 solicitudes recibidas en el periodo a que se refiere el requerimiento y en su caso, si dichos datos permiten o no individualizar a los solicitantes, ya que si ello resulta posible, el órgano requerido no podrá proporcionar dichos antecedentes al requirente, lo cual, configuraría la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C81-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente:&nbsp;Felipe Ibarra Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 246 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C81-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Felipe Ibarra Medina, el 8 de noviembre de 2010, solicit&oacute; a Carabineros de Chile que le entregara, v&iacute;a correo electr&oacute;nico y en formato digital, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Lista de los requerimientos de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica presentados a Carabineros de Chile, incluyendo nombre del solicitante, sexo, edad, estado de solicitud, materia o asunto que solicita, profesi&oacute;n y/u oficio, as&iacute; como cualquier otro dato que voluntariamente hayan entregado en las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, en papel o digitales, efectuadas entre el 20 de abril de 2009 y 20 de abril de 2010.</p> <p> b) Informes estad&iacute;sticos elaborados durante el primer a&ntilde;o de funcionamiento de la Ley de Transparencia, que indiquen los datos solicitados en la letra anterior, desde el 20 de abril de 2009 a la fecha.</p> <p> c) Informes, oficios, actas o cualquier otro documento que contenga los datos enviados a la Comisi&oacute;n de Probidad y Transparencia con ocasi&oacute;n de dar a conocer el n&uacute;mero, estado y materia de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica realizadas a Carabineros de Chile, desde abril de 2009 a la fecha.</p> <p> d) Cualquier otro documento de car&aacute;cter estad&iacute;stico que contenga informaci&oacute;n de los requirentes de informaci&oacute;n p&uacute;blica durante el periodo abril 2009 abril 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 18, de 9 de diciembre de 2010, dio respuesta al requirente, acogi&eacute;ndole parcialmente su solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al Sr. Ibarra Medina lo siguiente:</p> <p> a) Remite tablas informativas solicitadas en las letras b) y d) de su solicitud, correspondientes al periodo abril 2009 - abril 2010, informando las materias y el n&uacute;mero de solicitudes recibidas, en el sentido del requerimiento, agregando que &ldquo;todas estas solicitudes se encuentran debidamente respondidas y notificadas a los interesados en virtud de los plazos entregados en la ley N&deg; 20.285&rdquo;.</p> <p> b) Atendido que el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia (del cual es asesora la Comisi&oacute;n de Probidad y Transparencia) ha ordenado la implementaci&oacute;n de un sistema a trav&eacute;s del cual pueda acceder directamente ante la informaci&oacute;n relativa a las solicitudes, Carabineros implement&oacute; un sistema XML de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no remite informes dando a conocer el n&uacute;mero, estado y materia de las solicitudes de acceso, sino que es dicho organismo el cual accede directamente a las bases de datos institucionales en la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, por lo cual no puede accederse a lo pedido en la letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Deniega la informaci&oacute;n indicada en la letra a) de la solicitud, en virtud de los siguientes argumentos:</p> <p> i. Cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a Carabineros contienen una petici&oacute;n de car&aacute;cter personal dirigida, en t&eacute;rminos de confidencialidad, a la autoridad, ya que el principio de transparencia no alcanza a los actos de los privados en su actividad frente a la administraci&oacute;n.</p> <p> ii. Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley de Transparencia, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, de lo que se concluye que el sujeto pasivo es la Administraci&oacute;n por sus propios actos, pero no por los actos que los particulares efect&uacute;en ni las acciones que deduzcan ante la misma, lo que es ratificado por el art&iacute;culo 5&deg; de dicho cuerpo legal.</p> <p> iii. Pese a que la informaci&oacute;n emanada de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, las solicitudes de acceso formuladas ante dichos &oacute;rganos no lo son per s&eacute;, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual establece el procedimiento que debe seguirse cuando se realicen solicitudes de acceso que se refieran a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, caso en el cual el &oacute;rgano receptor de dicho requerimiento debe notificar dicha solicitud a todos y cada uno de los terceros que vean afectados sus derechos &ndash;en la especie, el derecho a las comunicaciones de car&aacute;cter privado, consagrado en el art&iacute;culo N&deg; 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&ndash; a fin de que se pronuncie respecto a si se opone o no a su entrega.</p> <p> iv. Precisa que, si bien podr&iacute;an practicarse las comunicaciones indicadas precedentemente, ello demandar&iacute;a un compromiso enorme de recursos del personal de Carabineros, quienes deber&iacute;an ser distra&iacute;dos de sus funciones habituales para dedicarse exclusivamente a la realizaci&oacute;n de dicha tarea, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, concordante con el inciso tercero de la letra c) del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de dicha Ley.</p> <p> v. Al respecto, debe tenerse presente que la &uacute;ltima norma citada se&ntilde;ala que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, situaci&oacute;n que ocurre en la especie, ya que, para dar respuesta a la presente solicitud, se requiere que los funcionarios de la instituci&oacute;n identifiquen cada una de las solicitudes recibidas en el periodo de tiempo requerido; que analicen la forma m&aacute;s adecuada de contactar a cada uno de las personas que han efectuado dichas solicitudes de informaci&oacute;n; que, luego, se les comunique la solicitud del Sr. Ibarra Medina a fin que se pronuncien respecto de si autorizan o no la entrega de lo solicitado, y, finalmente, esperar la respuesta para determinar cu&aacute;les fueron afirmativas y cu&aacute;les no, todo lo cual importa una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, as&iacute; como la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo de su trabajo habitual, al no existir funcionarios dedicados espec&iacute;ficamente a esta funci&oacute;n.