Decisión ROL C3329-16
Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la denegación parcial a una solicitud de información refertente a: a) "El listado de centros de producción de salmónidos que reportaron Caligidosis durante el año 2015 en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y de Los Ríos, identificando a los centros por su Titular y su RNA". b) "El listado de centros de producción de salmónidos que reportaron el uso de los pesticidas DELTAMETRINA y/o CIPERMETRINA en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y de Los Ríos, identificando a los centros por su Titular y su RNA". c) "El listado de centros de producción de salmónidos que reportaron la presencia del Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS) en cualquiera de las etapas de producción, las Regiones de Los Lagos, de Aysén, de Los Ríos y de Magallanes, identificando a los centros por su Titular y su RNA". El Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3329-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3329-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de julio de 2016, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicita al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, lo siguiente</p> <p> a) &quot;El listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que reportaron Caligidosis durante el a&ntilde;o 2015 en las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y de Los R&iacute;os, identificando a los centros por su Titular y su RNA&quot;.</p> <p> b) &quot;El listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que reportaron el uso de los pesticidas DELTAMETRINA y/o CIPERMETRINA en las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y de Los R&iacute;os, identificando a los centros por su Titular y su RNA&quot;.</p> <p> c) &quot;El listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que reportaron la presencia del S&iacute;ndrome Rickettsial del Salm&oacute;n (SRS) en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n, las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n, de Los R&iacute;os y de Magallanes, identificando a los centros por su Titular y su RNA&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: EL Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante ordinario N&deg; 86.456, de fecha 26 de julio de 2016, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los terceros involucrados la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n en ella pedida.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> a) AquaGen Chile S.A., mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de julio de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que consideran que aquella puede ser mal utilizada o interpretada en perjuicio de su empresa. Adem&aacute;s, estiman que el solicitante ha desprestigiado a la industria sin mayores conocimientos en ocasiones anteriores.</p> <p> b) Cermaq Chile S.A., mediante carta de fecha 27 de julio de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus intereses y derechos, en consideraci&oacute;n que han invertido innumerables recursos en el desarrollo de investigaciones que le ha permitido determinar los medios adecuados en que cada centro puede funcionar y producir eficientemente. Por otra parte, sostienen que lo requerido no se encuentra amparado por el derecho previsto en la Ley de Transparencia, puesto que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 5, no est&aacute;n incluidas en ella las solicitudes de informaci&oacute;n que provengan de instituciones privadas o personas naturales, por lo tanto, al ser su empresa privada, puede mantener en la extrema confidencialidad, salvo lo que se informa a SERNAPESCA, cuya obligaci&oacute;n encuentra su fuente en la misma ley. En este sentido, estiman que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley citada.</p> <p> c) Cultivos Yadr&aacute;n S.A. y Granja Marina Tornagaleones S.A., mediante cartas de fecha 1&deg; y 18 de agosto de 2016, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto a que la publicidad de lo pedido podr&iacute;a acarrearle serios perjuicios tanto en el &aacute;mbito econ&oacute;mico como en el comercial, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta.</p> <p> d) Aqua Chile S.A. - Aguas Claras S.A.- Salmones de Chilo&eacute; S.A., mediante cartas de fecha 29 de julio de 2016, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que estiman que &eacute;sta puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar su imagen, cuesti&oacute;n que ocurre con cierta frecuencia a nivel nacional y mundial en la acuicultura, y en particular, en la salmonicultura. Adem&aacute;s, estiman que lo pedido es informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y confidencial, la que de ser entregada a sus competidores, permit&iacute;a a estos obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, con el objeto de generar utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar de manera temprana enfermedades que afecten a sus peces. En consecuencia, se&ntilde;alan que se trata de informaci&oacute;n vital para su actividad, por lo que, de entregarse se develar&iacute;a parte importante de su funcionamiento, como lo es, el manejo de su actividad productiva, estrategia comercial, y proyecciones, lo que sin lugar a dudas vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad, sus intereses y sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, puesto que lo solicitado dice relaci&oacute;n con aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica que generan y el mercado en que se desenvuelven, perjudicando su capacidad competitiva, cuesti&oacute;n que la normativa legal pretende cautelar, evitando su divulgaci&oacute;n. En virtud de lo expuesto es que entienden que respecto de lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Exportadora Los Fiordos Limitada, Holding and Trading S.A.- Salmones de Chile S.A.- Salmoconcesiones S.A. - Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., y Salmones Austral S.p.A. - Trusal S.A. - Salmones Pacific Star S.A., mediante cartas de fecha 28 y 29 de julio y 18 de agosto de 2016, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que aquella afectar&iacute;a sus derechos comerciales al tratarse de antecedentes que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, todo lo cual, influye sustantivamente en las condiciones de precio y de mercado, por lo que, perjudicar&iacute;a grave y directamente las condiciones por ellas pactadas, en sus contratos internacionales. Adicionalmente, y trat&aacute;ndose del uso de f&aacute;rmacos y/o antibi&oacute;ticos, la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta incluso el inter&eacute;s econ&oacute;mico del pa&iacute;s, causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley mencionada, ya que la plaga indicada afecta a la industria en su conjunto, lesionando la imagen de &eacute;sta y su competitividad internacional.