Decisión ROL C3330-16
Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca, fundado en la denegación parcial de la información solicitada por oposición de terceros, referentes a: a) Listado de centros de producción de salmónidos que reportaron durante el año 2015, el uso de los pesticidas Deltramina y/o Cipermetrina en las regiones de Los Lagos, de Aysén, y de los Ríos, identificando a los centros por su titular y su RNA. b) Listado de centros de producción de salmónidos y/o pisciculturas que reportaron, en el período 2010 a 2015, la presencia de Flavobacteriosis en cualquiera de las etapas de producción de salmónidos, en las regiones de Los Lagos, de Aysén, de los Ríos y de Magallanes, identificando a los centros por su titular y su RNA. c) Listado de centros de producción de salmónidos que reportaron, durante los años 2013 a 2015, la presencia de Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS), en cualquiera de las etapas de producción de salmónidos, en las regiones de los Lagos, de Aysén, de Los Ríos y de Magallanes, identificando a los centros por su titular y su RNA. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la causal de reserva invocada por los terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3330-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3330-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2016, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que reportaron durante el a&ntilde;o 2015, el uso de los pesticidas Deltramina y/o Cipermetrina en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n, y de los R&iacute;os, identificando a los centros por su titular y su RNA.</p> <p> b) Listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos y/o pisciculturas que reportaron, en el per&iacute;odo 2010 a 2015, la presencia de Flavobacteriosis en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n, de los R&iacute;os y de Magallanes, identificando a los centros por su titular y su RNA.</p> <p> c) Listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que reportaron, durante los a&ntilde;os 2013 a 2015, la presencia de S&iacute;ndrome Rickettsial del Salm&oacute;n (SRS), en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, en las regiones de los Lagos, de Ays&eacute;n, de Los R&iacute;os y de Magallanes, identificando a los centros por su titular y su RNA.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2016 el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 23 de septiembre de 2016, el Servicio Nacional de Pesca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7.812, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en la letra a), la informaci&oacute;n fue requerida en los mismos t&eacute;rminos que la solicitud SIAC N&deg;460260016, de fecha 25 de julio de 2016, ingresada por el mismo interesado y respecto a la cual, se aplic&oacute; el procedimiento contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De esta manera, se notific&oacute; a las empresas involucradas sobre el derecho que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la misma, deneg&aacute;ndose en esa oportunidad, la entrega respecto de aquellas empresas que manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, seg&uacute;n el detalle contenido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;7264, de fecha 06 de septiembre de 2016, que se adjunta en este acto.</p> <p> b) En tal contexto, y en virtud del principio de econom&iacute;a procesal se efectuar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n citada en la letra a) en los mismos t&eacute;rminos de la consulta SIAC N&deg;460260016. de fecha 25 de julio del presente a&ntilde;o.</p> <p> c) En cuanto a lo requerido en las letras b) y c), por tratarse de antecedentes que pueden afectar los derechos de terceros, cumpliendo con la obligaci&oacute;n que le exige el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; mediante Oficio Ordinario N&deg;97274 a las empresas titulares de los centros de cultivo aludidos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> d) De acuerdo a lo se&ntilde;alado indica que las empresas del rubro que singulariza manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, argumentando en s&iacute;ntesis, que &eacute;sta forma parte de aspectos estrat&eacute;gicos de la empresa, por lo que su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial.</p> <p> e) Las empresas Marine Harvest Chile S.A., Nova Austral S.A. y Salmones Iceval Ltda, accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> f) Las empresas Engorda Austral S.P.A y Salmones Ant&aacute;rtica S.A., no dieron respuesta al ordinario enviado, por lo que les resulta aplicable lo dispuesto por el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2016, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de los terceros interesados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N&deg; 10.134 de 12 de octubre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 101.533 de 3 de noviembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que ciertas empresas se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia quedando impedido ese servicio de hacer entrega de la misma. Por otra parte, hace presente que accedi&oacute; &uacute;nicamente a la entrega de la informaci&oacute;n respecto de aquellas empresas que