</p> <p> vi. Lo anterior cobra a&uacute;n mayor relevancia si se considera que entre las fechas se&ntilde;aladas por el requirente la Instituci&oacute;n recibi&oacute; y dio tr&aacute;mite satisfactorio a 4.568 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) REPOSICI&Oacute;N Y SEGUNDA SOLICITUD DE ACCESO: El Sr. Ibarra Medina, el 9 de diciembre de 2010, atendido el rechazo parcial de su requerimiento de informaci&oacute;n, dedujo recurso de reposici&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 18, de 9 de diciembre de 2010, de Carabineros de Chile. Al respecto, se&ntilde;ala que solicit&oacute; una lista de los requerimientos de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica presentados a dicha instituci&oacute;n, en los t&eacute;rminos indicados en el literal a) de la solicitud original y que atendido a que el estudio que est&aacute; realizando s&oacute;lo es estad&iacute;stico, solicita que se suprima de la informaci&oacute;n que eventualmente se le entregue cualquier tipo de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal (v.gr. run, domicilio, etc.), con lo que se resolver&iacute;a el problema de tener que notificar a terceros, y har&iacute;a improcedente la causal de distracciones de las funciones habituales del &oacute;rgano, agregando que &ldquo;lo que esta parte requiere es informaci&oacute;n neutra que en caso alguno podr&iacute;a afectar los derechos de terceros&hellip;&rdquo;, para concluir se&ntilde;alando que &ldquo;esta misma solicitud de informaci&oacute;n &ndash;en exactos t&eacute;rminos&ndash; ha sido solicitada a otros organismos como la Subsecretar&iacute;a de Carabineros y la Direcci&oacute;n del Trabajo, las que han entregado la informaci&oacute;n estad&iacute;stica en forma detallada en los t&eacute;rminos en que fueron solicitados. Particularmente, la Direcci&oacute;n del Trabajo, que tiene un n&uacute;mero de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n similares de las de Carabineros, entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n en forma completa (planilla Excel) omitiendo informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible&rdquo;.</p> <p> 4) RESOLUCI&Oacute;N QUE RECHAZA LA REPOSICI&Oacute;N: Carabineros de Chile, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 4 de enero de 2011, rechaz&oacute; dicho recurso de reposici&oacute;n, ya que, a su entender, no aport&oacute; nuevos antecedentes que permitieran reconsiderar su decisi&oacute;n anterior, precisando que dicha presentaci&oacute;n constituye &ldquo;m&aacute;s bien una nueva solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que modifica los t&eacute;rminos originales en los cuales requiere informaci&oacute;n respecto de la Autoridad, cambiando de esta forma la petici&oacute;n no pudiendo subsumirse &eacute;sta en la anterior&rdquo;, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, se le remite al requirente &ldquo;informaci&oacute;n estad&iacute;stica correspondiente a su solicitud, en los t&eacute;rminos en los cuales es almacenada en la instituci&oacute;n. En ella se indica en la materia bajo la cual ha sido estandarizada para efectos estad&iacute;sticos por Carabineros de Chile, y con respecto a ellas se informa que todas han sido respondidas en los t&eacute;rminos que la Ley N&deg; 20.285 manda&rdquo;.</p> <p> 5) AMPARO: Don Felipe Ibarra Medina, el 25 de enero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n, en la que, junto con hacer una relaci&oacute;n de los hechos ya descritos, invoca los siguientes argumentos:</p> <p> a) Atendido el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n son p&uacute;blicas toda vez que, respecto de ellas, hay comprometida un decisi&oacute;n final de parte de la autoridad (resoluci&oacute;n) que resuelve la solicitud, a trav&eacute;s de un procedimiento establecido y conocido por la ciudadan&iacute;a, que tiene derecho a imponerse respecto de materias que son p&uacute;blicas, aun cuando el ejercicio del derecho sea privado e independiente de quien sea el requirente, por lo que s&oacute;lo deben ser consideradas como confidenciales aquellas que digan relaci&oacute;n con alguna de las estrictas causales de reserva, pero por tales circunstancias no puede impedirse el acceso a la totalidad de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y, con ello, considerar como confidenciales tales solicitudes.</p> <p> b) El criterio sostenido por Carabineros es contradictorio con el principio de transparencia que rige a la Administraci&oacute;n, toda vez que ello implicar&iacute;a que informaci&oacute;n p&uacute;blica se privatice tanto en la etapa de ejecuci&oacute;n como de decisi&oacute;n, lo cual no puede sino entorpecer el desarrollo de una comunidad democr&aacute;tica informada, agregando que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, los expedientes son p&uacute;blicos.</p> <p> c) No es del todo cierto que &quot;el principio de transparencia no alcanza a los actos de los privados en su actividad frente a la Administraci&oacute;n&quot;, toda vez que la Administraci&oacute;n se nutre de la informaci&oacute;n de los privados y &eacute;stos de la informaci&oacute;n del Estado; as&iacute; &ldquo;La relaci&oacute;n entre lo p&uacute;blico y lo privado se encuentra separada por una delgada l&iacute;nea, pero no implica que tengan esferas separadas. Son precisamente aquellos actos que los privados realizan ante la administraci&oacute;n, lo que interesa al resto de los privados en defensa de intereses propios, ajenos o comunes&rdquo;, agregando que la publicidad de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n permitir&iacute;a dar lugar a econom&iacute;a procedimental, ya que si una persona ya solicit&oacute; informaci&oacute;n a un determinado &oacute;rgano p&uacute;blico, siendo ella de acceso libre a otros potenciales interesados en dicha informaci&oacute;n, har&iacute;a innecesario generar un nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, reduciendo, as&iacute;, costos en tiempo, horas de personal dedicado a dar respuesta a solicitudes efectuadas en iguales t&eacute;rminos pero por personas distintas. La publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n por transparencia activa, al poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico informaci&oacute;n permanente y actualizada respecto de los distintos servicios p&uacute;blicos, va en tal sentido.</p> <p> d) A&uacute;n cuando las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica no son p&uacute;blicas per s&eacute;, no resulta posible concluir que la informaci&oacute;n solicitada pueda afectar los derechos de terceros, tal como se describe en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que el requerimiento no busca tener acceso al contenido m&aacute;s &iacute;ntimo de las solicitudes efectuadas que eventualmente puedan comprometer intereses de terceros, sino que pretende obtener aquellos datos que puedan ser conocidos para sistematizar estad&iacute;sticamente la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no vulnera en ning&uacute;n sentido el citado art&iacute;culo.