</p> <p> f) Invermar S.A., mediante escrito, sin fecha, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido, en primer lugar, a que la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica a la luz de lo preceptuado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, consideran que lo pedido se encuentra especialmente protegida por la ley N&deg; 17.334, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 313 de 1960, que aprobara la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;stica y censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante ley N&deg; 17.334-, particularmente por sus art&iacute;culos 29, 30 y 31. Finalmente, sostienen que lo pedido es informaci&oacute;n comercialmente sensible para ellos, pues da cuenta de parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por su competencia. En efecto, estiman que se configura a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido que informar sobre sus centros de cultivo, las enfermedades que han sufrido y particularmente sobre los medicamentos consultados, significa en la pr&aacute;ctica informar sobre costos de la industria, dando cuenta de su situaci&oacute;n financiera, de las decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por su competencia ni por los dem&aacute;s particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que los colocar&aacute; en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo.</p> <p> g) Salmones Blumar S.A. y Productos del Mar Ventisqueros S.A., mediante cartas de fecha 29 de julio de 2016, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, atendido que la informaci&oacute;n solicitada significa que se haga p&uacute;blico el estado sanitario de especies que son de su propiedad exclusiva, especies que no revisten la calidad de bien nacional de dominio p&uacute;blico. Explican que su empresa es privada y como tal debe velar por la protecci&oacute;n de sus activos - la biomasa- tanto desde el punto de vista material como comercial. La publicaci&oacute;n de lo pedido, se traduce en que se encuentren en desventaja ante sus competidores chilenos, noruegos y el resto del mundo, quienes tendr&aacute;n informaci&oacute;n comercial sobre su producci&oacute;n, pudiendo ello afectar los precios y condiciones de venta. Es sobre dicha biomasa que tienen derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que son de su propiedad y constituyen, precisamente, su objeto de comercializaci&oacute;n.</p> <p> h) Salmones Caleta Bay S.A., mediante carta de fecha 28 de julio de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que aquella dice relaci&oacute;n con sus antecedentes sanitarios particulares, constituyendo aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter t&eacute;cnico y comercial que son relevantes para actividad que desarrollan, por lo tanto, su divulgaci&oacute;n los afectar&aacute; desde un punto de vista competitivo y comercial. En consecuencia estiman que respecto a lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Salmones Camanchaca S.A. - Fiordo Blanco S.A., mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de julio de 2016, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia; y adem&aacute;s, por desconocerse el uso que se pretende dar a esta informaci&oacute;n y por tanto, de los perjuicios que su divulgaci&oacute;n pueda ocasionarles.</p> <p> j) Salmones Cupquel&aacute;n S.A., mediante carta de fecha 27 de julio de 2016, se opone a la entrega de lo solicitado, puesto que corresponde a informaci&oacute;n comercial y productiva sobre su empresa. No obstante lo anterior, podr&iacute;an acceder a que estos datos sean consultados directamente a ellos, previa explicaci&oacute;n del objetivo y uso posterior de &eacute;sta informaci&oacute;n.</p> <p> k) Salmones Friosur S.A., mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de julio de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerarla de car&aacute;cter t&eacute;cnico y estrat&eacute;gica para su funcionamiento.</p> <p> l) Salmones Humboldt Limitada, mediante carta de fecha 1&deg; de agosto de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que desconocen la finalidad u objeto de uso y destino de aquella, lo cual coloca en riesgo el ejercicio de sus derechos fundamentales. Sostiene que este tipo de solicitudes, exigen que las empresas est&eacute;n sometidas perpetuamente a est&aacute;ndares completamente abiertos, fuera de control, que vulneran y conculcan el ejercicio de los derechos b&aacute;sicos de la empresa, a las que se les demanda exhibir informaci&oacute;n que no est&aacute; requerida por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> m) Salmones Multiexport S.A. - Multiexport Pacific Farms S.A., mediante carta de fecha 1&deg; de agosto de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que aquella constituye un secreto empresarial, y en este sentido, su divulgaci&oacute;n, estiman que afectar&iacute;a gravemente sus derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales, todo lo cual est&aacute; amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) PR&Oacute;RROGA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante ordinario N&deg; 97.225, de fecha 23 de agosto de 2016, informa que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, estiman necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a la solicitud.</p> <p> 5) RESPUESTAS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7.264, de fecha 6 de septiembre de 2016, otorga respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, que en atenci&oacute;n a que se refiere a antecedentes que pueden afectar los derechos de terceros, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicaron, a las empresas respectivas, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los antecedentes pedidos. De este modo, las empresas Aquagen Chile S.A., Cermaq Chile S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Aqua Chile S.A., Aguas Claras S.A., Salmones Chilo&eacute; S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada, Granja Marina Tornagaleones S.A., Salmones de Chile S.A., Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., Invermar S.A., Salmones Austral Spa, Salmones Pacific Star S.A., Trusal S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Caleta Bay S.A., Salmones Camanchaca S.A., Salmones Cupquel&aacute;n S.A., Salmones Friosur S.A., Salmones Humboldt Limitada, Salmones Multiexport S.A. y Productos del Mar Ventisqueros S.A.; manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, argumentando, en s&iacute;ntesis, que &eacute;sta forma parte de aspectos estrat&eacute;gicos de las empresas, por lo que su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial. Por su parte, las empresas Australis Mar S.A., Engorda Austral Spa, Marine Harvest Chile S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Iceval Limitada y Salmones Magallanes S.A.; no se pronunciaron en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por consiguiente, entienden que acceden a la publicidad de dicha informaci&oacute;n. S&oacute;lo las empresas Salmones Ays&eacute;n S.A. y Nova Austral S.A., manifestaron expresamente su autorizaci&oacute;n en orden a proporcionar acceso a lo pedido. En m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, deniegan el acceso a lo solicitado respecto de las empresas que manifestaron su oposici&oacute;n, conforme se establece en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 citado.