consintieron y de las que no se pronunciaron habiendo sido notificadas de la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; 10.135 a 10.153 , todos de 12 de octubre de 2016, y 10.390 a 10.392, 19 de octubre del mismo a&ntilde;o, notific&oacute; el presente amparo a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante diversas presentaciones, los representantes de las empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n presentaron sus descargos y observaciones, las que, en s&iacute;ntesis, contienen los siguientes argumentos:</p> <p> a) Se afectan sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, debido a que la informaci&oacute;n se refiere a la situaci&oacute;n sanitaria de los centros de producci&oacute;n y/o pisciculturas, relativa al uso de pesticidas y a la presencia de enfermedades, las que constituyen antecedentes que las empresas salmoneras entregan al SERNAPESCA, a cuya fiscalizaci&oacute;n se encuentran sujetas, de acuerdo a la normativa que regula la actividad, y acerca de cuyo acceso, de manera desagregada por cada una de dichas empresas, se ha referido previamente ese Consejo en los amparos roles C1346-14 y C1536-15.</p> <p> b) Los datos sobre el uso de los pesticidas a que se refiere la solicitud, dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa que interviene en el sector, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de tales productos en su producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto.</p> <p> c) Establecida su propiedad sobre la informaci&oacute;n requerida, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente &eacute;sta constituye un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre sino que tambi&eacute;n &eacute;sta sea desarrollada en forma leal. La eventual entrega de lo pedido, puede conculcar el derecho fundamental contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. La informaci&oacute;n referente a los antibi&oacute;ticos y antimicrobianos suministrados a los salmones de cultivo, constituye una informaci&oacute;n comercial sensible que no puede estar en manos de los competidores, porque comprende procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias, recetas m&eacute;dicas, muestreo, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de su propiedad exclusiva y que fueron desarrollados exclusivamente para esos fines. Constituyen parte del know-how del cual la empresa es titular en el desarrollo de su negocio. En tercer lugar, consideran que la eventual entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida, tiene el potencial claro de la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en:</p> <p> i. En materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar.</p> <p> ii. En materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa.</p> <p> iii. En materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional.</p> <p> d) La exhaustiva regulaci&oacute;n que existe hoy en d&iacute;a para la actividad de acuicultura, est&aacute; destinada a disponer de medidas sanitarias adecuadas para la crianza de los peces durante el proceso productivo, desde la siembra de los mismos en agua mar y hasta su cosecha, asegurando tambi&eacute;n la protecci&oacute;n del medio ambiente que nos rodea. Finalmente, se&ntilde;ala que la industria alimenticia salmonera se encuentra regulada, fiscalizada y controlada, tambi&eacute;n, en los aspectos sanitarios respecto de las personas, por el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de sus Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales respectivas. Dicha instituci&oacute;n es la que se hace cargo de la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s, a quien los titulares realizan constantemente entrega de informaci&oacute;n sanitaria de los salmones y de cualquiera que &eacute;sta solicite por medio de sus leyes, reglamentos, oficios y resoluciones.</p> <p> e) Salmones Camanchaca S.A. mediante presentaci&oacute;n de 2 de noviembre de 2016 accedi&oacute; expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en &quot;aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona econ&oacute;mica exclusiva de la Rep&uacute;blica y en las &aacute;reas adyacentes a esta &uacute;ltima sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicci&oacute;n nacional&quot;. De este modo, establece que para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resoluci&oacute;n que otorga una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el T&iacute;tulo VI &quot;De la Acuicultura&quot; de la ley mencionada.</p> <p> b) El decreto supremo N&deg; 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen; prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate (art&iacute;culos 6 y 7).</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319/2001, que aprueba Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos, en &eacute;ste &uacute;ltimo caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiol&oacute;gica, de Control y de Erradicaci&oacute;n (art&iacute;culo 13, letra g). Adem&aacute;s, deber&aacute; emitir informes semestrales en base al an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los programas sanitarios espec&iacute;ficos que se hubieren dictado, los que ser&aacute;n remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (art&iacute;culo 16). En este contexto se dicta, por una parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de caligidosis; y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3174, de fecha 28 de diciembre de 2012, que establece programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de Piscirickettsiosi.