Decisión ROL C82-11
Reclamante: CLAUDIO QUIROZ PEREDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO  
Resumen del caso:

Se dedujo los correspondientes amparos en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por la no entrega de la información solicitada sobre expediente de postulación al proceso de otorgamiento de permisos de operación para un casino de juegos, de la sociedad Latin Gaming Calama S.A. El Consejo señaló que se acogerá parcialmente el amparo C889-10, ordenando a la Superintendencia de Casinos de Juego que entregue al requirente una copia del Ordinario N° 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Chile S.A., así como de todos los documentos adjuntos al mismo, tarjando los datos personales y/o sensibles en el caso expresamente señalado, en el otro amparo, la Superintendencia debió haber entregado al requirente aquellos instrumentos que permitan fiscalizar el desarrollo de todas las actividades y obras contempladas en el proyecto integral presentado por la sociedad operadora respecto del casino y los servicios anexos, tales como la Resolución Exenta N° 252, de 14 de septiembre de 2006, del mismo órgano y sus respectivas modificaciones, lo que en la especie no ocurrió, razón por la cual se acogerá parcialmente el presente amparo, en lo que respecta a este punto, ordenando a la Superintendencia entregar dichos instrumentos o informar la forma en que pueda acceder a ellos si se trata de aquella información que está permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Procedimiento de habeas data impropio >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C889-10 y C82-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Casinos de Juegos</p> <p> Requirente: Claudio Quiroz Peredo</p> <p> Ingresos Consejo: 06.12.2010 (C889-10) y 25.01.2011 (C82-11)</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 236 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C46-11, C47-11 y C48-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en la Ley N&deg; 19.995, Bases Generales para la Autorizaci&oacute;n, funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de Casinos de Juego; en el Decreto N&deg; 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego; en el Decreto N&deg; 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento de funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Claudio Quiroz Peredo solicit&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la Superintendencia&rdquo;), en las fechas que se indicar&aacute;n, informaci&oacute;n relativa al expediente de postulaci&oacute;n al proceso de otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n para un casino de juegos, de la sociedad Latin Gaming Calama S.A., conforme al siguiente detalle:</p> <p> a) Solicitud de 15 de noviembre de 2010 (Amparo Rol C889-10): El requirente solicit&oacute; a la Superintendencia que le proporcionara copia de los siguientes documentos:</p> <p> i) Oficio Ordinario N&deg; 554, de la Municipalidad de Calama.</p> <p> ii) Documento &ldquo;Informe Casinos 2005&rdquo; (tomo I).</p> <p> iii) Proceso de otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n &ldquo;Informe de precalificaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> iv) Documento &ldquo;Informe de evaluaci&oacute;n de la solicitud de permiso de operaci&oacute;n para un casino de juegos de r&eacute;gimen transitorio 2005-2006&rdquo; (Tomo II).</p> <p> v) Carta de Latin Gaming Calama S.A., identificada como Ordinario N&deg; 62/08, de 23 de octubre de 2008, incluyendo el CD al que se alude en la presentaci&oacute;n (Tomo III)</p> <p> vi) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;63, de 4 de febrero de 2010, de la Superintendencia.</p> <p> b) Solicitud de 20 de diciembre de 2010 (Amparo Rol C82-11): El requirente, invocando la calidad de gerente general de la sociedad Nuevo Norte Ltda., conjuntamente con don Antonio Rojas Araya, solicit&oacute; a la Superintendencia copia de los siguientes documentos:</p> <p> i) Los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la licitaci&oacute;n del Proyecto Integral Casino de Calama o que se relacionan con esta.</p> <p> ii) El proyecto integral y su plan de operaci&oacute;n, que contenga las obras o instalaciones a desarrollar, el cronograma de ejecuci&oacute;n, el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo.</p> <p> iii) El informe econ&oacute;mico-financiero, con el estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes, la rentabilidad proyectada.</p> <p> iv) La descripci&oacute;n y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto.</p> <p> v) Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionar&aacute; el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos.</p> <p> vi) La ubicaci&oacute;n inicial y las modificaciones a esta, adem&aacute;s de los planos del establecimiento del Proyecto Integral Casino Calama.</p> <p> vii) Antecedentes relativos a la estimaci&oacute;n de los puestos de trabajos que generar&iacute;a el proyecto integral.</p> <p> viii) Servicios anexos que se presentan en el proyecto integral, junto a sus modificaciones, y los servicios anexos que finalmente debe desarrollar el proyecto integral.</p> <p> ix) Los estudios t&eacute;cnicos, comerciales y tur&iacute;sticos que el solicitante estim&oacute; como fundamento al momento de presentar la solicitud de operaci&oacute;n.</p> <p> x) Los dem&aacute;s antecedentes que permitan la evaluaci&oacute;n ex post del Proyecto Integral.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICI&Oacute;N: La Superintendencia de Casinos de Juego, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1002, de 17 de noviembre de 2010, comunic&oacute; a Latin Gaming Calama S.A. la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el Sr. Quiroz Peredo requiriendo, entre otros, una copia del Oficio Ordinario N&deg; 62/08, de 23 de octubre de 2008. Asimismo, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1120, de 21 de diciembre de 2010, dicho &oacute;rgano comunic&oacute; a la misma sociedad la solicitud de los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la licitaci&oacute;n del Proyecto Integral Casino de Calama o que se relacionan con esta, del programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo, el informe econ&oacute;mico-financiero, con el estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes, la rentabilidad proyectada y los estudios t&eacute;cnicos y comerciales que el solicitante estim&oacute; como al momento de presentar la solicitud de operaci&oacute;n. Al respecto, Latin Gaming Calama S.A. ejerci&oacute; su derecho a oposici&oacute;n a trav&eacute;s de los documentos y en virtud de los fundamentos que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> a) A trav&eacute;s del Oficio LGCA N&deg; 268/2010, de 22 de noviembre de 2010, se opuso a la entrega del Oficio Ordinario N&deg; 62/08, se&ntilde;alando, al respecto, que &laquo;la informaci&oacute;n requerida constituye informaci&oacute;n sensible de mi compa&ntilde;&iacute;a que en manos de un tercero podr&iacute;a afectar, en forma especial, gravemente la seguridad de nuestras instalaciones, y otros derechos de reserva de informaciones de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico&raquo;, precisando que ello se debe a &laquo;que se ha requerido la entrega de nuestro presupuesto detallado del proyecto de dise&ntilde;o, arquitectura y especialidades, cuadro base de presupuesto base y de avance de ejecuci&oacute;n de las obras, programaci&oacute;n financiera y cuadro con estados de pago&raquo;, agregando que &laquo;toda esta informaci&oacute;n no puede tener el car&aacute;cter de p&uacute;blica porque, adem&aacute;s, s&oacute;lo puede ser de inter&eacute;s de esta compa&ntilde;&iacute;a y de la Superintendencia de Casinos de Juego. La petici&oacute;n del tercero&hellip;. carece de fundamentos plausibles. Si bien esta informaci&oacute;n es p&uacute;blica, porque ha servido a un proceso p&uacute;blico y de informaci&oacute;n para esa Superintendencia, es de propiedad exclusiva y confidencial de esta empresa&raquo;.</p> <p> b) A trav&eacute;s del Oficio LGCA N&deg; 268/2010, de 22 de noviembre de 2010, se opuso a la entrega de los documentos indicados en el Ordinario N&deg; 1120 de la Superintendencia, indicando que los antecedentes requeridos constituyen &laquo;informaci&oacute;n sensible de mi compa&ntilde;&iacute;a que en manos de un tercero podr&iacute;a afectar, en forma especial, gravemente la seguridad de nuestras instalaciones, y otros derechos de reserva de informaciones de car&aacute;cter financiero, econ&oacute;mico y comercial que, adem&aacute;s, tuvo para la compa&ntilde;&iacute;a un alto costo...&raquo;, reitera el que a su juicio &laquo; toda esta informaci&oacute;n no puede tener el car&aacute;cter de p&uacute;blica por su contenido y porque, adem&aacute;s, s&oacute;lo puede ser de inter&eacute;s de esta compa&ntilde;&iacute;a y de la Superintendencia de Casinos de Juego&raquo;.