</p> <p> 6) AMPARO: Con fecha 27 de septiembre de 2016, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere &eacute;sta.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N&deg; 10.133, de fecha 12 de octubre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 101.532, sin fecha, reiterando que, siendo debidamente notificadas de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo dos empresas accedieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, mientras que seis de &eacute;stas, no se pronunciaron de conformidad al art&iacute;culo se&ntilde;alado, por consiguiente entendieron que acceden a su entrega. Sin embargo, las dem&aacute;s manifestaron su oposici&oacute;n, las que, en s&iacute;ntesis, argumentaron que lo solicitado forma parte de sus aspectos estrat&eacute;gicos, por lo que su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde el punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial, configur&aacute;ndose de esta manera la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, algunas de ellas sustentaron su oposici&oacute;n en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley se&ntilde;alada. En raz&oacute;n de lo cual, quedaron impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, mediante oficio ordinario N&deg; 89.613, de fecha 6 de septiembre de 2016, otorgaron acceso a los antecedentes correspondientes a las empresas que accedieron y a las que no se pronunciaron, en aplicaci&oacute;n de lo prescrito en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la ley mencionada.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; 10.135, 10.136, 10.137, 10.138, 10.139, 10.140, 10.141, 10.142, 10.143, 10.144, 10.145, 10.146, 10.147, 10.148, 10.149, 10.150, 10.151, 10.152, 10.153, 10.390, 10.391 y 10.392, de fecha 12 y 19 de octubre de 2016, respectivamente, notifican el amparo y confieren traslado a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> a) Cermaq Chile S.A., mediante escrito ingresado con fecha 11 de noviembre de 2016, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n y los argumentos en ellas planteados, pues su divulgaci&oacute;n puede afectar de sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, debido a que se refiere a la situaci&oacute;n sanitaria de los centros de producci&oacute;n y/o pisciculturas, relativa al uso de pesticidas y a la presencia de enfermedades, las que constituyen antecedentes que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, a cuya fiscalizaci&oacute;n se encuentran sujetas, de acuerdo a la normativa que regula la actividad, y acerca de cuyo acceso, de manera desagregada por cada una de dichas empresas, se ha referido previamente ese Consejo en los amparos roles C1346-14 y C1536-15. Adem&aacute;s, sostienen que los datos sobre el uso de los pesticidas a que se refiere la solicitud, dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa que interviene en el sector, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de tales productos en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Se&ntilde;alan que este fue el criterio adoptado por este Consejo en el citado amparo rol C1346-14, refiri&eacute;ndose a antibi&oacute;ticos, pero que resulta igualmente &uacute;til en el caso de productos similares, como los pesticidas, sobre los que se discurre en este caso. A su vez, la informaci&oacute;n relativa a los centros que declararon la presencia de las patolog&iacute;as a se&ntilde;aladas en la solicitud, con indicaci&oacute;n de su titular y Registro Nacional de Acuicultura, tiene potencial suficiente para afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas, tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, redundando ello en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. Adem&aacute;s, de recordar que as&iacute; lo resolvi&oacute; este Consejo, en el amparo rol C1203-14, promovido por el mismo recurrente de esta ocasi&oacute;n.</p> <p> b) Holding and Trading S.A.- Salmones de Chile Alimentos S.A.- Salmones de Chile S.A. -Salmoconcesiones S.A. - Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A.; y Salmones Austral S.p.A. - Trusal S.Aa. - Salmones Pacific Star S.A., mediante cartas de fecha 14 de octubre de 2016, reiteran su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que hacen suyos los argumentos expuestos por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1346-14, y en especial aquellos esgrimidos por esta parte en su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En efecto, respecto a lo solicitado concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior lo fundamentan en que, en primer lugar, entienden que aquella no es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por el contrario, es totalmente sensible al referirse a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia. En segundo lugar, consideran que acreditada su propiedad sobre aquella, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente &eacute;sta constituye un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal. As&iacute;, la eventual entrega de lo pedido, puede conculcar el derecho fundamental contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. La informaci&oacute;n referente a los antibi&oacute;ticos y antimicrobianos suministrados a los salmones de cultivo, constituye una informaci&oacute;n comercial sensible que no puede estar en manos de los competidores, porque comprende procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias, recetas m&eacute;dicas, muestreo, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de su propiedad exclusiva y que fueron desarrollados exclusivamente para esos fines. Constituyen parte del know-how del cual la empresa es titular en el desarrollo de su negocio. En tercer lugar, consideran que la eventual entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida, tiene el potencial claro de la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en:</p> <p> i. En materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar.</p> <p> ii. En materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa.</p> <p> iii. En materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional.</p> <p> En cuarto lugar, estiman que la informaci&oacute;n sobre el eventual uso de antibi&oacute;ticos, antimicrobianos o los efectos del caligidosis o SRS sobre el patrimonio, programa productivo, clientes o cualquier otro efecto, constituye secreto empresarial, cuya divulgaci&oacute;n afecta sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. En efecto, sostienen que en la especie se cumple con los tres requisitos establecidos por este Consejo para negar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En relaci&oacute;n al primero de los requisitos, sostienen que lo requerido respecto de cada centro de cultivo, de manera espec&iacute;fica, en la mayor&iacute;a de los casos, s&oacute;lo es conocido por los titulares del mismo. Respecto del segundo requisito, dichos antecedentes s&oacute;lo se los entregan a SERNAPESCA en cumplimiento de la obligaci&oacute;n impuesta por la normativa vigente, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones particularmente de fiscalizaci&oacute;n. Ello, toda vez que, de contar un tercero con dicha informaci&oacute;n, les podr&iacute;a permitir tomar medidas relativas a clientes, mercado, cr&eacute;dito, etc., raz&oacute;n por la cual se estima que debe ser protegida por constituir secreto empresarial, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial. De esta forma, tienen por acreditada la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que tiene su fundamento constitucional en los derechos establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Salmones Blumar S.A., mediante carta de fecha 26 de octubre de 2016, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, adem&aacute;s de se&ntilde;alar que sobre lo pedido existe cosa juzgada administrativa, ya que una solicitud de misma naturaleza fue resuelta por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo rol C1346-14. En subsidio de lo anterior, estiman que se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, pues se trata de antecedentes sensibles relativos a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que les permite desarrollar su actividad en libre competencia. Sostienen que, una eventual entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida, tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior. A mayor abundamiento, se&ntilde;alan que los datos requeridos dan cuenta de su planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, especialmente referida a la forma en que manejan el uso de antiparasitarios en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual son titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva alegada. Finalmente, dan cuenta de la jurisprudencia de este Consejo que avalar&iacute;a su oposici&oacute;n.</p> <p> d) Salmones Caleta Bay S.A., mediante escrito ingresado con fecha 26 de octubre de 2016, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, haciendo presente que la informaci&oacute;n requerida por el recurrente se publica a trav&eacute;s de informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ya sea de manera semestral o anual, de conformidad al art&iacute;culo 90 quater del decreto N&deg; 430/1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura - en adelante Ley de Pesca-. Un ejemplo de lo anterior, lo constituye el Informe Sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional 2014, emitido por dicho &oacute;rgano. Sin embargo, se oponen tajantemente a que se entregue la informaci&oacute;n desagregada por empresa, debido a que su divulgaci&oacute;n afecta sus secretos empresariales. Sostienen que lo pedido no se enmarca dentro del derecho de acceso, puesto que no se trata ni de un acto administrativo, ni de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, sino de informaci&oacute;n elaborada con recursos privados. Precisan que la principal raz&oacute;n de su oposici&oacute;n, es tal divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus intereses, ya que dice relaci&oacute;n con antecedentes sanitarios, particulares de la empresa, y de sus centros de cultivo, constituyendo informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de car&aacute;cter productiva y que deben gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas que definen su competitividad. Asimismo, estiman que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, afectar&iacute;a sus derechos a la honra y derechos comerciales consagrados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En particular, sostienen que la afectaci&oacute;n a su imagen y prestigio, podr&iacute;a inhibir a terceros a negociar con ella o hacerlo bajo t&eacute;rminos inferiores, y que provocar&iacute;a, serias dificultades para acceder a cierres de contratos producto de una imagen deteriorada. En este sentido, hacen presente que el derecho a la honra, se encuentra consagrado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y que &eacute;ste protege tambi&eacute;n a las personas jur&iacute;dicas, lo que ha sido reconocido por este Consejo como por la jurisprudencia de los tribunales de justicia. En consecuencia, estiman que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida puede afectar su reputaci&oacute;n comercial, imagen construida en base al estricto apego a la normativa acu&iacute;cola y pesquera, un manejo sanitario eficiente y la comunicaci&oacute;n sincera con las autoridades sectoriales, mediante sus directrices, asegurando la condici&oacute;n sanitaria de su producto y avalando las exigencias impuestas por los mercados de sus clientes, &aacute;vidos de un producto de &oacute;ptima calidad. Esta reputaci&oacute;n bien lograda, se ve perjudicada cuando a prop&oacute;sito de la revelaci&oacute;n de este tipo de antecedentes, se pretende mostrar la presencia de peces enfermos en sus cultivos y la comercializaci&oacute;n de estos, lo cual es un hecho apartado de la realidad. Es de p&uacute;blico conocimiento, que el peticionario ha hecho campa&ntilde;as de descr&eacute;dito en contra de las empresas de cultivo, inclusive bajo pseud&oacute;nimos.</p> <p> e) Salmones Multiexport S.A. - Multiexport Pacific Farms S.A., mediante escrito ingresado con fecha 4 de noviembre de 2016, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, fundado en la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior debido a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a gravemente sus derechos econ&oacute;micos, atendido de que aquella pertenece a privados, revistiendo dicho car&aacute;cter en todo momento, aun cuando est&eacute; en manos de SERNAPESCA, en virtud del imperativo legal impuesto a las empresas del rubro. Espec&iacute;ficamente, sostienen que lo pedido no puede estar en manos de sus competidores, porque comprende procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de su propiedad exclusiva y fueron desarrolladas con ese fin, lo que constituye parte del know-how del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio. En s&iacute;ntesis, se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a sus procesos productivos, de tipo econ&oacute;mica, que les permite hoy desarrollar en libre competencia su actividad econ&oacute;mica. Por otra parte, que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En particular, sostienen que ellos estar&iacute;an respetando las normas legales que las regulan, motivo por el cual SERNAPESCA, en su rol de ente fiscalizador de la actividad de acuicultura, obtiene la informaci&oacute;n referente a los tratamientos y enfermedades de los peces, de todos los centros de cultivo en que opera la industria salmonera. Hacen presente, adem&aacute;s, que la exhaustiva regulaci&oacute;n que existe hoy en d&iacute;a para la actividad de acuicultura, est&aacute; destinada a disponer de medidas sanitarias adecuadas para la crianza de los peces durante el proceso productivo, desde la siembra de los mismos en agua mar y hasta su cosecha, asegurando tambi&eacute;n la protecci&oacute;n del medio ambiente que nos rodea. Finalmente, se&ntilde;ala que la industria alimenticia salmonera se encuentra regulada, fiscalizada y controlada, tambi&eacute;n, en los aspectos sanitarios respecto de las personas, por el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de sus Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales respectivas. Dicha instituci&oacute;n es la que se hace cargo de la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s, a quien los titulares realizan constantemente entrega de informaci&oacute;n sanitaria de los salmones y de cualquiera que &eacute;sta solicite por medio de sus leyes, reglamentos, oficios y resoluciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en &quot;aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona econ&oacute;mica exclusiva de la Rep&uacute;blica y en las &aacute;reas adyacentes a esta &uacute;ltima sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicci&oacute;n nacional&quot;. De este modo, establece que para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resoluci&oacute;n que otorga una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el T&iacute;tulo VI &quot;De la Acuicultura&quot; de la ley mencionada.