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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C889-10 y C82-11</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Casinos de Juegos</p>
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Requirente: Claudio Quiroz Peredo</p>
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Ingresos Consejo: 06.12.2010 (C889-10) y 25.01.2011 (C82-11)</p>
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En sesión ordinaria N° 236 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C46-11, C47-11 y C48-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en la Ley N° 19.995, Bases Generales para la Autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos de Juego; en el Decreto N° 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego; en el Decreto N° 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de juego; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Claudio Quiroz Peredo solicitó a la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante también “la Superintendencia”), en las fechas que se indicarán, información relativa al expediente de postulación al proceso de otorgamiento de permisos de operación para un casino de juegos, de la sociedad Latin Gaming Calama S.A., conforme al siguiente detalle:</p>
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a) Solicitud de 15 de noviembre de 2010 (Amparo Rol C889-10): El requirente solicitó a la Superintendencia que le proporcionara copia de los siguientes documentos:</p>
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i) Oficio Ordinario N° 554, de la Municipalidad de Calama.</p>
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ii) Documento “Informe Casinos 2005” (tomo I).</p>
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iii) Proceso de otorgamiento de permisos de operación “Informe de precalificación”.</p>
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iv) Documento “Informe de evaluación de la solicitud de permiso de operación para un casino de juegos de régimen transitorio 2005-2006” (Tomo II).</p>
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v) Carta de Latin Gaming Calama S.A., identificada como Ordinario N° 62/08, de 23 de octubre de 2008, incluyendo el CD al que se alude en la presentación (Tomo III)</p>
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vi) Resolución Exenta N°63, de 4 de febrero de 2010, de la Superintendencia.</p>
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b) Solicitud de 20 de diciembre de 2010 (Amparo Rol C82-11): El requirente, invocando la calidad de gerente general de la sociedad Nuevo Norte Ltda., conjuntamente con don Antonio Rojas Araya, solicitó a la Superintendencia copia de los siguientes documentos:</p>
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i) Los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la licitación del Proyecto Integral Casino de Calama o que se relacionan con esta.</p>
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ii) El proyecto integral y su plan de operación, que contenga las obras o instalaciones a desarrollar, el cronograma de ejecución, el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo.</p>
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iii) El informe económico-financiero, con el estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes, la rentabilidad proyectada.</p>
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iv) La descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto.</p>
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v) Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos.</p>
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vi) La ubicación inicial y las modificaciones a esta, además de los planos del establecimiento del Proyecto Integral Casino Calama.</p>
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vii) Antecedentes relativos a la estimación de los puestos de trabajos que generaría el proyecto integral.</p>
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viii) Servicios anexos que se presentan en el proyecto integral, junto a sus modificaciones, y los servicios anexos que finalmente debe desarrollar el proyecto integral.</p>
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ix) Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estimó como fundamento al momento de presentar la solicitud de operación.</p>
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x) Los demás antecedentes que permitan la evaluación ex post del Proyecto Integral.</p>
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2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICIÓN: La Superintendencia de Casinos de Juego, a través del Ordinario N° 1002, de 17 de noviembre de 2010, comunicó a Latin Gaming Calama S.A. la solicitud de información realizada por el Sr. Quiroz Peredo requiriendo, entre otros, una copia del Oficio Ordinario N° 62/08, de 23 de octubre de 2008. Asimismo, a través del Ordinario N° 1120, de 21 de diciembre de 2010, dicho órgano comunicó a la misma sociedad la solicitud de los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la licitación del Proyecto Integral Casino de Calama o que se relacionan con esta, del programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo, el informe económico-financiero, con el estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes, la rentabilidad proyectada y los estudios técnicos y comerciales que el solicitante estimó como al momento de presentar la solicitud de operación. Al respecto, Latin Gaming Calama S.A. ejerció su derecho a oposición a través de los documentos y en virtud de los fundamentos que a continuación se indican:</p>