</p> <p> 3) RESPUESTAS: La Superintendencia de Casinos de Juego dio respuesta a las solicitudes del Sr. Quiroz Peredo a trav&eacute;s de las Resoluciones Exentas N&deg; 525, de 25 de noviembre de 2010, y 11, de 7 de enero de 2011. A trav&eacute;s de la primera rechaza parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n del 15 de noviembre de 2010, negando el acceso al Ordinario N&deg; 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Calama S.A., y del CD al que se alude en la presentaci&oacute;n, invocando para ello la oposici&oacute;n del tercero involucrado, informando, adem&aacute;s, que la copia de los restantes documentos se encuentran a su disposici&oacute;n en las oficinas de la Superintendencia y el horario en que podr&aacute;n ser retirados. Por su parte mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 2011, rechaz&oacute; parcialmente la solicitud del 20 de diciembre de 2010, informando lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes se&ntilde;alados en el Ordinario N&deg; 1120, de 21 de diciembre de 2010 &ndash;todos ellos indicados en el punto anterior&ndash;, no pueden ser entregados debido a la oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> b) Respecto a los &ldquo;dem&aacute;s antecedentes que permitan la evaluaci&oacute;n ex post del Proyecto Integral&rdquo;, se&ntilde;ala que, conforme a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.995, la Superintendencia fiscaliza las obras del proyecto integral que no sean el casino de juego, hasta el momento en que emite el certificado que da cuenta de que la ejecuci&oacute;n de dichas obras fueron desarrolladas conforme a las condiciones establecidas en el permiso de operaci&oacute;n respectivo y, por tanto, que las obras e instalaciones correspondientes se encuentran cumplidas, precisando que &laquo;una vez expedido dicho certificado, esta Superintendencia carece de competencia y facultades para fiscalizar las obras complementarias del proyecto integral en cualquier &aacute;mbito o aspecto de las mismas, entre los cuales, se cuenta el destino que se d&eacute; a tales obras, su funcionamiento, su explotaci&oacute;n, etc.&raquo;, raz&oacute;n por la cual esta informaci&oacute;n solicitada escapa al &aacute;mbito de competencias, facultades y atribuciones de la Superintendencia, no siendo posible determinar qu&eacute; otro organismo p&uacute;blico pudiera generar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto a los antecedentes relativos a la descripci&oacute;n y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto y a la estimaci&oacute;n de los puestos de trabajos que generar&iacute;a el proyecto integral, aclara que &laquo;se encuentran contenidos en los documentos emanados de esta Superintendencia denominados &ldquo;Proceso de Otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n - Informe de precalificaci&oacute;n&quot; e &quot;Informe de evaluaci&oacute;n de la solicitud de permiso de operaci&oacute;n para un casino de juegos r&eacute;gimen transitorio 2005-2006&quot;, los cuales le fueron entregados a usted a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;525, del 25 de noviembre del 2010, por lo que esta Autoridad Reguladora estima entregada la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con dichos antecedente&hellip;&raquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que los dem&aacute;s documentos solicitados ser&aacute;n entregados al requirente previo pago, en las oficinas de la Superintendencia, del costo de reproducci&oacute;n, el que asciende a la suma de $21.250 (veinti&uacute;n mil doscientos cincuenta pesos), el que deber&aacute; ser efectuado en las oficinas de la Superintendencia dentro del plazo de 30 d&iacute;as.</p> <p> 4) AMPAROS: Don Claudio Quiroz Peredo dedujo los correspondientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, conforme al siguiente detalle:</p> <p> a) Amparo presentado el 6 de diciembre de 2010, al cual se le asign&oacute; el Rol C889-10, fundado en que se le neg&oacute; el acceso a la copia del Oficio N&deg; 62/08, de 23 de octubre de 2010, de Latin Gaming Calama S.A., que incluye el CD al que se alude en la presentaci&oacute;n (Tomo III), solicitando, en definitiva, que el Consejo para la Transparencia autorice la entrega de dicho documento as&iacute; como del &ldquo;Informe de ejecuci&oacute;n de la inversi&oacute;n en proyecto integral casino de Calama &ndash; Latin Gaming,. Archivo, Inicio de Operaciones Latin Gaming Calama S.A. Volumen 12, N&deg; 26&rdquo;.</p> <p> b) Amparo presentado el 25 de enero de 2011, al cual se le asign&oacute; el Rol C82-11, fundado en que el &oacute;rgano requerido neg&oacute; el acceso a parte de la informaci&oacute;n solicitada el 20 de diciembre de 2010 y, por otro lado, s&oacute;lo entreg&oacute; parcialmente el resto de los antecedentes requeridos, todo ello conforme al siguiente detalle:</p> <p> i. Se deneg&oacute; la informaci&oacute;n indicada en los puntos i), ii) y iii) de la letra b) del numeral 1&deg; de esta parte expositiva, fundado en la oposici&oacute;n de Latin Gaming Calama S.A.</p> <p> ii. No se entregaron los antecedentes que permitan la evaluaci&oacute;n ex post del Proyecto Integral del Casino de Calama, debido a que la Superintendencia sostiene que no tiene atribuci&oacute;n para fiscalizar dichas obras, pese a que la ley la faculta como fiscalizador del cumplimiento del proyecto en su integridad.</p> <p> iii. Se entreg&oacute; informaci&oacute;n parcial respecto a la descripci&oacute;n y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto, ya que la respuesta de la Superintendencia no se pronuncia sobre los aportes o fuentes de financiamiento de la empresa Inmobiliaria Da Vinci S.A, la que figura como due&ntilde;a de diferentes componentes del Proyecto Integral Casino Calama.</p> <p> iv. Tambi&eacute;n entreg&oacute; informaci&oacute;n parcial relativa a los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato del inmueble en que funcionar&aacute; el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos, ya que se entreg&oacute; una promesa de contrato de arriendo del a&ntilde;o 2005, suscrito entre Latin Gaming lnvestement S.A y Latin Gaming Calama S.A, correspondiente a 2.441,25 m2, conforme a un plano en anexo , el cual no aparece, y, asimismo, entreg&oacute; la copia de una escritura de aceptaci&oacute;n expresa y reducci&oacute;n a Escritura P&uacute;blica entre Fisco de Chile y Latin Gaming Investment Chile S.A &ldquo;autorizaci&oacute;n a contrato de arrendamiento&quot;, del a&ntilde;o 2009, incompleta, que no se ajusta a lo solicitado, ya que lo requerido se refiere a antecedentes que debieron haber sido presentados, a m&aacute;s tardar, el a&ntilde;o 2006, oportunidad en la cual se realiz&oacute; la presentaci&oacute;n de los antecedentes indicados en el art&iacute;culo 20 de la ley 19.995.</p> <p> v. Asimismo, se&ntilde;ala que le fueron entregados los planos originales del establecimiento del Proyecto Integral Casino Calama, pero no se le entregaron los planos de locaci&oacute;n exacta original ni se le inform&oacute; si hubo o no reubicaci&oacute;n respecto a las coordenadas de ubicaci&oacute;n ofrecidas para la locaci&oacute;n del proyecto.</p> <p> vi. Por &uacute;ltimo, sostiene que si bien se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre el proyecto original, no se le proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobre las modificaciones y los servicios finalmente comprometidos en el proyecto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 2643, de 10 de diciembre de 2010, y 297, de 3 de febrero de 2011, confiri&oacute; traslado de los amparos C889-10 y C82-11, respectivamente, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de las presentaciones de 30 de diciembre de 2010 (respecto del amparo C889-10) y de 21 de febrero de 2011 (respecto del amparo C82-11), solicitando el rechazo de los mismos, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Respecto del amparo Rol C889-10, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. El requirente, conjuntamente con la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, present&oacute; otra en virtud de la cual solicit&oacute; acceso a la informaci&oacute;n contenida en todos los expedientes que dan cuenta de la postulaci&oacute;n a un permiso de operaci&oacute;n para un casino de juego, efectuada por la sociedad operadora Latin Gaming Calama S.A., cuyo casino de juego se denomina Casino Sol y est&aacute; ubicado en la comuna de Calama. Esta segunda solicitud fue reiterada los d&iacute;as 16 y 17 de noviembre de 2010 y, en definitiva, fue acogida por la Superintendencia, de tal suerte que el Sr. Quiroz Peredo y sus acompa&ntilde;antes tuvieron acceso, en las dependencias f&iacute;sicas de dicho &oacute;rgano, a la informaci&oacute;n contenida en todos y cada uno de los tomos que contienen los antecedentes acompa&ntilde;ados por dicha sociedad para postular al permiso referido, el que fue otorgado por el Consejo Resolutivo de la Superintendencia.</p> <p> ii. Recibida la solicitud que dio origen al presente amparo, se procedi&oacute; a determinar la naturaleza y &aacute;mbito a que se refer&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, determinando que ella era p&uacute;blica, salvo el documento de Latin Gaming Calama S.A. denominado Ordinario N&deg; 62/08, de 23 de octubre de 2008, cuya divulgaci&oacute;n pudiera afectar los derechos de dicha empresa en lo relativo a la seguridad y a sus derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se le comunico &ndash;mediante Oficio Ordinario N&deg; 1002, de 17 de noviembre de 2010&ndash; que le asist&iacute;a el derecho de oponerse a la entrega de los documentos y antecedentes indicados en dicho documento.