</p> <p> b) El decreto supremo N&deg; 129, de 2013, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen; prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate (art&iacute;culos 6 y 7).</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319/2001, que aprueba Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos, en &eacute;ste &uacute;ltimo caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiol&oacute;gica, de Control y de Erradicaci&oacute;n (art&iacute;culo 13, letra g). Adem&aacute;s, deber&aacute; emitir informes semestrales en base al an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los programas sanitarios espec&iacute;ficos que se hubieren dictado, los que ser&aacute;n remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (art&iacute;culo 16). En este contexto se dicta, por una parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de caligidosis; y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3174, de fecha 28 de diciembre de 2012, que establece programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de Piscirickettsiosi.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es el listado de centros de cultivo, identificados por su titular y n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura, que reportaron caligidiosis, uso de deltametrina y cipermetrina, y la presencia de Piscirickettsiosi, en las regiones se&ntilde;aladas; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, debe ser informado al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial se&ntilde;alada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 122 de la Ley de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de lo pedido por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n a la publicidad alegadas por aquellos.</p> <p> 4) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de los terceros relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n privada, por ende, no susceptible de ser requerida en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado en el considerando cuarto, esta tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n. Del mismo modo, se desestimar&aacute;n los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante le dar&iacute;a a los antecedentes solicitados, as&iacute; como tambi&eacute;n, a la oposici&oacute;n basada s&oacute;lo a que la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a comercial, productiva, t&eacute;cnica y estrat&eacute;gica, sin se&ntilde;alar el derecho ni la forma en que &eacute;ste se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Lo anterior, debido a que no constituyen casual de excepci&oacute;n a la publicidad alguna, de acuerdo a lo prescrito en la Ley de Transparencia. En consecuencia, al desestimarse las alegaciones contenidas en los escritos de oposici&oacute;n presentados por las empresas Aquagen Chile S.A., Salmones Cupquel&aacute;n S.A., Salmones Friosur S.A. y Salmones Humboldt Limitada, ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, se acoger&aacute; el amparo respecto de aquellas requiriendo la entrega de lo solicitado.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo argumentado por una de las empresas en su escrito de oposici&oacute;n, relativo a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que de acuerdo a lo razonado en los considerandos primero y segundo, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.334. En consecuencia, se desestimara su concurrencia para este caso. Lo mismo sucede con la alegaci&oacute;n de existencia de cosa juzgada administrativa en el presente amparo, pues en este procedimiento no se contempla aquella.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se estima necesario precisar que los amparos a los que se hace alusi&oacute;n - roles C1346-14, C1203-14 y C1536-15 -, si bien se refieren a antecedentes relativos a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al SERNAPESCA respecto de la industria salmonera, no existe identidad entre aquello y lo pedido en esta solicitud. Por una parte, se requiri&oacute; cantidades y clases de antibioticos utilizadas por cada una de las empresas y centros de cultivos, en cambio, en el presente caso se pide el listado de los centros de cultivos, identificados por su titular y RNA, que utizaron los antiparasitarios que se indican. En este punto, cabe mencionar que la Ley de Pesca, en su art&iacute;culo 90 quater establece que el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico informaci&oacute;n actualizada &quot;sobre el uso de antimicrobinos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones (...)&quot; (letra b), m&aacute;s no prescribe la misma obligaci&oacute;n para el caso de los plaguicidas. Por lo tanto, se trata de antecedentes distintos que reciben un diferente tratamiento por parte de la ley, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los actores involucrados en la actividad salmonera. Por su parte, lo pedido en el amparo rol C1203-14 fue el listado de centros de cultivos que declararon la presencia de las &quot;ictiopatolog&iacute;as Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN)&quot;, en cambio, en este caso se solicita la informaci&oacute;n relativa a la presencia de las patolog&iacute;as Caligidosis y Piscirickettsiosis. Las que seg&uacute;n lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado, en esa oportunidad, tienen un tratamiento diferenciado.</p> <p> 7) Que, respecto a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, cabe hacer presente que el propio &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo en amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega informaci&oacute;n m&aacute;s detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no as&iacute; en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN). En este sentido, precisan que con relaci&oacute;n a &eacute;stas &uacute;ltimas patolog&iacute;as, la informaci&oacute;n &quot;se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que as&iacute; lo establece (...). En relaci&oacute;n con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la informaci&oacute;n que en ellos se contiene, emana del art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 319, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n hoy Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas. En definitiva tiene como objetivo describir el an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicaci&oacute;n de Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no as&iacute; en el caso del BKD y IPN que no tiene a&uacute;n Programa Sanitario Especifico asociado&quot;.