</p> <p> e) El principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que pueda ser conocida y, al mismo tiempo, informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de una causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. As&iacute;, en el presente caso, para dar cumplimiento efectivo al referido principio, el &oacute;rgano reclamado tiene la obligaci&oacute;n de tachar toda informaci&oacute;n que pueda resultar sensible (conforme a la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal), raz&oacute;n por la cual, pese a no compartir el criterio de que la divulgaci&oacute;n del nombre y el RUT de los requirentes afecte sus derechos, en la reposici&oacute;n deducida ante Carabineros el 9 de diciembre de 2010 se solicit&oacute; que no se incluyesen esos datos en la informaci&oacute;n que, en definitiva, entregue.</p> <p> f) Al ser una petici&oacute;n de car&aacute;cter neutra, no ser&iacute;a necesario notificar a cada uno de los terceros involucrados, siendo irrelevante el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Carabineros funda la denegaci&oacute;n parcial de informaci&oacute;n en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, concordante con el inciso tercero de la letra c) del art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento. En el presente caso, la instituci&oacute;n ha se&ntilde;alado que, en cumplimiento del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, podr&iacute;a comunicar el presente requerimiento a cada uno de las personas que han presentado solicitudes de informaci&oacute;n a Carabineros, pero no ha indicado de qu&eacute; manera ello podr&iacute;a distraer las funciones del &oacute;rgano, ya que no indica el n&uacute;mero de funcionarios que necesitar&iacute;a, cantidad de horas laborales que dedicar&iacute;a tal tarea, forma en que se encuentra la informaci&oacute;n y dificultad de acceder a ella, todo lo cual es importante para determinar qu&eacute; implicar&iacute;a, en tiempo y costos, tal distracci&oacute;n, para acreditar la distracci&oacute;n de las funciones habituales al personal de enlace de transparencia de Carabineros. As&iacute;, Carabineros no ha acreditado, de manera efectiva, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios en la satisfacci&oacute;n de la presente solicitud.</p> <p> h) Por otra parte, en este caso no se trata de generar la informaci&oacute;n, ya que &eacute;sta se encuentra disponible y es posible entregarla en la forma solicitada; por lo dem&aacute;s, obra en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, y es generada con presupuesto p&uacute;blico. Al respecto, agrega que &ldquo;La dificultad estriba en que no ha sido sistematizada o desagregada a trav&eacute;s de un &iacute;ndice por categor&iacute;as&rdquo; y que &ldquo;El desarrollo de tales planillas, permitir&iacute;a un mejor manejo de la informaci&oacute;n por parte de la instituci&oacute;n, generando por ejemplo, boletines de transparencia, estados de cumplimientos de solicitudes, metas y desaf&iacute;os, proyecciones de metas, etc.&rdquo;.</p> <p> i) La instituci&oacute;n, en el considerando d&eacute;cimo primero, hace referencia a un elevado n&uacute;mero de solicitudes que se acercar&iacute;a a poco m&aacute;s de 4.500 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas durante el periodo solicitado, sin embargo, tal tarea de sistematizaci&oacute;n ha sido realizada por otras reparticiones p&uacute;blicas (como la Direcci&oacute;n del Trabajo y la Subsecretar&iacute;a de Carabineros) que, en el mismo periodo, recibieron un n&uacute;mero similar o superior de solicitudes, agregando que solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la misma informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s de la solicitud original, la que fue entregada dentro de la fecha que la ley contempla.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, solicita que se acoja el presente amparo, y se ordene a Carabineros que haga entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Un listado de los requerimientos de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica presentados a dicha instituci&oacute;n, incluyendo profesi&oacute;n u oficio del solicitante, sexo, edad, estado de solicitud, materia o asunto que &eacute;ste solicita, as&iacute; como cualquier otro dato que voluntariamente haya entregado en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, en papel o digitales, efectuadas entre el 20 de abril de 2009 y el 20 de abril de 2010.</p> <p> ii. Informes estad&iacute;sticos de Carabineros elaborados durante el primer a&ntilde;o de funcionamiento de la Ley de Transparencia, que indiquen los datos solicitados en el numeral 1, desde el 20 de abril de 2009 a la fecha.</p> <p> iii. Cualquier otro documento de car&aacute;cter estad&iacute;stico que contenga informaci&oacute;n de los requirentes de informaci&oacute;n p&uacute;blica durante el periodo abril de 2009 a abril de 2010.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 239, de 28 de enero de 2011, el que fue contestado por el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas de Carabineros, mediante el Ordinario N&deg; 45, de 22 de febrero de 2011, exponiendo, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El requirente sostiene que tanto las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica dirigidas a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como la respuesta emanada de &eacute;stos, son p&uacute;blicas, reiterando, al respecto, lo expresado en la respuesta dada al Sr. Ibarra Medina, en el sentido que la materia regulada es la publicidad y transparencia en los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, que encuentra sustento constitucional y legal, no comprendiendo en ello los actos de los particulares, conclusi&oacute;n a la que se arriba en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley de Transparencia, al referirse al &quot;principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> b) Pretender que, a la luz de lo expresado en la ley, las solicitudes realizadas por particulares y recibidas por Carabineros, como asimismo los documentos, antecedentes e informaci&oacute;n aportada en ellas, son p&uacute;blicos, significa &ldquo;interpretar la ley de forma extensiva a un &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n totalmente diverso a su historia fidedigna, esto es regular determinados &aacute;mbitos de la vida privada, por medio de una normativa que est&aacute; dirigida al accionar de los &oacute;rganos del Estado, hip&oacute;tesis contraria a los principios que rigen la hermen&eacute;utica administrativa, como asimismo, constitutiva de una intromisi&oacute;n en la vida privada de las personas, por cuanto la ley no hace se&ntilde;alamiento alguno de que los privados se encuentren obligados de responder ante terceros por sus actos, siendo Carabineros de Chile, simplemente el depositario de dichas peticiones&rdquo;.