</p> <p> iii. Latin Gaming Calama S.A. se opuso a la entrega de su Ordinario N&deg; 62/08, lo que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, le impidi&oacute; entregar dicha informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que fue comunicada al Sr. Quiroz Peredo mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 525, de 25 de noviembre de 2010 la que neg&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n s&oacute;lo en lo que respecta a este documento..</p> <p> iv. La informaci&oacute;n que la sociedad Latin Gaming Calama S.A. proporcion&oacute; a la Superintendencia, mediante el citado Oficio N&deg; 62/08, contenido en un documento denominado &ldquo;Proyecto Plaza Sol del Loa Calama. Periodo Septiembre 2008&rdquo;, comprende los siguientes aspectos:</p> <p> - Un estudio elaborado por el Estudio Jur&iacute;dico Guevara y C&iacute;a. referido a la titularidad de los predios en los que se emplazar&iacute;a el proyecto integral de dicha sociedad, el cual comprende el edificio del casino de juego y las dem&aacute;s obras complementarias.</p> <p> - Costos de construcci&oacute;n del proyecto, especificando el monto de los contratos celebrados con diversas empresas para la construcci&oacute;n de las distintas obras del proyecto integral (casino y resto de obras complementarias) autorizado por esta Superintendencia, fechas y plazos de dichos contratos y de ejecuci&oacute;n de las obras, estado de avance de las obras del proyecto integral en sus distintos aspectos y detalles de construcci&oacute;n.</p> <p> - Control financiero de los distintos contratos suscritos con las empresas encargadas de materializar las obras del proyecto integral. Adem&aacute;s, se contiene informaci&oacute;n sobre la existencia de garant&iacute;as y seguros exigidos a las empresas que deb&iacute;an materializar las obras del proyecto integral.</p> <p> - Las especificaciones t&eacute;cnicas de las obras gruesas de las distintas obras del proyecto integral, acompa&ntilde;ada de fotograf&iacute;as de las obras en su periodo de construcci&oacute;n.</p> <p> - Antecedentes relativos a la ocupaci&oacute;n de mano de obra utilizada en la construcci&oacute;n de las distintas obras del proyecto integral, los que dan cuenta del cumplimiento de obligaciones laborales respecto de trabajadores de la empresa constructora N.D.S. Ltda., entre otros antecedentes relacionados con este aspecto.</p> <p> - Informe que detalla el seguimiento de los avances f&iacute;sicos de las obras en construcci&oacute;n por componentes de ellas, tales como: hormig&oacute;n armado, fundaciones, pilares, vigas, entre otros, detall&aacute;ndose aspectos tales como cantidad utilizada, precio unitario, avances de estado de pago; etc.</p> <p> - Informe sobre el avance financiero de las obras comprendidas en el proyecto integral (casino de juego y resto de obras complementarias), en que se contempla informaci&oacute;n referida al estado de pagos realizados a la fecha del informe.</p> <p> - Listado de materiales empleados en las obras, con indicaci&oacute;n de la marca del mismo, informaci&oacute;n sobre el an&aacute;lisis de muestras de resistencias de hormigones, etc.</p> <p> - Carta Gantt digitalizada que incluye informaci&oacute;n sobre el avance de los contratos suscritos para materializar las obras y sobre el seguimiento del estado de avance de las obras.</p> <p> v. Respecto a la afectaci&oacute;n de los derechos que dicen relaci&oacute;n con la seguridad de Latin Gaming Calama S.A, la Superintendencia sostiene que el documento solicitado da cuenta de &laquo;las caracter&iacute;sticas y especificaciones t&eacute;cnicas de las obras del proyecto integral que se desarrollan, as&iacute; como, de los materiales utilizados en la construcci&oacute;n tanto de las obras complementarias como las del casino de juego. Resulta necesario detenerse en este &uacute;ltimo aspecto pues, el conocimiento por parte de terceros de las caracter&iacute;sticas, los materiales de construcci&oacute;n y la ubicaci&oacute;n de las distintos recintos que conforman un casino de juego resulta altamente riesgoso, pues permitir&iacute;a que personas ajenas a la sociedad operadora tengan conocimiento del lugar en que se emplazan las &aacute;reas de seguridad que son sumamente sensibles para un casino de juego como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores (que son los lugares donde cada d&iacute;a se realiza el recuento de la recaudaci&oacute;n de las mesas de juego y las m&aacute;quinas de azar), las b&oacute;vedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, etc., las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores. El que terceros tengan acceso a dicha informaci&oacute;n pone en riesgo la seguridad de dichos recintos y/o &aacute;reas, afect&aacute;ndose todas las medidas de resguardo que se puedan implementar con tal finalidad&raquo;.</p> <p> vi. Agrega el &oacute;rgano informante que la publicidad de los antecedentes cuya entrega fue negada por la Superintendencia afecta los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Latin Gaming Calama S.A., ya que mucha informaci&oacute;n contenida en dichos antecedentes &laquo;es producto de negociaciones y/o contratos con terceras empresas&hellip;, cuyo conocimiento por otros distintos a los interesados en tales negociaciones o contratos pudiera afectar los t&eacute;rminos de futuras negociaciones o contratos&raquo;.</p> <p> vii. Sin perjuicio de lo expuesto, hace presente que el requirente solicit&oacute; copia del informe de evaluaci&oacute;n emitido por la Superintendencia respecto de la sociedad Latin Gaming Calama S.A., el que le fue otorgado, con lo cual posee la informaci&oacute;n sobre el monto de inversi&oacute;n total que la antedicha sociedad se&ntilde;al&oacute; realizar&iacute;a en su proyecto integral.</p> <p> viii. Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el &quot;Informe de la ejecuci&oacute;n de la inversi&oacute;n en proyecto integral casino Calama-Latin Gaming. Archivo, Inicio de Operaciones Latin Gaming Calama S.A. Volumen 12, N&deg;26&quot;, la Superintendencia se&ntilde;ala que dicho documento no le ha sido solicitado por el requirente y que no corresponde que la petici&oacute;n de acceso a dicha informaci&oacute;n sea planteada directamente ante el Consejo para la Transparencia, raz&oacute;n por la cual resulta improcedente el amparo respecto de este documento.</p> <p> b) Respecto del amparo Rol C82-11, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. El 3 de noviembre de 2010, el Sr. Quiroz Peredo solicit&oacute; tener acceso a la informaci&oacute;n contenida en todos los expedientes correspondientes a la postulaci&oacute;n a un permiso de operaci&oacute;n para un casino de juego, presentada por la sociedad operadora Latin Gaming Calama S.A., cuy casino de juego se denomina Casino Sol y est&aacute; ubicado en la comuna de Calama, la que fue reiterada los d&iacute;as 15, 16 y 17 de noviembre de 2010, y que, en definitiva, fueron acogidas por la Superintendencia, de tal suerte que el requirente y sus acompa&ntilde;antes tuvieron acceso a la informaci&oacute;n contenida en todos y cada uno de los tomos que contienen los antecedentes presentados por dicha sociedad.</p> <p> ii. Respecto a la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, la Superintendencia estim&oacute; que algunos de los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n cuya publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n pueda afectar derechos de Latin Gaming Calama S.A., particularmente los que dicen relaci&oacute;n con su seguridad o aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se le comunico a dicha empresa &ndash;mediante Oficio Ordinario N&deg; 1120, de 21 de diciembre de 2010&ndash; que le asist&iacute;a el derecho de oponerse a la entrega de los documentos y antecedentes indicados en dicho Oficio.</p> <p> iii. Latin Gaming Calama S.A. se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n a que hac&iacute;a referencia el Oficio Ordinario N&deg; 1120, de 21 de diciembre de 2010, por lo que se neg&oacute; parcialmente su solicitud de informaci&oacute;n, en lo que dice relaci&oacute;n con los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la licitaci&oacute;n del Proyecto Integral Casino de Calama o que se relacionan con esta, del programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo, el informe econ&oacute;mico-financiero, con el estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes, la rentabilidad proyectada y los estudios t&eacute;cnicos y comerciales que el solicitante estim&oacute; como fundamento al momento de presentar la solicitud de operaci&oacute;n. Asimismo, se le inform&oacute; que la descripci&oacute;n y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto y los antecedentes relativos a la estimaci&oacute;n de los puestos de trabajo que generar&iacute;a el proyecto integral le hab&iacute;an sido entregados a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;525, del 25 de noviembre de 2010, que carece de competencia y facultades para efectuar una fiscalizaci&oacute;n de las obras complementarias del proyecto integral, que no sean el casino de juego, despu&eacute;s de expedido el certificado que da cuenta que la ejecuci&oacute;n de las obras de dicho proyecto, fueron desarrolladas conforme a las condiciones establecidas en el permiso de operaci&oacute;n{on respectivo, raz&oacute;n por la cual no posee los antecedentes que permitan la evaluaci&oacute;n ex post del Proyecto Integral del Casino de Juegos de Calama y, por &uacute;ltimo, que el resto de la informaci&oacute;n le ser&aacute; entregada previo pago de los derechos de reproducci&oacute;n.