</p> <p> 8) Que lo solicitado en los literales a) y c) del requerimiento es el listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por su titular y su RNA, que reportaron Caligidosis durante el a&ntilde;o 2015 en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y de Los R&iacute;os, y por otra, los que reportaron la presencia de Piscirickettsiosis, en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n, de Los R&iacute;os y de Magallanes. Al respecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n da cuenta la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, en el enlace correspondiente a &quot;Programa Caligus&quot;, se informa que la Caligidosis es una enfermedad producida por &quot;Caligus rogercresseyi&quot;, com&uacute;nmente llamado &quot;piojo de mar&quot;, que corresponde a un ectopar&aacute;sito cop&eacute;podo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salm&oacute;nidos de cultivo; enfermedad de alto riesgo de la lista 2, por considerarse de importancia en el pa&iacute;s y que puede ser objeto de programas sanitarios de vigilancia y control. Por su parte, en la misma p&aacute;gina web, se contiene el &quot;Programa Piscirickettsiosis&quot;, en el que se puede acceder a la normativa y documentaci&oacute;n relativa a dicha patolog&iacute;a, en particular, a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3174, que se&ntilde;ala que &eacute;sta es una enfermedad de alto riesgo, declarada en lista 2, causada por el agente etiol&oacute;gico denominado &quot;Piscirickettsia salmonis&quot;, que corresponde a una bacteria y que se considera una enfermedad end&eacute;mica de agua de mar o salobre, en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos y Ays&eacute;n, constituyendo un problema sanitario de importancia.</p> <p> 9) Que, en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos del a&ntilde;o 2015, se se&ntilde;ala respecto a la caligidosis las cargas parasitarias reportadas por las agrupaciones de concesiones, per&iacute;odo enero a diciembre de dicho a&ntilde;o, adem&aacute;s, de dar cuenta de la distribuci&oacute;n espacial de los centros de alta diseminaci&oacute;n, &eacute;stos &uacute;ltimos son aquellos que presenta en un monitoreo de cargas parasitarias, de determinado valor promedio semanal. Similar informaci&oacute;n ofrece respecto de la Piscirickettsiosis, a saber, mapas con la distribuci&oacute;n espacial de centros de alta diseminaci&oacute;n, seg&uacute;n especie cultivada y etapa cicloproductiva, regi&oacute;n de Los Lagos y de Ays&eacute;n. En este punto, es necesario hacer presente que en el banner de trasparencia activa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en el enlace correspondiente a los &quot;actos con efectos sobre terceros&quot;, se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesi&oacute;n de acuicultura, indicando su titular, ubicaci&oacute;n y coordenadas geogr&aacute;ficas.</p> <p> 10) Que, respecto de lo pedido algunas empresas argumentan la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 11) Que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 12) Que, respecto a los requisitos primero y segundo se&ntilde;alados precedentemente, se debe considerar que es posible acceder a parte de la informaci&oacute;n solicitada, la que se encuentra contenida en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos del a&ntilde;o 2015, publicado en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesi&oacute;n de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salm&oacute;nidos, se encuentra el detalle de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de las patolog&iacute;as consultadas, incluso con un detalle superior al solicitado, seg&uacute;n da cuenta lo se&ntilde;alado en el considerando noveno.</p> <p> 13) Que, en el caso del caligidosis, cabe hacer presente que en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado se puede acceder al &quot;Listado de Centros Alta Diseminaci&oacute;n&quot;, con indicaci&oacute;n de la empresa, el nombre del centro, c&oacute;digo, agrupaci&oacute;n de concesiones de salmon&iacute;deos, esp&eacute;cimen, semana y estado. A mayor abundamiento, de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web de Aquabench, empresa que da soporte a la industria salmonicultora chilena por medio de an&aacute;lisis, investigaci&oacute;n y auditor&iacute;as; en aquella se informa, con fecha 8 de agosto de 2016, que &quot;Finalizaron con &eacute;xito estudios para mejorar control de caligus&quot;, se&ntilde;alando que &quot;en mayo del 2013 comenz&oacute; el proyecto &quot;Plan Control Coordinado Caligus&quot;, liderado por Aquabench S.A., con el objetivo de planificar y coordinar las pr&aacute;cticas de control de 14 empresas productoras de salm&oacute;n (...) plan incluye un &aacute;rea de investigaci&oacute;n y desarrollo, que apunta a mejorar el control farmacol&oacute;gico y no farmacol&oacute;gico del par&aacute;sito. Adem&aacute;s, el trabajo conjunto con las empresas ha ido identificando brechas de informaci&oacute;n sobre este par&aacute;sito, las que necesitan ser abordadas y estudiadas por su relevancia en la comprensi&oacute;n de la enfermedad y en mejorar su control. En este contexto, el 2015 se iniciaron 3 estudios que contaron con el aporte de CORFO a trav&eacute;s de la herramienta &quot;voucher tecnol&oacute;gico&quot;. Estos se llevaron a cabo en aproximadamente 6 meses, finalizando con talleres de difusi&oacute;n para mostrar los resultados de las tres investigaciones (...). Las empresas productoras que participan actualmente en esta iniciativa de control coordinado del caligus son: Australis Mar, Aquachile, Blumar, Camanchaca, Cermaq, Los Fiordos, Marine Harvest, Marine Farms, Multiexport, Humboldt, Friosur, Salmones Austral, Yadr&aacute;n y Ventisqueros&quot;. En el que tambi&eacute;n se da cuenta de la realizaci&oacute;n de &quot;Programa coordinado de control de Piscirickettsiosis&quot;, que ejecuta dicha empresa para la industria samonicultora. Por lo tanto, se trata de antecedentes que se encuentran en conocimiento de las diversas empresas &quot;competidoras&quot;, de hecho existe un trabajo coordinado para enfrentar dichas plagas.</p> <p> 14) Que, respecto del tercer requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta. Las empresas se&ntilde;alan que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la honra, propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas, puesto que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, as&iacute; como tambi&eacute;n, estrat&eacute;gica de producci&oacute;n, de funcionamiento eficiente e inversi&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar las condiciones de precio y de colocaci&oacute;n de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se ver&iacute;an perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta, se podr&iacute;a afectar la percepci&oacute;n de calidad e inocuidad del salm&oacute;n.