</p> <p> c) La instituci&oacute;n, al negar el acceso a la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, lo ha hecho actuando en virtud de ley expresa que as&iacute; lo manda.</p> <p> d) La Ley de Transparencia &ldquo;discurre sobre un supuesto esencial, cual es que el ciudadano tenga acceso a la informaci&oacute;n que se genera en los diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n o que afecta al personal que en esta labora, pero en caso alguno a otorgar acceso a las actuaciones y requerimiento que los particulares efect&uacute;an ante la administraci&oacute;n, pues ellos no son parte de la misma y sus acciones no pueden quedar incorporadas, atendidos los principios de hermen&eacute;utica legal, en el t&eacute;rmino transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;, mientras que &ldquo;las solicitudes de acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica son proporcionadas por los propios usuarios del sistema, no existe filtro de la informaci&oacute;n que se ingresa&rdquo;.</p> <p> e) Carabineros de Chile siempre entiende que una solicitud es privada, en cuanto la persona que la efect&uacute;a no tiene la obligaci&oacute;n legal de responder por lo que pregunta, y a mayor abundamiento, cuando quiere esta persona que sea divulgada, lo efect&uacute;a: el ejemplo m&aacute;s com&uacute;n son las solicitudes efectuadas por periodistas, o por personas que mantienen blogs, etc., ellas escogen publicar lo que preguntaron y la respuesta que recibieron.</p> <p> f) Al respecto, debe tenerse presente el denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;, que consiste en analizar si la divulgaci&oacute;n de un determinado documento emanado de un particular &quot;genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido&quot; &ndash;en este caso la transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n&ndash;, el cual debe entenderse incorporado no s&oacute;lo a su art&iacute;culo 21, sino que a toda la Ley de Transparencia como uno de los criterios para resolver la aplicaci&oacute;n de las excepciones al principio de la publicidad, debe entenderse como el leitmotiv detr&aacute;s de cada petici&oacute;n libre y sin justificaciones que hace cada requirente.</p> <p> g) As&iacute;, aplicando el mencionado test, se estima que develar el dato relativo a que &quot;las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n son p&uacute;blicas&quot;, conlleva la alta probabilidad de desincentivar el correcto uso de las atribuciones que la ley otorga a la ciudadan&iacute;a, al generar en ellos el justo temor a tener que dar cuenta de sus requerimientos ante terceros, materia que no ha sido el prop&oacute;sito de la ley, y de sentirse expuestos, en lo personal, ante sus solicitudes, gener&aacute;ndose, consecuentemente, un justo temor en el uso del derecho que el sistema jur&iacute;dico les confiere.</p> <p> h) Carabineros de Chile no se opone a la entrega de datos de ning&uacute;n tipo, siempre y cuando dicha entrega se encuentre amparada por texto legal, y, por tanto, en virtud del principio de legalidad, el organismo se encuentre autorizado a hacerlo.</p> <p> i) Las consideraciones de &quot;econom&iacute;a procedimental&quot; invocadas por el requirente tampoco son aplicables a la especie, por la misma raz&oacute;n entregada anteriormente.</p> <p> j) Tampoco resulta aplicable la divisibilidad del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &ldquo;toda vez que &eacute;ste principio hace menci&oacute;n a las respuestas entregadas a los solicitantes en particular y respecto de su propio requerimiento. En este sentido, resulta claro y necesario destacar que dicho principio no hace menci&oacute;n alguna a la obligaci&oacute;n de publicar cierta porci&oacute;n de informaci&oacute;n, ni menos obliga a trav&eacute;s de &eacute;l a entregar informaci&oacute;n que se encuentra amparada en las causales de secreto del art&iacute;culo 21 del precitado cuerpo legal como pretender el recurrente&rdquo;.</p> <p> k) Por otro lado, la causal invocada para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n es la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, debe tenerse presente que cada solicitud, y la documentaci&oacute;n que la compone, se estructura en base a los siguientes antecedentes:</p> <p> i. La solicitud propiamente tal, la cual, a su vez, se descompone en:</p> <p> Datos personales del requirente: c&eacute;dula de identidad (opcional), nombre completo, direcci&oacute;n del solicitante, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico.</p> <p> Cuerpo del mensaje: en este punto la persona indica su solicitud</p> <p> Datos de asignaci&oacute;n: en este punto se informa el profesional, con nombre completo, al cual se le entreg&oacute; la tarea de dar respuesta a la solicitud.</p> <p> ii. La respuesta que entrega la autoridad: &eacute;sta contiene lo que se inform&oacute; en relaci&oacute;n a lo solicitado, y tambi&eacute;n contiene informaci&oacute;n privada.</p> <p> iii. La documentaci&oacute;n enviada: al ser parte de la respuesta, y si se ha solicitado, es tambi&eacute;n privada en virtud de lo invocado supra.</p> <p> l) En el periodo a que se refiere la solicitud del requirente, Carabineros de Chile recepcion&oacute; 4.568 solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que implica, tomando en cuenta la petici&oacute;n, la respuesta y los antecedentes acompa&ntilde;ados en ellas, tales como sumarios, cuadros estad&iacute;sticos, copia de resoluciones o documentos internos, etc., no menos de 15.000 fojas.</p> <p> m) Seg&uacute;n c&aacute;lculos del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas, la instituci&oacute;n emplea, en promedio, 30 minutos para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n, el que es empleado en la revisi&oacute;n de antecedentes recibidos por el profesional a cargo de la misma, su lectura, an&aacute;lisis y posterior escrituraci&oacute;n. Esto sin considerar aquellas solicitudes de desarrollo y dificultad superiores, en las que el tiempo para darles respuesta puede elevarse desde 2 a 6 horas o m&aacute;s. Al tiempo est&aacute;ndar de trabajo indicado debe sumarse, por cada una de las solicitudes, el tiempo de an&aacute;lisis de los datos que deber&iacute;an ser borrados en relaci&oacute;n a lo prescrito por la Ley N&deg; 19.628, en tanto constituyen datos sensibles, personales o relativos a sanciones disciplinarias, entre otros, debiendo destinar, adem&aacute;s, otros 30 minutos en la revisi&oacute;n y borrado por cada solicitud.</p> <p> n) A todo el tiempo ya indicado, se debe agregar el trabajo administrativo que conlleva el escaneo de la documentaci&oacute;n, toda vez que la solicitud se realiza en un medio magn&eacute;tico, destinando, para ello, 30 segundo por foja.