</p> <p> iv. Respecto de la descripci&oacute;n y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto Casino de Juego de Calama, resulta imposible entregar antecedentes relativos a la Inmobiliaria Da Vinci S.A., ya que no es accionista de la sociedad operadora Latin Gaming Calama S.A. ni lo era a la &eacute;poca de la precalificaci&oacute;n, motivo por el cual no le resulta aplicable a ella, ni a sus socios o accionistas, ya sean personas naturales o jur&iacute;dicas, la precalificaci&oacute;n de los antecedentes societarios, comerciales, tributarios y penales, que, en virtud del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.995 , debe realizar la Superintendencia de Casinos de Juego, as&iacute; como tampoco la investigaci&oacute;n del origen, suficiencia y disponibilidad de los capitales que aportare al Proyecto Integral, respecto de las dem&aacute;s obras e instalaciones que lo integran, de tal suerte que esta informaci&oacute;n escapa su &aacute;mbito de competencias, facultades y atribuciones, informaci&oacute;n con la que dicha Autoridad no cuenta, lo que hace imposible su entrega.</p> <p> v. En lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de &laquo;instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionar&aacute; el casino de juegos, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos&raquo;, la Superintendencia informa haber remitido al requirente copia del contrato de promesa de arrendamiento, de 26 de julio de 2005, suscrito entre Latin Gaming Investment Chile S.A. y Latin Gaming Calama S.A., el que fue presentado por &eacute;sta &uacute;ltima en la etapa de formalizaci&oacute;n de la solicitud de un permiso de operaci&oacute;n ante dicho &oacute;rgano, dando cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;19.995 , norma que permite la presentaci&oacute;n de un contrato de promesa, sin perjuicio que, en definitiva, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 13 y 28 de la citada ley, la Superintendencia debe verificar, entre otros aspectos y previo a la certificaci&oacute;n del casino de juego, que el establecimiento respectivo sea de propiedad de la sociedad operadora, o, bien, sea tenido en arriendo o comodato por &eacute;sta, para lo cual las sociedades operadoras deben presentar los contratos definitivos, otorgados por escritura p&uacute;blica y subinscribirse al margen de la inscripci&oacute;n de dominio del bien ra&iacute;z. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el Sr. Quiroz Peredo, a trav&eacute;s de requerimientos de 13 y 21 de enero y de 1 de febrero reci&eacute;n pasados, solicit&oacute; copia de una serie de documentos relativos al Proyecto Integral del Casino en comento, a lo cual la Superintendencia le hizo entrega de copia de todos los contratos relativos al inmueble en el que funciona el citado casino.</p> <p> vi. En lo referente a la falta de entrega de los planos de locaci&oacute;n original del proyecto de casino, y a la falta de respuesta respecto a si hubo o no una reubicaci&oacute;n de las coordenadas de ubicaci&oacute;n ofrecidas para la locaci&oacute;n del citado proyecto, la Superintendencia se&ntilde;ala que se le entregaron al requirente los planos originales del proyecto integral, presentados por la sociedad operadora como parte del formulario de formalizaci&oacute;n en el a&ntilde;o 2005, los que indican la localizaci&oacute;n exacta del proyecto, agregando que &laquo;el proyecto completo, que considera el casino de juego y las obras complementarias del proyecto integral, se construy&oacute; manteniendo el layout de emplazamiento originalmente presentado. S&oacute;lo al interior de algunas de estas obras, se produjeron algunas reubicaciones en los recintos y accesos viales&raquo;, concluyendo, en definitiva, que &laquo;si esa no correspond&iacute;a a la informaci&oacute;n pretendida por el reclamante, corresponder&aacute; que formule derechamente su solicitud ante este Organismo y no ante el Consejo por medio de un amparo, identificando claramente la informaci&oacute;n que se requiere&hellip;&raquo;.</p> <p> vii. En relaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n de los &ldquo;Servicios anexos que se presentan en el proyecto integral y junto a sus modificaciones y los servicios que finalmente debe desarrollar el proyecto integral&rdquo;, la Superintendencia se&ntilde;ala que entendi&oacute; que el requirente alud&iacute;a a &ldquo;los servicios anexos que forman parte del casino de juego, y no a las obras complementarias del proyecto integral&rdquo; ya que el Proyecto Integral, como tal, no posee servicios anexos, de tal forma que entreg&oacute; la informaci&oacute;n original &laquo;puesto que el casino de juego de la sociedad operadora Latin Gaming Calama S.A. no ha modificado los servicios anexos, en cuanto al aumento o disminuci&oacute;n de &eacute;stos, los que fueron autorizados por esta Superintendencia para ser explotados en forma complementaria al casino de juego y, se consignan en el numeral 1.8 de la parte resolutiva de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;252, del 14 de septiembre de 2006&raquo;, aclarando que &laquo;&hellip;s&oacute;lo existe un cambio menor en el servicio anexo de sala de estar&hellip;, antecedentes que constan en el expediente administrativo que el Sr. Quiroz revis&oacute; personalmente en las dependencias de esta Instituci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> viii. Respecto a los &ldquo;dem&aacute;s antecedentes que permitan la evaluaci&oacute;n ex - post del proyecto integral&rdquo;, cuya entrega fue rechazada por la Superintendencia ya que no pose&iacute;a dichos antecedentes, ni pudo identificar a la Autoridad que pudiera disponer de ellos, el &oacute;rgano requerido reitera el que, conforme a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.995, carece de las facultades para fiscalizar aquellas obras que conforman el proyecto integral y que no correspondan al casino de juego. Al respecto, aclara que la informaci&oacute;n relacionada con la operaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de las dem&aacute;s obras complementarias pertenece a m&uacute;ltiples organismos, dependiendo de la naturaleza de las referidas obras, citando como ejemplo el hotel, torres de oficinas, apart hotel, bowlling, fitness center, locales comerciales, entre otras.</p> <p> ix. Con respecto al resto de la informaci&oacute;n cuya entrega fue denegada, la Superintendencia expresa lo siguiente:</p> <p> - Los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la licitaci&oacute;n del proyecto integral casino Calama o que se relacionan con &eacute;sta, &laquo;contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible del socio y de sus padres, hijos, hermanos, suegros, y c&oacute;nyuge. En efecto, contiene informaci&oacute;n relativa a nombres, estatura, edad, domicilios actuales y anteriores, estados civil y matrimonios anteriores. Tambi&eacute;n cuenta con informaci&oacute;n educacional, laboral, judicial (detenciones juicios y condenas) de las personas antes se&ntilde;aladas. Asimismo, incluye informaci&oacute;n relativa a los activos y pasivos del socio, tales como ingresos, dinero en efectivo depositado en banco, Identificaci&oacute;n de cuentas corrientes, bonos, acciones, bienes ra&iacute;ces, pagar&eacute;s, hipotecas, cuentas por cobrar y deudas&raquo;, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que da cuenta de informaci&oacute;n financiera de personas jur&iacute;dicas y de procesos administrativos iniciados en su contra.</p> <p> - En relaci&oacute;n al programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo, se&ntilde;ala que &laquo;el programa de inversiones de un proyecto integral se entiende como las inversiones directas para la instalaci&oacute;n y operaci&oacute;n del casino de juego, m&aacute;s las inversiones correspondientes a las obras e instalaciones complementarias, f&iacute;sicas y espacialmente vinculadas con el casino, identificando los montos asociados y el cronograma con las fechas estimadas en que se efectuar&iacute;an dichas inversiones&rdquo;, raz&oacute;n por la cual &laquo;su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de su propietaria por cuanto el detalle de cada uno de los &iacute;tems y valores de inversi&oacute;n corresponde a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica del negocio, que esta Superintendencia requiri&oacute; s&oacute;lo con el objetivo de evaluar los proyectos y determinar las necesidades de financia miento&raquo;.