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es el listado de centros de cultivo, identificados por su titular y n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura, que reportaron el uso de Deltramina y/o Cipermetrina, la presencia de Flavobacteriosis, y, la presencia de S&iacute;ndrome Rickettsial del Salm&oacute;n, en las regiones y per&iacute;odos se&ntilde;alados en la solicitud. Dicha informaci&oacute;n de acuerdo a la normativa descrita en el considerando precedente, debe ser proporcionada al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial se&ntilde;alada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 122 de la Ley de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal.</p> <p> 3) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de lo pedido por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que lo solicitado en los literales b) y c) del requerimiento es el listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por su titular y su RNA, que reportaron en el per&iacute;odo 2010 a 2015, la presencia de Flavobacteriosis en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n, de los R&iacute;os y de Magallanes, y por otra, los que reportaron la presencia de Piscirickettsiosis, en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n en las aludidas regiones en el periodo 2013 a 2015. Al respecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.468 de 2012, del Ministerio de Econom&iacute;a -Aprueba Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificaci&oacute;n Estandarizado Conforme a Categor&iacute;as Preestablecidas- la Flavobacteriosis es una enfermedad infecciosa causada por un grupo bacteriano Cytophaga-Flavobacterium-Flexibacter, siendo el agente etiol&oacute;gico m&aacute;s conocido Flavobacterium psychrophilum. Por su parte, en la misma p&aacute;gina web, se contiene el &quot;Programa Piscirickettsiosis&quot;, en el que se puede acceder a la normativa y documentaci&oacute;n relativa a dicha patolog&iacute;a, en particular, a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3174, que se&ntilde;ala que &eacute;sta es una enfermedad de alto riesgo, declarada en lista 2, causada por el agente etiol&oacute;gico denominado &quot;Piscirickettsia salmonis&quot;, que corresponde a una bacteria y que se considera una enfermedad end&eacute;mica de agua de mar o salobre, en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos y Ays&eacute;n, constituyendo un problema sanitario de importancia.</p> <p> 5) Que, en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos del a&ntilde;o 2015, se informa respecto de la Piscirickettsiosis, a saber, mapas con la distribuci&oacute;n espacial de centros de alta diseminaci&oacute;n, seg&uacute;n especie cultivada y etapa cicloproductiva, regi&oacute;n de Los Lagos y de Ays&eacute;n. En este punto, es necesario hacer presente que en el banner de trasparencia activa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en el enlace correspondiente a los &quot;actos con efectos sobre terceros&quot;, se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesi&oacute;n de acuicultura, indicando su titular, ubicaci&oacute;n y coordenadas geogr&aacute;ficas.</p> <p> 6) Que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 7) Que, respecto a los requisitos primero y segundo se&ntilde;alados precedentemente, se debe considerar que es posible acceder a parte de la informaci&oacute;n solicitada, la que se encuentra contenida en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos del a&ntilde;o 2015, publicado en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesi&oacute;n de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salm&oacute;nidos, se encuentra el detalle de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de las patolog&iacute;as consultadas, incluso con un detalle superior al solicitado.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n al prestigio que se alega, es menester consignar que las patolog&iacute;as a que se refiere la solicitud constituyen contingencias conocidas por todos aquellos que realizan la actividad en el pa&iacute;s y en el extranjero, ya que se encuentran presentes en otras zonas tambi&eacute;n, de modo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, y menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, y de la revisi&oacute;n de &eacute;sta, muchos de sus centros de cultivo reportaron presencia de las patolog&iacute;as consultadas.</p> <p> 9) Que, enseguida, cabe precisar que los amparos a los que hacen alusi&oacute;n algunos terceros - roles C1346-14, C1203-14 y C1536-15 -, si bien se refieren a antecedentes relativos a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al SERNAPESCA respecto de la industria salmonera, no existe identidad entre aquello y lo pedido en esta solicitud. Por una parte, se requiri&oacute; cantidades y clases de antibi&oacute;ticos utilizadas por cada una de las empresas y centros de cultivos, en cambio, en el presente caso se pide el listado de los centros de cultivos, identificados por su titular y RNA, que utizaron los antiparasitarios que se indican. En este punto, cabe mencionar que la Ley de Pesca, en su art&iacute;culo 90 quater establece que el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico informaci&oacute;n actualizada &quot;sobre el uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones (...)