</p> <p> o) Por lo expuesto, 4.568 solicitudes implica 2.284 horas extras, correspondientes a 285,5 d&iacute;as laborales, esto es, m&aacute;s de un a&ntilde;o de trabajo para una sola persona, que debe agregarse al trabajo de los profesionales a cargo de las respuestas, sin contar que diariamente siguen ingresando solicitudes y deben ser ellos quienes den respuesta a ellas.</p> <p> p) As&iacute;, para dar respuesta al requirente dentro del plazo legal, se requerir&iacute;a destinar a tal funci&oacute;n 15 profesionales, lo que no resulta posible.</p> <p> q) El articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia es plenamente aplicable a la situaci&oacute;n descrita, ya que la Instituci&oacute;n no cuenta con el capital humano extra, y responde a una petici&oacute;n que, evidentemente, es excesiva en su alcance.</p> <p> r) Por otro lado, suponiendo que el camino escogido fuere la notificaci&oacute;n de cada tercero, los tiempos de trabajo no cambian mucho, toda vez que el tiempo ahora se utilizar&iacute;a en extraer los datos de contacto de los solicitantes, con dicho dato realizar la carta de notificaci&oacute;n, y, posteriormente, enviarla ya sea por correo electr&oacute;nico (si se ha aportado dicho dato), o por carta certificada. Y con posterioridad a ello, esperar la respuesta y proceder a distinguir las que permiten la entrega, de aquellas que no la permiten. Adem&aacute;s de lo indicado, es menester tener presente que para despachar todas las notificaciones (4.568) la ley otorga dos d&iacute;as a la Instituci&oacute;n, tarea que tampoco es realizable de acuerdo a los horarios laborales, el personal involucrado, y en general la gran distracci&oacute;n que genera de las tareas habituales de &eacute;stos, como ya se se&ntilde;alara.</p> <p> s) Si bien es cierto que se forma un expediente con cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas, se mantiene lo expresado en t&eacute;rminos de que la solicitud es la &uacute;nica parte secreta de dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> t) Asimismo, exigir por la v&iacute;a de un amparo que determinado servicio publique en su sitio electr&oacute;nico la totalidad de las solicitudes y respuestas en virtud de la Ley de Transparencia resulta inaceptable al no encontrarse entre las materias que el art&iacute;culo 7&deg; ordena publicar. Cualquier acci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; de la norma se considera cumplimiento voluntario. Esto queda demostrado en tanto la Ley exige una publicaci&oacute;n lo hace de forma expresa, como es el caso de las resoluciones denegatorias las cuales por mandato del articulo 23 deben publicarse al momento de ser extendidas por la autoridad.</p> <p> u) Por &uacute;ltimo, sostiene que &ldquo;no resulta procedente la comparaci&oacute;n entre diversas Instituciones las cuales se encuentran afectas a la ley N&deg; 20.285, toda vez que cada una es soberana de escoger la forma en que estructura sus oficinas, y seg&uacute;n sus presupuestos propios, el n&uacute;mero de profesionales que requiere para tratar la materia&rdquo;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N UTIL: Este Consejo, con la finalidad de reunir mayores antecedentes para resolver el presente amparo, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, por medio de correo electr&oacute;nico enviado el pasado 29 de abril, que le informara si todas las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas por Carabineros &ndash;ya sean &eacute;stas formuladas en forma electr&oacute;nica o presentadas en papel&ndash; son o no ingresadas al sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n que posee la instituci&oacute;n, precisando, en caso que la respuesta sea afirmativa, si dicho sistema electr&oacute;nico puede o no generar informes, n&oacute;minas o listados de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas con indicaci&oacute;n de los antecedentes que requiere el Sr. Ibarra Medina; o, en caso que la respuesta a la primera pregunta sea negativa, que indique si la instituci&oacute;n puede o no elaborar la n&oacute;mina o listado solicitado a trav&eacute;s de otros mecanismos. Al respecto, Carabineros inform&oacute;, por correo electr&oacute;nico del 3 de mayo de 2011, lo siguiente:</p> <p> a) Todas las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas por Carabineros&nbsp; son ingresadas al Portal Electr&oacute;nico&nbsp; de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, salvo aquellas que son remitidas por otras instituciones tales como las Subsecretar&iacute;as, el Ministerio correspondiente o el Congreso Nacional entre otras.</p> <p> b) El sistema electr&oacute;nico generado tiene como finalidad exclusiva recepcionar las solicitudes y asignarles un n&uacute;mero, no habiendo sido dise&ntilde;ado para entregar&nbsp; o generar informes con los antecedentes que requiere el Sr. Ibarra Medina, los que habr&iacute;a que confeccionar manualmente o solicitar a personal&nbsp; calificado que redise&ntilde;e el sistema con los costos asociados que esto tiene.</p> <p> c) Respecto de si Carabineros de Chile puede elaborar dicha n&oacute;mina debe estarse a lo informado por esta Instituci&oacute;n al dar respuesta al amparo en an&aacute;lisis en cuanto a los recursos humanos, no disponibles que ello importar&iacute;a.</p> <p> Por &uacute;ltimo, sostiene que &ldquo;Sobre la materia debe tenerse presente lo concluido por el Consejo para la Transparencia&nbsp; en su decisi&oacute;n N&ordm; 0739-10, reca&iacute;do en un reclamo del Sr. Urz&uacute;a Toledo sobre similar materia&rdquo;, especialmente sus considerandos 17&deg;) a 20&deg;).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendidas las diversas presentaciones formuladas por el reclamante en este procedimiento, es menester precisar cu&aacute;l es la solicitud de informaci&oacute;n del requirente que, en definitiva, debe ser conocido por este Consejo a trav&eacute;s del presente amparo, para lo cual caben tener presente las siguientes consideraciones:</p> <p> a) La Ley de Transparencia ha establecido y regulado un procedimiento administrativo especial a efectos de ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme al cual, en caso que el &oacute;rgano requerido no se pronuncie sobre la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal o se deniegue el acceso a ella, el mismo requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, solicitando amparo al derecho ya indicado.</p> <p> b) Conforme a lo establecido por el inciso tercero del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el plazo para recurrir al Consejo es de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo para dar respuesta a dichas solicitudes.