</p> <p> - Asimismo, en relaci&oacute;n al informe econ&oacute;mico-financiero, el estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes y la rentabilidad proyectada, se&ntilde;ala que &laquo;contiene la evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica del proyecto del casino de juego y del proyecto integral considerando el horizonte de los 15 a&ntilde;os de funcionamiento, con el resultado neto esperado para cada periodo, las inversiones que requiere el proyecto, los diferentes supuestos en cuanto a los ingresos esperados e &iacute;tems de costos estimados y, adem&aacute;s de incorporar los flujos financieros estimados en relaci&oacute;n a compromisos de corto y largo plazo, por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos puesto que contempla informaci&oacute;n sensible y estrat&eacute;gica para un negocio, con todos los supuestos y estimaciones de ingresos directos e indirectos, costos de operaci&oacute;n y financieros, adem&aacute;s de su propuesta inicial de composici&oacute;n patrimonial&raquo;.</p> <p> - Por &uacute;ltimo, respecto de los estudios t&eacute;cnicos y comerciales que el solicitante estim&oacute; como fundamento al momento de presentar la solicitud de operaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &laquo;son estudios que desarrolla la empresa acerca de la situaci&oacute;n antes de instalar su proyecto de las diferentes industrias en las que competir&aacute;, contemplando adem&aacute;s estimaciones de precios y demandas futuras, as&iacute; como definiciones de las caracter&iacute;sticas del servicio que se pretende entregar en los negocios considerados en su proyecto&rdquo;, concluyendo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a igualmente afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 2642, de 10 de diciembre de 2010, y 296, de 4 de febrero de 2011, confiri&oacute; traslado de los amparos C889-10 y C82-11, respectivamente, a Latin Gaming Calama S.A., en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo. Dicha empresa evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de las presentaciones de 22 de diciembre de 2010 (respecto del amparo C889-10) y de 10 de febrero (respecto del amparo C82-11), reiterando los mismos argumentos expuestos en sus oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n detallada en los Ordinarios N&deg; 1002, de 17 de noviembre de 2010, y 1120, de 21 de diciembre de 2010, de la Superintendencia de Casinos de Juego, agregando, en ambos casos, que el requirente es socio de una sociedad que es arrendataria del local comercial denominado Bowling, del Proyecto Integral Plaza Sol del Loa, que no es representante de dicha sociedad y que &eacute;sta ha incumplido el contrato de arriendo y le adeuda m&aacute;s de setenta millones de pesos, se&ntilde;alando que la solicitud carece totalmente de fundamentos y evidencia que el solicitante por s&iacute; solo no puede sostener ning&uacute;n inter&eacute;s legitimo sobre la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C889-10 y C82-10 existe identidad respecto del requirente, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido y a que las solicitudes que dan origen a ambos amparos han requerido informaci&oacute;n de similar naturaleza referida a unos mismos hechos, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que la autorizaci&oacute;n, funcionamiento, administraci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los casinos de juego, se rigen por las normas de la Ley N&deg; 19.995, as&iacute; como por sus reglamentos, entre los cuales se encuentran el Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego &ndash;aprobado por Decreto N&deg; 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005&ndash; y el Reglamento de funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego &ndash;aprobado por Decreto N&deg; 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005&ndash;.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.995, es atribuci&oacute;n exclusiva de la Superintendencia de Casinos de Juego autorizar o denegar la explotaci&oacute;n de casinos de juego en el territorio nacional y, seg&uacute;n lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 3 del mismo cuerpo legal, dicha aprobaci&oacute;n se materializa a trav&eacute;s del otorgamiento, por parte del Estado, de un permiso de operaci&oacute;n de casinos de juego a la sociedad que, cumpliendo los requisitos establecidos tanto en la Ley N&deg; 19.995 como en el Decreto N&deg; 211, antes citado, haya solicitado la respectiva autorizaci&oacute;n, la que debe ser expedida por la referida autoridad a trav&eacute;s de su Consejo Resolutivo, luego de un procedimiento administrativo cuyas etapas tienen por objeto la adecuada evaluaci&oacute;n de los antecedentes de los postulantes y sus proyectos. Dicho proceso se encuentra regulado en el T&iacute;tulo IV de la ley en referencia, as&iacute; como por el citado Reglamento, inici&aacute;ndose con la solicitud de los interesados ante la autoridad competente, mediante un anuncio, y la posterior formalizaci&oacute;n de la misma, acompa&ntilde;ando una serie de antecedentes expresamente establecidos en los art&iacute;culos 20 de la Ley y 13 del Reglamento.</p> <p> 4) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 12 del Decreto N&deg; 211, de 2005, una vez presentada un anuncio de solicitud de permiso de operaci&oacute;n &laquo;la Superintendencia abrir&aacute; un expediente por cada sociedad que hubiere anunciado una nueva solicitud de permiso de operaci&oacute;n&hellip;, el que se constituir&aacute; con todos los documentos, antecedentes, informes y actuaciones, recabados o desarrollados en las diversas etapas del proceso de otorgamiento de un permiso de operaci&oacute;n de casino de juego&raquo;, el que servir&aacute; de base para la dictaci&oacute;n del informe de evaluaci&oacute;n del Comit&eacute; T&eacute;cnico establecido en los art&iacute;culos 24 de la Ley y 30 del Reglamento, as&iacute; como de la resoluci&oacute;n que el Consejo Resolutivo de la Superintendencia dicte pronunci&aacute;ndose sobre la solicitud de operaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otro lado, cabe considerar el que s&oacute;lo puede autorizarse y funcionar en el territorio de la Rep&uacute;blica hasta 24 casinos de juego, uno en cada una de las regiones del pa&iacute;s y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo existir entre ellos una distancia vial inferior a 70 kil&oacute;metros, todo ello en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.995.</p> <p> 6) Que, como se ha visto, el otorgamiento de un permiso de operaci&oacute;n de un casino de juego se encuentra reglado a trav&eacute;s de un procedimiento que exige el cumplimiento de una serie de formalidades y requisitos, por parte de las sociedades que soliciten dichos permisos, que establece la forma en que la autoridad debe calificar y evaluar los antecedentes reunidos en el curso de dicho procedimiento, fijando, adem&aacute;s, criterios y factores a evaluar, as&iacute; como el puntaje m&aacute;ximo que puede ser asignado a cada uno de ellos, todo lo cual justifica que el procedimiento en referencia sea sometido a un amplio control social, el cual s&oacute;lo podr&aacute; desarrollarse en la medida que cualquier persona pueda acceder a los antecedentes reunidos en el curso del mismo y en la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la resoluci&oacute;n que otorga el permiso respectivo, los que, por servir de fundamento para una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica (resoluci&oacute;n que otorga el permiso de operaci&oacute;n o el certificado en el que conste el pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho permiso) poseen, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva establecido en dicho cuerpo legal o en alguna otra ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el Acta del Consejo Resolutivo II Regi&oacute;n, de 28 de agosto de 2006, cuatro sociedades solicitaron a la Superintendencia de Casinos de Juego que se les otorgara un permiso de operaci&oacute;n para un casino de juego en la comuna de Calama, a saber, Casino de Juegos Calama S.A., Cirsa Casino de Calama S.A., Calama Investment S.A. y Latin Gaming Calama S.A., otorg&aacute;ndose, en definitiva, el citado permiso de operaci&oacute;n a &eacute;sta &uacute;ltima, cuyo proyecto integral comprende, adem&aacute;s del casino de juegos &ndash;seg&uacute;n indica el extracto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 252, de 14 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego, publicado en el D. O. de 21 de septiembre de ese mismo a&ntilde;o&ndash;, un &laquo;&hellip;Hotel 5 estrellas, Bar, Spa/gimnasio y Piscina en el Hotel, 2 Restaurantes, Centro de Convenciones, Apart Hotel, Fitness Center, Bowling, 2 torres de oficinas de 5 pisos cada una, estacionamientos y dem&aacute;s instalaciones contempladas dentro del proyecto presentado por la sociedad operadora a la Superintendencia&raquo;. Asimismo, la Superintendencia, el 23 de enero de 2008, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 33, aprob&oacute; modificaciones al proyecto de Latin Gaming Calama S.A.