</p> <p> 15) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n pedida no tiene, en s&iacute; misma, valor comercial, si se considera, adem&aacute;s, que en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13/2015 y N&deg; 3174/2012, se establece que la enfermedad es ocasionada por el denominado com&uacute;nmente &quot;piojo de mar&quot; y por la bacteria piscirickettsia salmonis, las que son end&eacute;micas en peces de aguas marinas y salobres de Chile, por lo tanto, es una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el pa&iacute;s y en el extranjero, ya que se encuentra presente en otras zonas tambi&eacute;n. Por lo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, y menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues en un hecho de la naturaleza y de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, no atribuible a ellos. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, y de la revisi&oacute;n de &eacute;sta, muchos de sus centros de cultivo reportaron presencia de las patolog&iacute;as consultadas. En consecuencia, al no configurarse la casual de reserva alegada, se descartar&aacute; su concurrencia para el caso, acogi&eacute;ndose el amparo en estos literales requiriendo la entrega de los listados pedidos, respecto de las empresas Cermaq Chile S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Aqua Chile S.A. - Aguas Claras S.A.- Salmones de Chilo&eacute; S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Invermar S.A., Salmones Caleta Bay S.A., y Salmones Multiexport S.A. - Multiexport Pacific Farms S.A.</p> <p> 16) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que, se configurar&iacute;a a su respecto la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Esto debido a que las plagas consultadas afectan a la industria en su conjunto, lesionando la imagen de &eacute;sta y su competitividad internacional. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que para verificar la procedencia de la causal de excepci&oacute;n invocada, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, los terceros aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no han aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada, acogi&eacute;ndose el presente amparo en estos literales, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada referente a las empresas Exportadora Los Fiordos Limitada, Holding and Trading S.A.- Salmones de Chile S.A.- Salmoconcesiones S.A. - Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., Salmones Austral S.p.A. - Trusal S.A. - Salmones Pacific Star S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Camanchaca S.A. - Fiordo Blanco S.A.,y Productos del Mar Ventisqueros S.A.</p> <p> 17) Que, lo solicitado en el literal b) del requerimiento es el listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por titular y RNA, que reportaron el uso de los pesticidas deltametrina y/o cipermetrina en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y de Los R&iacute;os. Los pesticidas consultados son utilizados para el control de plagas en cultivos de animales, en particular, en la industria del salm&oacute;n se usan estos principios activos en formulaciones de ciertos medicamentos para tratar infestaciones provocadas por el &quot;piojo de mar&quot;, en la etapa de engorda en los centros de cultivo. En el mismo sentido, en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado se informa como uno de los productos autorizados para el tratamiento de la caligidosis, aquellos cuyo principio activo sea la deltametrina al 1%, adem&aacute;s de se&ntilde;alar que aquel se aplica por medio de inmersi&oacute;n. A mayor abundamiento, en el documento &quot;Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmon&iacute;deos con Registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero&quot;, se contempla un total de 10 productos, correspondientes a 6 principios activos, de los cuales AMX del laboratorio Pharmaq A.S Chile Ltda. y Deltafav del laboratorio Farmacolog&iacute;a en Aquacultura Veterinaria FAV S.A., presentan como principio activo el piretroides deltametrina 1%, en soluci&oacute;n externa para inmersi&oacute;n; por su parte, Betamax del laboratorio Novartis Chile S.A, contiene cipermetrina, en soluci&oacute;n externa para inmersi&oacute;n. Por lo tanto, representan 3 de un total de 10 productos autorizados como antiparasitarios.</p> <p> 18) Que, por su parte, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, la Organizaci&oacute;n Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, se&ntilde;alan que las Buenas Pr&aacute;cticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmac&eacute;utica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los m&eacute;dicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos para la poblaci&oacute;n humana. En este contexto, se adopta en Chile el &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;ctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, analizando, adem&aacute;s, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. As&iacute;, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por regi&oacute;n durante el per&iacute;odo 2010-2014; la evoluci&oacute;n del consumo por regi&oacute;n; se especifican principio activo, forma farmac&eacute;utica, dosis y per&iacute;odo de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y los l&iacute;mites m&aacute;ximos de residuos en tejidos salmon&iacute;deos establecidos por Chile y por otros pa&iacute;ses. En todas las estad&iacute;sticas entregadas en dicho manual se encuentran presente los pesticidas consultados, con una importante participaci&oacute;n en la industria salmonera.</p> <p> 19) Que, en el manual se&ntilde;alado precedentemente, adem&aacute;s, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resoluci&oacute;n exenta N&deg;15, de 2015, establece en el apartado &quot;Tratamientos Farmacol&oacute;gicos&quot;, que estos deber&aacute;n considerar el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposici&oacute;n a los productos antiparasitarios administrados por inmersi&oacute;n deber&aacute;n ser acorde a las indicaciones t&eacute;cnicas establecidas en el registro farmacol&oacute;gico y que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inversi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p> <p> 20) Que respecto a lo pedido en este literal alguna de las empresas se oponen a su entrega en consideraci&oacute;n a la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando diez. Raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a analizar si a su respecto concurren los requisitos establecidos por este Consejo, y se&ntilde;alados en el considerando once. As&iacute;, respecto al primer y segundo requisito, a saber, que la informaci&oacute;n debe ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan, como tambi&eacute;n, ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; se debe considerar que el universo de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, es relativamente peque&ntilde;o, un total de 7 principios activos, los que son reducidos a 4 en las informaci&oacute;n que da SERNAPESCA en su p&aacute;gina web, de los cuales s&oacute;lo los consultados establecen como forma de empleo &quot;soluci&oacute;n externa para inmersi&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s, se debe considerar que dentro de las pol&iacute;ticas en pro de la inocuidad de los alimentos, que ha sido recogida por la reglamentaci&oacute;n nacional, se ha establecido la obligaci&oacute;n de alternancia en el principio activo de los plaguicidas utilizados por las empresas. Por lo tanto, el car&aacute;cter de secreto de lo pedido puede verse morigerado por lo se&ntilde;alado precedentemente, y con respecto al segundo requisito, cabe hacer presente que s&oacute;lo 9 de las 22 empresas, de cuya oposici&oacute;n dio cuenta en su respuesta el &oacute;rgano reclamado, presentaron descargos ante este Consejo, por lo que, s&oacute;lo aquellas podr&iacute;a considerarse que han realizado esfuerzos para mantener su reserva.