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a) A través del Oficio LGCA N° 268/2010, de 22 de noviembre de 2010, se opuso a la entrega del Oficio Ordinario N° 62/08, señalando, al respecto, que «la información requerida constituye información sensible de mi compañía que en manos de un tercero podría afectar, en forma especial, gravemente la seguridad de nuestras instalaciones, y otros derechos de reserva de informaciones de carácter comercial y económico», precisando que ello se debe a «que se ha requerido la entrega de nuestro presupuesto detallado del proyecto de diseño, arquitectura y especialidades, cuadro base de presupuesto base y de avance de ejecución de las obras, programación financiera y cuadro con estados de pago», agregando que «toda esta información no puede tener el carácter de pública porque, además, sólo puede ser de interés de esta compañía y de la Superintendencia de Casinos de Juego. La petición del tercero…. carece de fundamentos plausibles. Si bien esta información es pública, porque ha servido a un proceso público y de información para esa Superintendencia, es de propiedad exclusiva y confidencial de esta empresa».</p>
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b) A través del Oficio LGCA N° 268/2010, de 22 de noviembre de 2010, se opuso a la entrega de los documentos indicados en el Ordinario N° 1120 de la Superintendencia, indicando que los antecedentes requeridos constituyen «información sensible de mi compañía que en manos de un tercero podría afectar, en forma especial, gravemente la seguridad de nuestras instalaciones, y otros derechos de reserva de informaciones de carácter financiero, económico y comercial que, además, tuvo para la compañía un alto costo...», reitera el que a su juicio « toda esta información no puede tener el carácter de pública por su contenido y porque, además, sólo puede ser de interés de esta compañía y de la Superintendencia de Casinos de Juego».</p>
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3) RESPUESTAS: La Superintendencia de Casinos de Juego dio respuesta a las solicitudes del Sr. Quiroz Peredo a través de las Resoluciones Exentas N° 525, de 25 de noviembre de 2010, y 11, de 7 de enero de 2011. A través de la primera rechaza parcialmente la solicitud de información del 15 de noviembre de 2010, negando el acceso al Ordinario N° 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Calama S.A., y del CD al que se alude en la presentación, invocando para ello la oposición del tercero involucrado, informando, además, que la copia de los restantes documentos se encuentran a su disposición en las oficinas de la Superintendencia y el horario en que podrán ser retirados. Por su parte mediante la Resolución Exenta N° 11, de 2011, rechazó parcialmente la solicitud del 20 de diciembre de 2010, informando lo siguiente:</p>
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a) Los antecedentes señalados en el Ordinario N° 1120, de 21 de diciembre de 2010 –todos ellos indicados en el punto anterior–, no pueden ser entregados debido a la oposición del tercero involucrado.</p>
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b) Respecto a los “demás antecedentes que permitan la evaluación ex post del Proyecto Integral”, señala que, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19.995, la Superintendencia fiscaliza las obras del proyecto integral que no sean el casino de juego, hasta el momento en que emite el certificado que da cuenta de que la ejecución de dichas obras fueron desarrolladas conforme a las condiciones establecidas en el permiso de operación respectivo y, por tanto, que las obras e instalaciones correspondientes se encuentran cumplidas, precisando que «una vez expedido dicho certificado, esta Superintendencia carece de competencia y facultades para fiscalizar las obras complementarias del proyecto integral en cualquier ámbito o aspecto de las mismas, entre los cuales, se cuenta el destino que se dé a tales obras, su funcionamiento, su explotación, etc.», razón por la cual esta información solicitada escapa al ámbito de competencias, facultades y atribuciones de la Superintendencia, no siendo posible determinar qué otro organismo público pudiera generar dicha información.</p>
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c) Respecto a los antecedentes relativos a la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto y a la estimación de los puestos de trabajos que generaría el proyecto integral, aclara que «se encuentran contenidos en los documentos emanados de esta Superintendencia denominados “Proceso de Otorgamiento de permisos de operación - Informe de precalificación" e "Informe de evaluación de la solicitud de permiso de operación para un casino de juegos régimen transitorio 2005-2006", los cuales le fueron entregados a usted a través de la Resolución Exenta N°525, del 25 de noviembre del 2010, por lo que esta Autoridad Reguladora estima entregada la información en relación con dichos antecedente…».</p>