</p> <p> 8) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 28 de la Ley N&deg; 19.995 y 37 del Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego, el Superintendente de Casinos de Juego certific&oacute; el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, como asimismo el pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo permiso de operaci&oacute;n, para iniciar las actividades del casino de juego &ndash;el 14 de mayo de 2009&ndash;, el hotel &ndash;el 7 de septiembre de 2009&ndash;, la discoteca, las dos torres de siete pisos con oficinas, locales comerciales y, adem&aacute;s, una galer&iacute;a comercial &ndash;el 27 de diciembre de 2009&ndash; y el apart hotel y la placa comercial &ndash;el 5 de febrero de 2010&ndash;, lo que permite dar inicio a la operaci&oacute;n de cada uno de dichas obras a partir de la fecha de certificaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 9) Que, conforme a lo expresado por el requirente, los amparos C889-10 y C82-10 se encuentran acotados s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n cuya entrega fue negada por el &oacute;rgano requerido o que, seg&uacute;n el requirente, fue entregada parcialmente, conforme a lo expresado en el punto 4&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, pese a lo se&ntilde;alado por la Superintendencia &ndash;en cuanto a que el requirente habr&iacute;a tenido acceso a la informaci&oacute;n solicitada, a trav&eacute;s de los requerimientos que han dado origen a los presentes amparos, ya que, dando respuesta a otras solicitudes del Sr. Quiroz Peredo, se le permiti&oacute; el acceso al expediente de postulaci&oacute;n al proceso de otorgamiento de permisos de la sociedad Latin Gaming Calama S.A. en dependencias de dicha Superintendencia&ndash;, no consta que el requirente haya tenido acceso a dicha informaci&oacute;n, lo que de ser efectivo, en todo caso, no exime a la Superintendencia de su obligaci&oacute;n de dar respuesta a dicha solicitud y de entregar aquella informaci&oacute;n que posea el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, tanto en las solicitudes de informaci&oacute;n, como en la oposici&oacute;n de Latin Gaming Calama S.A., la respuesta de la Superintendencia, as&iacute; como en los amparos y los traslados evacuados por las &uacute;ltimas dos entidades indicadas, se hace referencia a diversas expresiones, que deben ser precisadas a la luz de lo dispuesto en las normas jur&iacute;dicas aplicables en la especie:</p> <p> a) Casino de Juego es &laquo;el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollar&aacute;n los juegos de azar autorizados, se recibir&aacute;n las apuestas, se pagar&aacute;n los premios correspondientes y funcionar&aacute;n los servicios anexos&raquo; (letra c) del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.995)</p> <p> b) Servicios Anexos son los &laquo;servicios complementarios a la explotaci&oacute;n de los juegos que debe ofrecer un operador, seg&uacute;n se establezca en el permiso de operaci&oacute;n, ya sea que se exploten directamente o por medio de terceros, tales como restaurante, bar, salas de espect&aacute;culos o eventos, y cambio de moneda extranjera&raquo; (art&iacute;culo 3&deg; letra d)</p> <p> c) Permiso de Operaci&oacute;n es &laquo;la autorizaci&oacute;n que otorga el Estado, a trav&eacute;s de la Superintendencia, para explotar un casino de juego, incluidas en &eacute;l las licencias de juego y los servicios anexos&raquo; (art&iacute;culo 3&deg; letra e)</p> <p> d) Operador o Sociedad Operadora, por su parte, es aquella &laquo;sociedad comercial autorizada, en los t&eacute;rminos previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operaci&oacute;n&raquo; (art&iacute;culo 3&deg; letra g)</p> <p> e) Proyecto integral, por &uacute;ltimo, es el &laquo;proyecto de inversi&oacute;n que adem&aacute;s de contemplar un casino de juego, comprende adicionalmente obras e instalaciones a desarrollarse complementariamente con la operaci&oacute;n del casino de juego, como un proyecto global en que el casino de juego y dichas obras e instalaciones se encuentren f&iacute;sica y espacialmente vinculados y que, para el efecto del otorgamiento de un permiso de operaci&oacute;n, deber&aacute; reunir condiciones, caracter&iacute;sticas y cualidades que se&ntilde;ala la ley y este reglamento&rdquo; (art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo del Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego).</p> <p> Respecto al amparo C889-10:</p> <p> 12) Que, analizado el contenido del Ordinario N&deg; 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Chile S.A., as&iacute; como de los documentos adjuntos al mismo, se aprecia que ellos dan cuenta de una serie de circunstancias, del estado de ejecuci&oacute;n presupuestaria y de las obras del casino de juego, adem&aacute;s de los servicios anexos al mes de septiembre de 2008.</p> <p> 13) Que Latin Gaming Calama S.A., tanto en la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n formulada ante la Superintendencia como en los descargos formulados ante este Consejo, en igual sentido al de lo se&ntilde;alado por la reclamada al evacuar sus descargos, sostiene que la entrega del Ordinario N&deg; 62/08, as&iacute; como de los documentos adjuntos al mismo, afectar&iacute;a la seguridad de dicha empresa, ya que ello permitir&iacute;a conocer la ubicaci&oacute;n de las &aacute;reas de seguridad del casino, tales como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores, las b&oacute;vedas donde se guarda el dinero recaudado y los muros perimetrales, entre otras. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, relacionados con la informaci&oacute;n materia del presente amparo, es posible constatar que ninguno de ellos da cuenta de la ubicaci&oacute;n de dichas &aacute;reas de seguridad, lo que llevar&aacute; a desestimar en estos amparos dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto por la letra b) del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.995, la sociedad que solicite un permiso de operaci&oacute;n de casino de juegos, al momento de formalizar dicha solicitud, debe presentar ante la Superintendencia, entre otros antecedentes, el proyecto integral y su plan de operaci&oacute;n, el cual contendr&aacute;, a lo menos, las obras o instalaciones a desarrollar, el cronograma de ejecuci&oacute;n, el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo, agregando el art&iacute;culo 13 letra m) del Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego, la obligaci&oacute;n de acompa&ntilde;ar, entre otros antecedentes, el proyecto integral y su plan de operaci&oacute;n, el que debe considerar, entre otros elementos, una descripci&oacute;n detallada de las obras principales e instalaciones complementarias, el programa de desarrollo y ejecuci&oacute;n de las diversas obras y el programa de inversiones que comprenda el proyecto.</p> <p> 15) Que, a su turno el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 19.995, dispone que la calidad de las instalaciones, as&iacute; como los efectos econ&oacute;mico-sociales que la instalaci&oacute;n del casino haya de crear o promover en la zona geogr&aacute;fica de su localizaci&oacute;n, as&iacute; como el monto de la inversi&oacute;n total del proyecto a ejecutar, entre otros elementos, constituyen factores de las cualidades del proyecto integral y su plan de operaci&oacute;n que deben ser evaluados por la Superintendencia, lo que, es detallado por el art&iacute;culo 23 del Reglamento ya invocado, repitiendo, en parte, lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 27 de la Ley.</p> <p> 16) Que, las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente, permiten sostener que los antecedentes acompa&ntilde;ados por Latin Gaming Chile S.A. a su Ordinario N&deg; 62/08, son elementos esenciales para efectuar un control respecto del grado de cumplimiento, por parte de la sociedad que obtuvo el permiso de operaci&oacute;n de un casino de juegos en la comuna de Calama, que permiten fiscalizar el debido cumplimiento del proyecto integral y el plan de operaci&oacute;n aprobado por la Superintendencia, as&iacute; como de la resoluci&oacute;n que otorg&oacute; el permiso respectivo.</p> <p> 17) Que, a fin de determinar si la informaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero involucrado, este Consejo ha establecido &ndash;en sus decisiones C501-09, de 26 de febrero de 2010, A204-09, de 16 de marzo de 2010, y A252-09, de 13 de abril de 2010&ndash; los siguientes criterios orientadores:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p> <p> c) La publicidad de la informaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> d) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> 18) Que, de las alegaciones formuladas tanto por Latin Gaming Calama S.A. como por la Superintendencia de Casinos de Juego, no resulta posible establecer la concurrencia de alguno de los criterios antes establecidos respecto de los documentos adjuntos al citado Ordinario N&deg; 62/08,- descritos en el punto 5&deg; letra a) iv, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n&ndash;, incluyendo la carta de 9 de agosto de 2010 de la empresa constructora, que aclara la situaci&oacute;n de tres trabajadores que aparecen con remuneraciones impagas correspondiente a finiquitos no cobrados por ellos y sus documentos adjuntos, a los que, en virtud del principio de divisibilidad, se les deben tarjar todos los datos personales y econ&oacute;micos de los terceros all&iacute; individualizados.