</p> <p> c) En virtud de lo antes se&ntilde;alado, el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n cuyo ejercicio se estime vulnerado por las respuestas dadas a las solicitudes de informaci&oacute;n por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a trav&eacute;s de las resoluciones que se pronuncien sobre tales solicitudes, se encuentra sujeto a las disposiciones especiales previstas en la Ley de Transparencia &ndash;espec&iacute;ficamente las normas que regulan la citada reclamaci&oacute;n de amparo&ndash; y no al r&eacute;gimen de recursos administrativos consagradas en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> d) Que, de esta forma, el plazo para reclamar el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n respecto a la solicitud formulada por el reclamante el 8 de noviembre de 2010, contestada a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;18, de 9 de diciembre de 2010, y notificada con esa misma fecha, expir&oacute; el 30 de diciembre de 2010, de modo que el amparo deducido el 25 de enero de 2011 resulta extempor&aacute;neo respecto a dicha solicitud.</p> <p> e) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido los antecedentes que obran en poder de este Consejo, debe considerarse que la presentaci&oacute;n que el Sr. Ibarra Medina efectu&oacute; ante Carabineros de Chile el 9 de diciembre de 2010, bajo la denominaci&oacute;n de &ldquo;Reposici&oacute;n&rdquo;, constituy&oacute; una nueva solicitud de informaci&oacute;n distinta de la anterior de 8 de noviembre de 2010, por lo que, atendida la respuesta dada por Carabineros a la misma, cabe estimarla, para todos los efectos de este procedimiento, como fundamento del presente amparo, interpuesto dentro de plazo legal, raz&oacute;n por la cual este Consejo conocer&aacute; y resolver&aacute; dicha reclamaci&oacute;n circunscrita a lo pedido en la presentaci&oacute;n del reclamante el 9 de diciembre de 2010.</p> <p> 2) Que, habi&eacute;ndose precisado lo anterior, y a efectos de limitar el objeto del presente amparo, puede concluirse, una vez examinado el requerimiento formulado por el reclamante el 9 de diciembre de 2010, que en dicha solicitud se requiri&oacute; &uacute;nicamente una lista o n&oacute;mina de los requerimientos de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica recibidos por Carabineros, en formato papel o v&iacute;a electr&oacute;nica, entre el 20 de abril de 2009 y 20 de abril de 2010, omiti&eacute;ndose la identidad de los solicitantes, y en la que s&oacute;lo se contuvieran los siguientes datos referidos a los mismos:</p> <p> a) Profesi&oacute;n u oficio;</p> <p> b) Sexo;</p> <p> c) Edad;</p> <p> d) Estado de la solicitud;</p> <p> e) Materia o asunto que se solicita;</p> <p> f) Cualquier otro dato que voluntariamente se haya entregado en dichas solicitudes.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente, que seg&uacute;n lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tanto los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, adem&aacute;s de toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva expresamente establecida por dicho cuerpo legal o por otra ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, teniendo presente ello y a modo de contexto, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como tambi&eacute;n de las resoluciones que se pronuncian sobre ellas y los documentos entregados en respuesta a dichas solicitudes, a menos que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, en el considerando 5&deg;) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C739-10 &ndash;que se pronuncia sobre un amparo deducido en contra del mismo &oacute;rgano requerido&ndash; este Consejo sostuvo que &ldquo;las solicitudes de informaci&oacute;n y los documentos entregados en respuesta a ellas se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n como sustento o complemento directo de los actos administrativos que resuelven el procedimiento de acceso respectivo, toda vez que su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dicta la resoluci&oacute;n que resuelve la solicitud, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; de la Ley de Transparencia y 3&deg;, letra g), de su Reglamento. Asimismo, la resoluci&oacute;n que concede o deniega el acceso a lo solicitado es un acto administrativo cuya publicidad es ordenada por el citado art&iacute;culo 5&deg;. En consecuencia, los documentos solicitados por el reclamante son p&uacute;blicos, a menos que se encuentren sujetos a alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&rdquo;. Asimismo, se agreg&oacute; en el considerando 10&ordm;) de la misma decisi&oacute;n, que &ldquo;en cuanto a las solicitudes de acceso, su interposici&oacute;n genera una relaci&oacute;n jur&iacute;dica administrativa regida por las normas previstas en la Ley de Transparencia y, supletoriamente por la Ley N&deg; 19.880, la que concluye con la dictaci&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la autoridad p&uacute;blica, en el desempe&ntilde;o de sus funciones. No puede sino ser de conocimiento del particular el car&aacute;cter p&uacute;blico que tienen tanto el destinatario, como el medio utilizado y el tenor de lo requerido. Consecuentemente, &eacute;stas no pueden ser calificadas como &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo que debe entenderse sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n de las reglas de reserva&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n que le fue planteada, Carabineros invoc&oacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, dado que atender el requerimiento del Sr. Ibarra Medina requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, describiendo detalladamente la forma en que, a su juicio, se producir&iacute;a dicha afectaci&oacute;n. Sin embargo, al analizar los argumentos invocados, se aprecia que ellos dicen relaci&oacute;n con el otorgamiento de copias de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas en el periodo indicado, as&iacute; como de las resoluciones por medio de las cuales dio respuesta a cada una de ellas y de los documentos adjuntos a dichas respuestas, en circunstancias que, en la especie, no se han solicitado dichos documentos, sino que un listado de los requerimientos recibidos durante un periodo de tiempo determinado con indicaci&oacute;n de una serie de antecedentes que pueden ser obtenidos del contenido de dichos documentos o registros.