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d) Por último, señala que los demás documentos solicitados serán entregados al requirente previo pago, en las oficinas de la Superintendencia, del costo de reproducción, el que asciende a la suma de $21.250 (veintiún mil doscientos cincuenta pesos), el que deberá ser efectuado en las oficinas de la Superintendencia dentro del plazo de 30 días.</p>
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4) AMPAROS: Don Claudio Quiroz Peredo dedujo los correspondientes amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, conforme al siguiente detalle:</p>
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a) Amparo presentado el 6 de diciembre de 2010, al cual se le asignó el Rol C889-10, fundado en que se le negó el acceso a la copia del Oficio N° 62/08, de 23 de octubre de 2010, de Latin Gaming Calama S.A., que incluye el CD al que se alude en la presentación (Tomo III), solicitando, en definitiva, que el Consejo para la Transparencia autorice la entrega de dicho documento así como del “Informe de ejecución de la inversión en proyecto integral casino de Calama – Latin Gaming,. Archivo, Inicio de Operaciones Latin Gaming Calama S.A. Volumen 12, N° 26”.</p>
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b) Amparo presentado el 25 de enero de 2011, al cual se le asignó el Rol C82-11, fundado en que el órgano requerido negó el acceso a parte de la información solicitada el 20 de diciembre de 2010 y, por otro lado, sólo entregó parcialmente el resto de los antecedentes requeridos, todo ello conforme al siguiente detalle:</p>
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i. Se denegó la información indicada en los puntos i), ii) y iii) de la letra b) del numeral 1° de esta parte expositiva, fundado en la oposición de Latin Gaming Calama S.A.</p>
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ii. No se entregaron los antecedentes que permitan la evaluación ex post del Proyecto Integral del Casino de Calama, debido a que la Superintendencia sostiene que no tiene atribución para fiscalizar dichas obras, pese a que la ley la faculta como fiscalizador del cumplimiento del proyecto en su integridad.</p>
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iii. Se entregó información parcial respecto a la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto, ya que la respuesta de la Superintendencia no se pronuncia sobre los aportes o fuentes de financiamiento de la empresa Inmobiliaria Da Vinci S.A, la que figura como dueña de diferentes componentes del Proyecto Integral Casino Calama.</p>
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iv. También entregó información parcial relativa a los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato del inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos, ya que se entregó una promesa de contrato de arriendo del año 2005, suscrito entre Latin Gaming lnvestement S.A y Latin Gaming Calama S.A, correspondiente a 2.441,25 m2, conforme a un plano en anexo , el cual no aparece, y, asimismo, entregó la copia de una escritura de aceptación expresa y reducción a Escritura Pública entre Fisco de Chile y Latin Gaming Investment Chile S.A “autorización a contrato de arrendamiento", del año 2009, incompleta, que no se ajusta a lo solicitado, ya que lo requerido se refiere a antecedentes que debieron haber sido presentados, a más tardar, el año 2006, oportunidad en la cual se realizó la presentación de los antecedentes indicados en el artículo 20 de la ley 19.995.</p>
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v. Asimismo, señala que le fueron entregados los planos originales del establecimiento del Proyecto Integral Casino Calama, pero no se le entregaron los planos de locación exacta original ni se le informó si hubo o no reubicación respecto a las coordenadas de ubicación ofrecidas para la locación del proyecto.</p>
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vi. Por último, sostiene que si bien se le entregó la información sobre el proyecto original, no se le proporcionó información sobre las modificaciones y los servicios finalmente comprometidos en el proyecto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a través de los Oficios N° 2643, de 10 de diciembre de 2010, y 297, de 3 de febrero de 2011, confirió traslado de los amparos C889-10 y C82-11, respectivamente, al Sr. Superintendente de Casinos de Juego, quien evacuó sus descargos a través de las presentaciones de 30 de diciembre de 2010 (respecto del amparo C889-10) y de 21 de febrero de 2011 (respecto del amparo C82-11), solicitando el rechazo de los mismos, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p>
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a) Respecto del amparo Rol C889-10, señala lo siguiente:</p>