</p> <p> 19) Que, por lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el amparo C889-10, ordenando a la Superintendencia de Casinos de Juego que entregue al requirente una copia del Ordinario N&deg; 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Chile S.A., as&iacute; como de todos los documentos adjuntos al mismo, tarjando los datos personales y/o sensibles en el caso expresamente se&ntilde;alado el considerando precedente.</p> <p> Respecto al amparo C82-11:</p> <p> 20) Que, cuando el requirente solicita &ldquo;los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la Licitaci&oacute;n del Proyecto Integral Casino de Calama o que se relacionan con esta&rdquo; se est&aacute; refiriendo a la sociedad que, en el curso del procedimiento respectivo, obtuvo el permiso de operaci&oacute;n del casino de Calama, as&iacute; como de sus accionistas. La entrega de esta informaci&oacute;n fue negada por la Superintendencia debido a que contendr&iacute;a una serie de datos de car&aacute;cter personal y sensible del socio y sus familiares, as&iacute; como de sus activos y pasivos.</p> <p> 21) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.995, pueden optar al permiso de operaci&oacute;n para un casino de juego s&oacute;lo sociedades an&oacute;nimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen a las sociedades an&oacute;nimas abiertas, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.046, agregando, su art&iacute;culo 18, que &laquo;los accionistas de las sociedades operadoras podr&aacute;n ser personas naturales o jur&iacute;dicas, que cumplan con los antecedentes comerciales que el reglamento establezca y justifiquen el origen de los fondos que destinar&aacute;n a la sociedad, lo cual, en todo caso, verificar&aacute; la Superintendencia. Trat&aacute;ndose de accionistas personas naturales, &eacute;stas, adem&aacute;s, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva&raquo;. Por otro lado, al momento de formalizar la solicitud de permiso de operaci&oacute;n de un casino de juego, la sociedad respectiva debe presentar ante la Superintendencia &laquo;los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas&raquo; (art&iacute;culo 20, letra a), de la Ley), debiendo la Superintendencia iniciar un proceso de precalificaci&oacute;n de la sociedad solicitante y, en particular, de todos sus accionistas, para lo cual se le otorgan &laquo;amplias facultades para investigar los antecedentes personales, comerciales, tributarios y penales de los accionistas, incluidas las personas naturales que integren las sociedades accionistas, como asimismo el origen de los capitales aportados&raquo;(art&iacute;culo 21 de la Ley).</p> <p> 22) Que este Consejo ha se&ntilde;alado, en el considerando 18&deg; de la decisi&oacute;n del Amparo Rol 461, de 19 de octubre de 2010, que &laquo;la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos descritos por la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley N&deg; 19.628, el tratamiento o comunicaci&oacute;n de datos personales &ldquo;s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse (por el &oacute;rgano administrativo) respecto de las materias de su competencia (tales como aquellas encomendadas por el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538) y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes&rdquo;. Y, asimismo, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley N&deg; 19.628, &ldquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;&raquo;, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, no resulta procedente proporcionar la informaci&oacute;n de los accionistas de Latin Gaming Calama S.A. que sean personas naturales, lo que llevar&aacute; a rechazar, en este aspecto, el presente amparo.</p> <p> 23) Que, la l&oacute;gica de protecci&oacute;n de datos desarrollada en el considerando anterior no resulta aplicable a las personas jur&iacute;dicas, de tal suerte que la informaci&oacute;n que la Superintendencia haya recabado de aquellas, que posean la calidad de accionista de la sociedad operadora del Casino de Calama, posee el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> 24) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20, letra b), de la Ley N&deg; 19.995 y 13, letra m), del Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego, el proyecto integral y su plan de operaci&oacute;n es un documento que la sociedad que solicita la autorizaci&oacute;n de operaci&oacute;n de un casino de juego se encuentra obligado a presentar a la Superintendencia cuando formaliza su solicitud de autorizaci&oacute;n, el cual debe contener la informaci&oacute;n expresamente establecida en las normas citadas precedentemente y sirve de base o fundamento a la adopci&oacute;n de resoluciones, pol&iacute;ticas o medidas por parte de la Superintendencia de Juegos.</p> <p> 25) Que, entre los antecedentes remitidos por la Superintendencia a este Consejo, no se encuentra el proyecto integral y su plan de operaci&oacute;n presentado por Latin Gaming Calama S.A. a dicha instituci&oacute;n fiscalizadora, sin perjuicio de lo cual, atendido que los fundamentos de las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas, se ordenar&aacute; la entrega de dicho proyecto y su plan de operaci&oacute;n, salvo aquella informaci&oacute;n que de cuenta de los servicios de guardia y vigilancia, de las instalaciones para el resguardo de valores y de los sistemas de circuito cerrado de televisi&oacute;n, grabaci&oacute;n y registro, ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pone en riesgo la seguridad de Latin Gaming Calama S.A.</p> <p> 26) Que, en cuanto a la petici&oacute;n del informe econ&oacute;mico-financiero del proyecto, referido al estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes y la rentabilidad proyectada sobre el capital, este Consejo estima que esta informaci&oacute;n debe considerarse p&uacute;blica como parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n adoptada (art. 5&deg; Ley de Transparencia), pues se trata de antecedentes que fueron ponderados por el Comit&eacute; T&eacute;cnico de Evaluaci&oacute;n, quien les asign&oacute; un puntaje espec&iacute;fico dentro del proceso de concurso para obtener el permiso de operaci&oacute;n del casino, conforme a las normas establecidas en el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 19.995, y los art&iacute;culos 23 y 27 del Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego. En consecuencia, el conocimiento de esta informaci&oacute;n permitir&aacute; efectuar un adecuado control social respecto del cumplimiento de lo proyecci&oacute;n financiera y de rentabilidad propuesta por esta empresa en su solicitud de permiso de operaci&oacute;n, sin que se vea qu&eacute; su divulgaci&oacute;n pudiese afectar derechos de la empresa.</p> <p> 27) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la supuesta entrega parcial de la informaci&oacute;n relativa a la descripci&oacute;n y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto de Latin Gaming Calama S.A., por la falta de antecedentes relativos a la sociedad Inmobiliaria Da Vinci S.A., debe tenerse presente que la Superintendencia de Casinos de Juegos ha se&ntilde;alado, en sus descargos, que dicha sociedad no es socia de la operadora del Casino, ni lo era al momento de efectuar la precalificaci&oacute;n de la sociedad solicitante y, en particular, de todos sus accionistas, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, deber&aacute; rechazarse en este punto el presente amparo, ya que se refiere a informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 28) Que, por otro lado, el requirente ha se&ntilde;alado que la Superintendencia no le hizo entrega de todos los &ldquo;instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionar&aacute; el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos&rdquo; &ndash;antecedentes que la sociedad respectiva, al formalizar su solicitud de permiso de operaci&oacute;n de casino de juego, debe presentar ante la Superintendencia de Casinos de Juego, seg&uacute;n lo dispuesto por los art&iacute;culos 20, letra d), de la Ley y 13, letra f), del Reglamento&ndash; ya que s&oacute;lo se le entreg&oacute; una promesa de contrato de arriendo del a&ntilde;o 2005, suscrito entre Latin Gaming Investment S.A. y Latin Gaming Calama S.A., junto con otro documento correspondiente al a&ntilde;o 2009, en circunstancias que se le debieron haber entregado antecedentes presentados por la operadora del casino de Calama a m&aacute;s tardar durante el a&ntilde;o 2006.