&quot; (letra b), m&aacute;s no prescribe la misma obligaci&oacute;n para el caso de los plaguicidas. Por lo tanto, se trata de antecedentes distintos que reciben un diferente tratamiento por parte de la ley, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los actores involucrados en la actividad salmonera.</p> <p> 10) Que, en este sentido, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo en amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega informaci&oacute;n m&aacute;s detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no as&iacute; en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN). En este sentido, inform&oacute; en relaci&oacute;n a &eacute;stas &uacute;ltimas patolog&iacute;as, que la informaci&oacute;n &quot;se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que as&iacute; lo establece (...). En relaci&oacute;n con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la informaci&oacute;n que en ellos se contiene, emana del art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 319, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n hoy Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas. En definitiva tiene como objetivo describir el an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicaci&oacute;n de Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no as&iacute; en el caso del BKD y IPN que no tiene a&uacute;n Programa Sanitario Especifico asociado&quot;.</p> <p> 11) Que, igualmente cabe desestimar los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante le dar&iacute;a a los antecedentes solicitados, por cuanto en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n con lo argumentado por una de las empresas en su escrito de oposici&oacute;n, relativo a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que de acuerdo a lo razonado en los considerandos primero y segundo, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.334.</p> <p> 13) Que, en cuanto a alegaci&oacute;n referida a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia invocada por algunos terceros, se advierte que no han aportado antecedente alguno que permita apreciar c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 14) Que, por otra parte lo solicitado en el literal a) del requerimiento es el listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por titular y RNA, que reportaron el uso de los pesticidas Deltametrina y/o Cipermetrina en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y de Los R&iacute;os. Los pesticidas consultados son utilizados para el control de plagas en cultivos de animales, en particular, en la industria del salm&oacute;n se usan estos principios activos en formulaciones de ciertos medicamentos para tratar infestaciones provocadas por el &quot;piojo de mar&quot;, en la etapa de engorda en los centros de cultivo. En el mismo sentido, en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado se informa como uno de los productos autorizados para el tratamiento de la caligidosis, aquellos cuyo principio activo sea la deltametrina al 1%, adem&aacute;s de se&ntilde;alar que aquel se aplica por medio de inmersi&oacute;n. A mayor abundamiento, en el documento &quot;Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmon&iacute;deos con Registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero&quot;, se contempla un total de 10 productos, correspondientes a 6 principios activos, de los cuales AMX del laboratorio Pharmaq A.S Chile Ltda. y Deltafav del laboratorio Farmacolog&iacute;a en Aquacultura Veterinaria FAV S.A., presentan como principio activo el piretroides deltametrina 1%, en soluci&oacute;n externa para inmersi&oacute;n; por su parte, Betamax del laboratorio Novartis Chile S.A, contiene cipermetrina, en soluci&oacute;n externa para inmersi&oacute;n. Por lo tanto, representan 3 de un total de 10 productos autorizados como antiparasitarios.</p> <p> 15) Que, por su parte, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, la Organizaci&oacute;n Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, se&ntilde;alan que las Buenas Pr&aacute;cticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmac&eacute;utica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los m&eacute;dicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos para la poblaci&oacute;n humana. En este contexto, se adopta en Chile el &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;ctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, analizando, adem&aacute;s, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. As&iacute;, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por regi&oacute;n durante el per&iacute;odo 2010-2014; la evoluci&oacute;n del consumo por regi&oacute;n; se especifican principio activo, forma farmac&eacute;utica, dosis y per&iacute;odo de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y los l&iacute;mites m&aacute;ximos de residuos en tejidos salmon&iacute;deos establecidos por Chile y por otros pa&iacute;ses. En todas las estad&iacute;sticas entregadas en dicho manual se encuentran presente los pesticidas consultados, con una importante participaci&oacute;n en la industria salmonera.