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i. El requirente, conjuntamente con la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, presentó otra en virtud de la cual solicitó acceso a la información contenida en todos los expedientes que dan cuenta de la postulación a un permiso de operación para un casino de juego, efectuada por la sociedad operadora Latin Gaming Calama S.A., cuyo casino de juego se denomina Casino Sol y está ubicado en la comuna de Calama. Esta segunda solicitud fue reiterada los días 16 y 17 de noviembre de 2010 y, en definitiva, fue acogida por la Superintendencia, de tal suerte que el Sr. Quiroz Peredo y sus acompañantes tuvieron acceso, en las dependencias físicas de dicho órgano, a la información contenida en todos y cada uno de los tomos que contienen los antecedentes acompañados por dicha sociedad para postular al permiso referido, el que fue otorgado por el Consejo Resolutivo de la Superintendencia.</p>
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ii. Recibida la solicitud que dio origen al presente amparo, se procedió a determinar la naturaleza y ámbito a que se refería la información requerida, determinando que ella era pública, salvo el documento de Latin Gaming Calama S.A. denominado Ordinario N° 62/08, de 23 de octubre de 2008, cuya divulgación pudiera afectar los derechos de dicha empresa en lo relativo a la seguridad y a sus derechos de carácter comercial y/o económico, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se le comunico –mediante Oficio Ordinario N° 1002, de 17 de noviembre de 2010– que le asistía el derecho de oponerse a la entrega de los documentos y antecedentes indicados en dicho documento.</p>
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iii. Latin Gaming Calama S.A. se opuso a la entrega de su Ordinario N° 62/08, lo que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, le impidió entregar dicha información, situación que fue comunicada al Sr. Quiroz Peredo mediante Resolución Exenta N° 525, de 25 de noviembre de 2010 la que negó su solicitud de información sólo en lo que respecta a este documento..</p>
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iv. La información que la sociedad Latin Gaming Calama S.A. proporcionó a la Superintendencia, mediante el citado Oficio N° 62/08, contenido en un documento denominado “Proyecto Plaza Sol del Loa Calama. Periodo Septiembre 2008”, comprende los siguientes aspectos:</p>
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- Un estudio elaborado por el Estudio Jurídico Guevara y Cía. referido a la titularidad de los predios en los que se emplazaría el proyecto integral de dicha sociedad, el cual comprende el edificio del casino de juego y las demás obras complementarias.</p>
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- Costos de construcción del proyecto, especificando el monto de los contratos celebrados con diversas empresas para la construcción de las distintas obras del proyecto integral (casino y resto de obras complementarias) autorizado por esta Superintendencia, fechas y plazos de dichos contratos y de ejecución de las obras, estado de avance de las obras del proyecto integral en sus distintos aspectos y detalles de construcción.</p>
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- Control financiero de los distintos contratos suscritos con las empresas encargadas de materializar las obras del proyecto integral. Además, se contiene información sobre la existencia de garantías y seguros exigidos a las empresas que debían materializar las obras del proyecto integral.</p>
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- Las especificaciones técnicas de las obras gruesas de las distintas obras del proyecto integral, acompañada de fotografías de las obras en su periodo de construcción.</p>
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- Antecedentes relativos a la ocupación de mano de obra utilizada en la construcción de las distintas obras del proyecto integral, los que dan cuenta del cumplimiento de obligaciones laborales respecto de trabajadores de la empresa constructora N.D.S. Ltda., entre otros antecedentes relacionados con este aspecto.</p>
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- Informe que detalla el seguimiento de los avances físicos de las obras en construcción por componentes de ellas, tales como: hormigón armado, fundaciones, pilares, vigas, entre otros, detallándose aspectos tales como cantidad utilizada, precio unitario, avances de estado de pago; etc.</p>
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- Informe sobre el avance financiero de las obras comprendidas en el proyecto integral (casino de juego y resto de obras complementarias), en que se contempla información referida al estado de pagos realizados a la fecha del informe.</p>
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- Listado de materiales empleados en las obras, con indicación de la marca del mismo, información sobre el análisis de muestras de resistencias de hormigones, etc.</p>
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- Carta Gantt digitalizada que incluye información sobre el avance de los contratos suscritos para materializar las obras y sobre el seguimiento del estado de avance de las obras.</p>