</p> <p> 29) Que, al respecto, la Superintendencia ha se&ntilde;alado que la promesa de contrato de compraventa indicado precedentemente es el documento presentado por la sociedad operadora del casino al momento de formalizar su solicitud de permiso de operaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual remiti&oacute; a este Consejo una serie de fotocopias de inscripciones de dominio vigente, correspondiente a sitios ubicados en la Poblaci&oacute;n Anaconda, que forman parte de la ex Finca San Juan de la Ciudad de Calama, todas ellas correspondientes al a&ntilde;o 2004, raz&oacute;n por la cual no resulta posible a este Consejo determinar si la promesa de compraventa aludida precedentemente constituye el &uacute;nico instrumento presentado por la sociedad operadora o no, por lo que se acoger&aacute;, en este punto, el amparo, ordenando al &oacute;rgano requerido que informe al requirente si Latin Gaming Calama S.A., al momento de formalizar su solicitud de permiso de operaci&oacute;n, present&oacute; s&oacute;lo el contrato de promesa de compraventa ya indicado o si adem&aacute;s present&oacute; otros instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionar&aacute; el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos, debiendo, en este &uacute;ltimo caso, otorgar copia de dichos documentos al Sr. Quiroz Peredo.</p> <p> 30) Que, el requirente reconoce expresamente que la Superintendencia reclamada le entreg&oacute; los planos originales del establecimiento del Proyecto Integral del Casino de Calama, afirmando, sin embargo, que dichos documentos no son los planos de locaci&oacute;n exacta original del proyecto, ni se le inform&oacute; si hubo o no reubicaci&oacute;n respecto de las coordenadas de ubicaci&oacute;n ofrecidas para dicho proyecto, ante lo cual la Superintendencia ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n entregada &ndash;los planos originales del establecimiento&ndash; indica la localizaci&oacute;n exacta del proyecto y, agreg&oacute;, que &eacute;ste se construy&oacute; en el layout &ndash;disposici&oacute;n o trazado&ndash; de emplazamiento originalmente presentado, de tal suerte que no existir&iacute;an modificaciones a la ubicaci&oacute;n inicial del proyecto. Al respecto, es del caso hacer presente que la Superintendencia, pese a no existir modificaciones a la ubicaci&oacute;n del proyecto presentado por Latin Gaming Calama S.A. debi&oacute; haberse pronunciado sobre la solicitud de informaci&oacute;n, rechaz&aacute;ndola en ese aspecto, fundado en su inexistencia, lo que en la especie no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; en este punto el presente amparo, sin perjuicio de lo cual se tendr&aacute; por contestado el requerimiento en este punto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 31) Que, respecto a los &ldquo;servicios anexos&rdquo;, el requirente sostiene que se le entreg&oacute; informaci&oacute;n del proyecto original, pero que no se le inform&oacute; respecto de las modificaciones y los servicios &ldquo;finalmente comprometidos en el proyecto&rdquo;, debiendo entenderse, en este &uacute;ltimo punto, que se refiere a los servicios anexos que Latin Gaming Calama S.A. se encuentra obligada a prestar en virtud de lo dispuesto por la Superintendencia de Casinos de Juego en la resoluci&oacute;n que otorg&oacute;, en definitiva, el permiso de operaci&oacute;n del casino &ndash;la cual, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, letra f), de la Ley N&deg; 19.995 y 36, letra f), del Reglamento de funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego, debe indicar, expresamente, los servicios anexos autorizados &ndash;. La Superintendencia, al evacuar sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la sociedad operadora no ha aumentado ni disminuido los servicios anexos que fueron autorizados, los que constan en el numeral 1.8 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 252, de 14 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego, salvo un cambio menor en la sala de estar, que pas&oacute; de estar ubicada en un solo lugar f&iacute;sico, a tener dos localizaciones, en el primer y en el segundo piso, circunstancias que debieron haber sido informadas al requirente a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud de informaci&oacute;n, lo que en la especie no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en este punto el presente amparo, debiendo la Superintendencia informar tales circunstancias al requirente sin perjuicio de lo cual se tendr&aacute; por contestado el requerimiento en este punto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 32) Que, respecto a los antecedentes que permitan un control ex - post del proyecto integral presentado por Latin Gaming Calama S.A., la Superintendencia manifest&oacute; que ella carece de facultades para fiscalizar las obras de dicho proyecto distintas al casino de juego, ya que s&oacute;lo se limita a verifica que dichas obras cumplan con las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades, as&iacute; como de las condiciones establecidas en la resoluci&oacute;n que otorga el respectivo permiso de operaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, no entreg&oacute; al requirente lo solicitado.</p> <p> 33) Que, para todos los efectos, debemos entender &ldquo;Proyecto Integral&rdquo; en los t&eacute;rminos indicados en la letra e) del considerando 11&deg;. Por otro lado, se hace necesario tener presente que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 33 del Reglamento de funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego, y considerando las disposiciones que regulan esta materia contenidas en el T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 19.995 y en el T&iacute;tulo IV del Reglamento citado, se concluye que la Superintendencia de Casinos de Juego posee facultades s&oacute;lo para fiscalizar los casino y los servicios anexos al mismo, de tal suerte que carece de competencias para realizar una &ldquo;evaluaci&oacute;n ex &ndash;post&rdquo; de las dem&aacute;s obras que constituyen el proyecto integral de Latin Gaming Calama S.A.</p> <p> 34) Que, atendido lo expuesto precedentemente, la Superintendencia debi&oacute; haber entregado al requirente aquellos instrumentos que permitan fiscalizar el desarrollo de todas las actividades y obras contempladas en el proyecto integral presentado por la sociedad operadora respecto del casino y los servicios anexos, tales como la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 252, de 14 de septiembre de 2006, del mismo &oacute;rgano y sus respectivas modificaciones, lo que en la especie no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, en lo que respecta a este punto, ordenando a la Superintendencia entregar dichos instrumentos o informar la forma en que pueda acceder a ellos si se trata de aquella informaci&oacute;n que est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos C889-10 y C82-11, ambos interpuestos por Claudio Quiroz Peredo, en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Casinos de Juego:</p> <p> a) Que en respuesta al amparo Rol C889-10: Entregue a don Claudio Quiroz Peredo una copia del Ordinario N&deg; 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Chile S.A., as&iacute; como de todos los documentos adjuntos al mismo, en los t&eacute;rminos indicados en los considerandos 18&deg; y 19&deg;.</p> <p> b) Que en respuesta al amparo Rol C82-11: Entregue a don Claudio Quiroz Peredo una copia de los antecedentes de Latin Gaming Chile S.A. as&iacute; como la de las personas jur&iacute;dicas que sean accionistas de la misma, el proyecto integral y el plan de operaciones del Casino Sol de Calama &ndash;excepto aquella informaci&oacute;n que de cuenta de los servicios de guardia y vigilancia, de las instalaciones para el resguardo de valores y de los sistemas de circuito cerrado de televisi&oacute;n, grabaci&oacute;n y registro&ndash;, as&iacute; como los antecedentes que sirvan de base para fiscalizar el funcionamiento del casino de juego y los servicios anexos.</p> <p> c) Que informe al requirente si Latin Gaming Chile S.A., al momento de formalizar su solicitud de permiso de operaci&oacute;n de un casino en la ciudad de Calama, s&oacute;lo present&oacute; una copia del contrato de promesa de arriendo del a&ntilde;o 2005, suscrito entre Latin Gaming Investment S.A. y Latin Gaming Calama S.A., o presento, adem&aacute;s, alg&uacute;n otro instrumento en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionar&aacute; el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos, si hubiese ocurrido esto &uacute;ltimo, tambi&eacute;n deber&aacute; proporcionar copia de dichos documentos.</p> <p> d) Que d&eacute; cumplimiento a lo indicado precedentemente en un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Que, sin perjuicio de lo resuelto, en relaci&oacute;n con las solicitud de informaci&oacute;n acerca de las modificaciones a la localizaci&oacute;n del proyecto integral presentado por dicha sociedad y los servicios anexos al casino realizadas con posterioridad a la formalizaci&oacute;n de dicha solicitud de permiso, se tendr&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Claudio Quiroz Peredo, al representante legal de Latin Gaming Calama S.A., a don Antonio Rojas Araya y al Sr. Superintendente de Casino de Juegos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>