</p> <p> 21) Que, respecto del tercer requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, las empresas se&ntilde;alan que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la honra, propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas, puesto que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, as&iacute; como tambi&eacute;n, estrat&eacute;gica de producci&oacute;n, de funcionamiento eficiente e inversi&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar las condiciones de precio y de colocaci&oacute;n de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se ver&iacute;an perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta, se podr&iacute;a afectar la percepci&oacute;n de calidad e inocuidad del salm&oacute;n.</p> <p> 22) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n pedida no tiene, en s&iacute; misma, valor comercial, debido que es la propia resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13/2015 la que prescribe el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente, adem&aacute;s, de que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inversi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo. Por lo que, informar los centros de cultivo que reportaron la utilizaci&oacute;n de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, ni menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el pa&iacute;s, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control, adem&aacute;s se debe considerar que no se est&aacute; requiriendo la cantidad administrada, as&iacute; como tampoco, los per&iacute;odos de uso de aquellos. Finalmente, se debe se&ntilde;alar que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, y de la revisi&oacute;n de aquella, se constata que sus centros de cultivo reportaron presencia de los plaguicidas consultados; por lo que, tal situaci&oacute;n da cuenta que no se tratar&iacute;a de antecedentes con valor comercial por s&iacute; mismos.</p> <p> 23) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley de Pesca se establece &quot;la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, mediante la aplicaci&oacute;n del enfoque precautorio, de un enfoque ecosist&eacute;mico en la regulaci&oacute;n pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos&quot; (art&iacute;culo 1&deg; B). As&iacute;, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, adem&aacute;s que el incumplimiento de la normativa sectorial, puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. Por lo que, resulta evidente que el uso de antiparasitarios, m&aacute;s los de inmersi&oacute;n, puede incidir en la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos.</p> <p> 24) Que, finalmente cabe tener en cuenta, los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilizaci&oacute;n de antiparasitarios y antimicrobianos en la producci&oacute;n de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podr&iacute;an tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificaci&oacute;n y Procedimiento de Actualizaci&oacute;n que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protecci&oacute;n, conservaci&oacute;n y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportaci&oacute;n (art&iacute;culo 122, letra r), de la Ley de Pesca).</p> <p> 25) Que, en consecuencia, al no configurarse la casual de reserva alegada, se descartar&aacute; su concurrencia para el caso, acogi&eacute;ndose el amparo en este literal requiriendo la entrega del listado pedido, respecto de las empresas Cermaq Chile S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Aqua Chile S.A. - Aguas Claras S.A.- Salmones de Chilo&eacute; S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Invermar S.A., Salmones Caleta Bay S.A., y Salmones Multiexport S.A. - Multiexport Pacific Farms S.A.</p> <p> 26) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que, se configurar&iacute;a a su respecto la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo razonado en el considerando diecis&eacute;is, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada, acogi&eacute;ndose el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada referente a las empresas Exportadora Los Fiordos Limitada, Holding and Trading S.A.- Salmones de Chile S.A.- Salmoconcesiones S.A. - Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., Salmones Austral S.p.A. - Trusal S.A. - Salmones Pacific Star S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Camanchaca S.A. - Fiordo Blanco S.A.,y Productos del Mar Ventisqueros S.A.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Del listado de los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por el titular y el n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura, que reportaron caligidosis durante el a&ntilde;o 2015, en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y de Los R&iacute;os.</p> <p> ii. Del listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por el titular y el n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura, que reportaron el uso de los antiparasitarios deltametrina y cipermetrina en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y de Los R&iacute;os.</p> <p> iii. Del listado de los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por el titular y el n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura, que reportaron la presencia de Piscirickettsiosis, en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n, en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n, de Los R&iacute;os y de Magallanes.</p> <p> iv. Todos los listados mencionados precedentemente se deber&aacute;n entregar respecto de las empresas AquaGen Chile S.A., Salmones Cupquel&aacute;n S.A., Salmones Friosur S.A., Salmones Humboldt Limitada, Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., Cermaq Chile S.A., Aqua Chile S.A. - Aguas Claras S.A.- Salmones de Chilo&eacute; S.A., Invermar S.A., Salmones Caleta Bay S.A., Salmones Multiexport S.A. - Multiexport Pacific Farms S.A-, Exportadora Los Fiordos Limitada, Holding and Trading S.A.- Salmones de Chile S.A.- Salmoconcesiones S.A. - Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., y Salmones Austral S.p.A. - Trusal S.A. - Salmones Pacific Star S.A., Salmones Blumar S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A. y Salmones Camanchaca S.A. - Fiordo Blanco S.A.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>