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de la invocaci&oacute;n de dicha causal de reserva, de la respuesta dada por Carabineros al requirente, as&iacute; como de los descargos formulados ante este Consejo y de lo informado en la gesti&oacute;n &uacute;til practicada, es posible concluir que el &oacute;rgano requerido no posee un listado de los requerimientos de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica con las caracter&iacute;sticas que ha sido requerido, por lo que corresponder&aacute; a este Consejo determinar respecto de la existencia de la informaci&oacute;n que servir&iacute;a de base para la elaboraci&oacute;n de dicha n&oacute;mina o listado, y, en su caso, si procede o no que Carabineros proporcione tal informaci&oacute;n, analizando el m&eacute;rito de las alegaciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, al respecto, el considerando 16&deg;) de la citada decisi&oacute;n del amparo Rol C739-10, indic&oacute; que &ldquo;en cuanto a la sistematizaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos requeridos de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que en virtud de los dispuesto por la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a efectos de satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, han debido adoptar las medidas necesarias para gestionar oportunamente &ndash;y conforme al procedimiento administrativo descrito en los considerandos 3&deg; y 4&deg; precedentes&ndash; las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se les presenten. En efecto, para dar cumplimiento de tales obligaciones legales, Carabineros de Chile cuenta con su propio sistema de gesti&oacute;n de solicitudes (disponible en: http://transparencia1.carabineros.cl:8080/registro1.php)&rdquo;.</p> <p> 8) Que, por su parte, a fin de precisar el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al definir la expresi&oacute;n &ldquo;listado&rdquo;, se&ntilde;ala &ldquo;Que forma o tiene listas&rdquo;, y, al establecer el significado de &ldquo;Lista&rdquo;, se&ntilde;ala que &eacute;sta es &ldquo;Enumeraci&oacute;n, generalmente en forma de columna, de personas, cosas, cantidades, etc., que se hace con determinado prop&oacute;sito&rdquo;. Asimismo, el Diccionario se&ntilde;ala que &ldquo;N&oacute;mina&rdquo; es la &ldquo;Lista o cat&aacute;logo de nombres de personas o cosas&rdquo;.</p> <p> b) La profesi&oacute;n u oficio, edad y sexo de los requirentes posee la calidad de informaci&oacute;n personal, en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley N&ordm; 19.628, s&oacute;lo en la medida que se identifique al titular de dichos antecedentes o que &eacute;stos permitan identificarlo, y, atendido que en la especie se ha se&ntilde;alado expresamente que no se requiere la identidad (nombre y RUT) de quienes han formulado solicitudes de informaci&oacute;n ante Carabineros, este Consejo estima que resultar&iacute;a procedente entregar dicha informaci&oacute;n, en la medida que Carabineros los haya recabado o los solicitantes los hayan proporcionado voluntariamente, sin necesidad de realizar la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a aquellas personas que hayan realizados solicitudes de informaci&oacute;n al &oacute;rgano requerido.</p> <p> c) Que, por &ldquo;estado de solicitud&rdquo; debe entenderse el estado o situaci&oacute;n procesal en que se encuentra la tramitaci&oacute;n de la misma, la que puede encontrarse pendiente de pronunciamiento o finalizada con respuesta. Al respecto, Carabineros ya inform&oacute; al requirente que todas las solicitudes a que se refiere su requerimiento se encuentran debidamente respondidas y notificadas a los interesados en virtud de los plazos entregados en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Asimismo, se ha entendido por &ldquo;materia o asunto solicitado&rdquo; una breve descripci&oacute;n o categorizaci&oacute;n de lo pedido, que permita al &oacute;rgano requerido estandarizar o agrupar las distintas solicitudes de informaci&oacute;n recibidas. Sobre este punto, los dos informes proporcionados por Carabineros de Chile al Sr. Ibarra Medina y que contienen informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las solicitudes de informaci&oacute;n recepcionadas entre el 20 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2010, bajo la designaci&oacute;n de &ldquo;resumen tipo de petici&oacute;n&rdquo; se indican las materias a que se refieren dichas solicitudes, bajo las siguientes categor&iacute;as: asesor&iacute;a aplicaci&oacute;n cuerpos legales, informaci&oacute;n interna, estad&iacute;stica, copia de documentos, antecedentes personales de terceros, antecedentes penales y/ detenciones, b&uacute;squeda de personas, sueldo l&iacute;quido de un carabinero, denuncias, reclamos, resultado de postulaciones, partes, constancias, certificados, hojas de ruta, dotaciones, cuarteles, informaci&oacute;n recursos log&iacute;sticos y gastos institucionales, etc.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la petici&oacute;n de los dem&aacute;s datos que voluntariamente hayan entregado los solicitantes en cada una de sus solicitudes de informaci&oacute;n, debe entenderse que comprende cualquier antecedente que &eacute;stas contengan distintos de aquellos exigidos por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, como, por ejemplo, los antecedentes de contexto proporcionados por los requirentes para explicar los motivos que justifican su solicitud o precisar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, ahora bien, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 6&deg;) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el mismo amparo Rol C739-10, &ldquo;conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes de acceso, en principio, s&oacute;lo contienen la individualizaci&oacute;n del solicitante y/o su representante (nombre, apellido y direcci&oacute;n), su firma (manual o electr&oacute;nica) y la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y del &oacute;rgano al que se dirige. Sin embargo, es usual que estas presentaciones contengan otros datos personales de los solicitantes, los cuales son incorporados a su presentaci&oacute;n para: a) su mejor individualizaci&oacute;n (por ejemplo, su estado civil, RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico o correo electr&oacute;nico); b) suministrar antecedentes de contexto o motivaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n (por ejemplo, al informar su pertenencia a un pueblo originario, su inscripci&oacute;n en el registro nacional de discapacidad o su estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico); o e) identificar la informaci&oacute;n requerida (cuando la asociaci&oacute;n de la persona del solicitante con &ldquo;lo pedido&rdquo; da cuenta de un dato sensible -v.gr., requerir la ficha cl&iacute;nica de una persona que se afirma padece VIH)&rdquo;. Adem&aacute;s, se indic&oacute; que &ldquo;el formulario preparado por el Gobierno para solicitar informaci&oacute;n (disponible en http://www.leydetransparencia.gob.cl/assetslflashlformulario .swf) incluye la opci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica en su dorso, la que se extiende a datos personales como el nivel educacional, la participaci&oacute;n en organizaciones sociales, el RUT, el sexo, la nacionalidad o la ocupaci&oacute;n. Por lo tanto, no obstante que las solicitudes de acceso sean complemento directo de un acto