</p> <p> 16) Que, en el manual se&ntilde;alado precedentemente, adem&aacute;s, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resoluci&oacute;n exenta N&deg;15, de 2015, establece en el apartado &quot;Tratamientos Farmacol&oacute;gicos&quot;, que estos deber&aacute;n considerar el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposici&oacute;n a los productos antiparasitarios administrados por inmersi&oacute;n deber&aacute;n ser acorde a las indicaciones t&eacute;cnicas establecidas en el registro farmacol&oacute;gico y que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inversi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p> <p> 17) Que, en torno a la eventual reserva de dicha informaci&oacute;n alegada por los terceros se debe considerar que el universo de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, es relativamente peque&ntilde;o, un total de 7 principios activos, los que son reducidos a 4 en las informaci&oacute;n que da SERNAPESCA en su p&aacute;gina web, de los cuales s&oacute;lo los consultados establecen como forma de empleo &quot;soluci&oacute;n externa para inmersi&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s, se debe considerar que dentro de las pol&iacute;ticas en pro de la inocuidad de los alimentos, que ha sido recogida por la reglamentaci&oacute;n nacional, se ha establecido la obligaci&oacute;n de alternancia en el principio activo de los plaguicidas utilizados por las empresas. Por lo tanto, a la luz de lo se&ntilde;alado, el eventual car&aacute;cter secreto de lo pedido se ve morigerado atendida la informaci&oacute;n disponible sobre el particular.</p> <p> 18) Que, respecto del tercer requisito establecido por este Consejo, debe desestimarse la alegaci&oacute;n referida a que la informaci&oacute;n pedida tenga en s&iacute; misma, valor comercial, debido que es la propia resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13/2015 la que prescribe el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente, adem&aacute;s, de que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inversi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilizaci&oacute;n de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, ni menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el pa&iacute;s, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control, adem&aacute;s se debe considerar que no se est&aacute; requiriendo la cantidad administrada, as&iacute; como tampoco, los per&iacute;odos de uso de aquellos.</p> <p> 19) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley de Pesca se establece &quot;la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, mediante la aplicaci&oacute;n del enfoque precautorio, de un enfoque ecosist&eacute;mico en la regulaci&oacute;n pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos&quot; (art&iacute;culo 1&deg; B). As&iacute;, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, adem&aacute;s que el incumplimiento de la normativa sectorial, puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. En consecuencia, resulta evidente que el uso de antiparasitarios, m&aacute;s los de inmersi&oacute;n, puede incidir en la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos.</p> <p> 20) Que, finalmente cabe tener en cuenta, los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilizaci&oacute;n de antiparasitarios y antimicrobianos en la producci&oacute;n de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podr&iacute;an tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificaci&oacute;n y Procedimiento de Actualizaci&oacute;n que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protecci&oacute;n, conservaci&oacute;n y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportaci&oacute;n (art&iacute;culo 122, letra r), de la Ley de Pesca).</p> <p> 21) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones formuladas por los terceros se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada a la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que reportaron durante el a&ntilde;o 2015, el uso de los pesticidas Deltramina y/o Cipermetrina en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n, y de los R&iacute;os, identificando a los centros por su titular y su RNA.</p> <p> ii. Listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos y/o pisciculturas que reportaron, en el per&iacute;odo 2010 a 2015, la presencia de Flavobacteriosis en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, en las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n, de los R&iacute;os y de Magallanes, identificando a los centros por su titular y su RNA.</p> <p> iii. Listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que reportaron, durante los a&ntilde;os 2013 a 2015, la presencia de S&iacute;ndrome Rickettsial del Salm&oacute;n (SRS), en cualquiera de las etapas de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, en las regiones de los Lagos, de Ays&eacute;n, de Los R&iacute;os y de Magallanes, identificando a los centros por su titular y su RNA.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>