administrativo, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la comunicaci&oacute;n a terceros de algunos de los datos contenidos en ellas se encuentra vedado a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, el 16 de mayo reci&eacute;n pasado, este Consejo revis&oacute; el &ldquo;Formulario Electr&oacute;nico de Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo; utilizado por el &oacute;rgano requerido, constatando que &eacute;ste comprende los mismos campos a completar que el formulario preparado por el Gobierno para solicitar informaci&oacute;n &ndash;incluido la informaci&oacute;n estad&iacute;stica opcional&ndash;. Por otro lado, el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de Carabineros, seg&uacute;n lo informado por este &oacute;rgano en sus descargos, posee los siguientes datos por cada solicitud recibida e ingresada a dicho sistema: n&uacute;mero asignado a la solicitud, fecha y hora en que se realiza o ingresa al sistema electr&oacute;nico, forma de recepci&oacute;n de la solicitud, forma de entrega de la misma e informaci&oacute;n requerida, todo ello sin perjuicio de aquella informaci&oacute;n que puedan contener las solicitudes presentadas por escrito o materialmente ante el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto, en caso que tales datos, como los relativos a la profesi&oacute;n u oficio, edad y sexo de los requirentes, hayan sido incluidos voluntariamente por &eacute;stos en las solicitudes que hayan formulado a Carabineros, ya sea por medio de su formulario electr&oacute;nico o materialmente, por escrito o de manera presencial, Carabineros, excepcionalmente, deber&iacute;a proceder a la entrega de los mismos, en cuanto hayan sido incorporados y procesados en el sistema de gesti&oacute;n de sistema de solicitudes de Carabineros, toda vez que en tal caso se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder, y en la medida que concurra la circunstancia indicada en la letra b) del considerando 8&ordm;) de esta decisi&oacute;n &ndash;esto es, que no se revele la identidad del requirente titular de dichos datos personales&ndash;.</p> <p> 12) Que, atendido lo indicado en la letra c) del considerando 8&ordm;), este Consejo tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n relativa al estado de las solicitudes, ya que Carabineros inform&oacute; al requirente que todas las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas durante el periodo de tiempo a que se refiere el requerimiento fueron contestadas.</p> <p> 13) Que, por lo se&ntilde;alado en la letra d) del considerando 8&ordm;), este Consejo estima que Carabineros deber&aacute; informar al requirente acerca de la materia o asunto de cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas entre abril de 2009 y abril de 2010 empleando las categor&iacute;as ya utilizadas por el &oacute;rgano en los informes que entreg&oacute; al requirente proporcionando informaci&oacute;n estad&iacute;stica de dichas solicitudes de informaci&oacute;n, pero ello s&oacute;lo en la medida que se haya procesado dicha informaci&oacute;n, puesto que si ello no se ha verificado, y debe analizarse cada una de las 4.586 solicitudes y categorizarlas en alguno de los criterios expuestos, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), toda vez que, a juicio de este Consejo, considerando la gran cantidad de solicitudes que deber&iacute;an ser analizadas y el n&uacute;mero de funcionarios que conforman la unidad encargada de dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n en Carabineros de Chile, la atenci&oacute;n del requerimiento del Sr. Ibarra Medina requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, si bien &ldquo;los dem&aacute;s datos&rdquo; que los solicitantes hayan proporcionado voluntariamente puede ser obtenida del formulario electr&oacute;nico de solicitud de informaci&oacute;n empleado por dicha instituci&oacute;n, Carabineros, para dar respuesta a la solicitud objeto de este amparo, deber&iacute;a analizar cada una de las 4.568 solicitudes recibidas en el periodo a que se refiere el requerimiento que ha dado origen al presente amparo a fin de precisar si existen o no tales datos adicionales, y en su caso, si dichos datos permiten o no individualizar a los solicitantes, ya que si ello resulta posible, el &oacute;rgano requerido no podr&aacute; proporcionar dichos antecedentes al requirente, todo lo cual, a juicio de este Consejo, configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, conforme a lo expuesto, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y divisibilidad consagrados en la letras d), e) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y lo resuelto en el amparo Rol C739-10, y atendida la definici&oacute;n de &ldquo;listado&rdquo; y &ldquo;n&oacute;mina&rdquo; indicada en la letra a) del considerando 8&ordm;), este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y ordenar&aacute; a Carabineros de Chile realizar un listado &ndash;enumeraci&oacute;n&ndash;, en forma de columnas, de todas las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas entre el 20 de abril de 2009 y el 20 de abril de 2010, indicando el n&uacute;mero de ingreso asignado por el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n de Carabineros &ndash;a fin de singularizar cada una de las solicitudes recibidas&ndash;; la profesi&oacute;n u oficio, edad y sexo de los requirentes &ndash;s&oacute;lo en la medida que posea dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n el considerando 11&deg;) anterior y, en los casos que no posea tales antecedentes, que se&ntilde;ale expresamente tal circunstancia&ndash;, y la materia o asunto de cada una de las solicitudes, pero ello s&oacute;lo en cuanto se haya procesado dicha informaci&oacute;n, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 13&deg;) precedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Ibarra Medina en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Que entregue al Sr. Ibarra Medina un listado &ndash;enumeraci&oacute;n&ndash;, en forma de columnas, de los requerimientos de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica recibidos por Carabineros entre el 20 de abril de 2009 y el 20 de abril de 2010, indicando el n&uacute;mero de ingreso asignado por su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n; la profesi&oacute;n u oficio, edad y sexo de los requirentes &ndash;s&oacute;lo en la medida que posea dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg;), y, en los casos que no posea tales antecedentes, lo se&ntilde;ale expresamente&ndash;, y la materia o asunto de cada uno de dichos requerimientos, en la medida que se haya procesado dicha informaci&oacute;n, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 13&deg;).</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Felipe Ibarra Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>