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v. Respecto a la afectación de los derechos que dicen relación con la seguridad de Latin Gaming Calama S.A, la Superintendencia sostiene que el documento solicitado da cuenta de «las características y especificaciones técnicas de las obras del proyecto integral que se desarrollan, así como, de los materiales utilizados en la construcción tanto de las obras complementarias como las del casino de juego. Resulta necesario detenerse en este último aspecto pues, el conocimiento por parte de terceros de las características, los materiales de construcción y la ubicación de las distintos recintos que conforman un casino de juego resulta altamente riesgoso, pues permitiría que personas ajenas a la sociedad operadora tengan conocimiento del lugar en que se emplazan las áreas de seguridad que son sumamente sensibles para un casino de juego como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores (que son los lugares donde cada día se realiza el recuento de la recaudación de las mesas de juego y las máquinas de azar), las bóvedas donde se guarda el dinero recaudado por el casino de juego, los muros perimetrales, etc., las rutas de traslado de valores al interior del casino y los lugares por donde se realiza la entrada y la salida de dichos valores. El que terceros tengan acceso a dicha información pone en riesgo la seguridad de dichos recintos y/o áreas, afectándose todas las medidas de resguardo que se puedan implementar con tal finalidad».</p>
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vi. Agrega el órgano informante que la publicidad de los antecedentes cuya entrega fue negada por la Superintendencia afecta los derechos económicos y comerciales de Latin Gaming Calama S.A., ya que mucha información contenida en dichos antecedentes «es producto de negociaciones y/o contratos con terceras empresas…, cuyo conocimiento por otros distintos a los interesados en tales negociaciones o contratos pudiera afectar los términos de futuras negociaciones o contratos».</p>
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vii. Sin perjuicio de lo expuesto, hace presente que el requirente solicitó copia del informe de evaluación emitido por la Superintendencia respecto de la sociedad Latin Gaming Calama S.A., el que le fue otorgado, con lo cual posee la información sobre el monto de inversión total que la antedicha sociedad señaló realizaría en su proyecto integral.</p>
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viii. Por último, en relación con el "Informe de la ejecución de la inversión en proyecto integral casino Calama-Latin Gaming. Archivo, Inicio de Operaciones Latin Gaming Calama S.A. Volumen 12, N°26", la Superintendencia señala que dicho documento no le ha sido solicitado por el requirente y que no corresponde que la petición de acceso a dicha información sea planteada directamente ante el Consejo para la Transparencia, razón por la cual resulta improcedente el amparo respecto de este documento.</p>
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b) Respecto del amparo Rol C82-11, señala lo siguiente:</p>
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i. El 3 de noviembre de 2010, el Sr. Quiroz Peredo solicitó tener acceso a la información contenida en todos los expedientes correspondientes a la postulación a un permiso de operación para un casino de juego, presentada por la sociedad operadora Latin Gaming Calama S.A., cuy casino de juego se denomina Casino Sol y está ubicado en la comuna de Calama, la que fue reiterada los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2010, y que, en definitiva, fueron acogidas por la Superintendencia, de tal suerte que el requirente y sus acompañantes tuvieron acceso a la información contenida en todos y cada uno de los tomos que contienen los antecedentes presentados por dicha sociedad.</p>
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ii. Respecto a la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, la Superintendencia estimó que algunos de los antecedentes requeridos contienen información cuya publicidad, conocimiento o comunicación pueda afectar derechos de Latin Gaming Calama S.A., particularmente los que dicen relación con su seguridad o aquellos de carácter comercial o económicos, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se le comunico a dicha empresa –mediante Oficio Ordinario N° 1120, de 21 de diciembre de 2010– que le asistía el derecho de oponerse a la entrega de los documentos y antecedentes indicados en dicho Oficio.</p>
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iii. Latin Gaming Calama S.A. se opuso a la entrega de la información a que hacía referencia el Oficio Ordinario N° 1120, de 21 de diciembre de 2010, por lo que se negó parcialmente su solicitud de información, en lo que dice relación con los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la licitación del Proyecto Integral Casino de Calama o que se relacionan con esta, del programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo, el informe económico-financiero, con el estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes, la rentabilidad proyectada y los estudios técnicos y comerciales que el solicitante estimó como fundamento al momento de presentar la solicitud de operación. Asimismo, se le informó que la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto y los antecedentes relativos a la estimación de los puestos de trabajo que generaría el proyecto integral le habían sido entregados a través de la Resolución Exenta N°525, del 25 de noviembre de 2010, que carece de competencia y facultades para efectuar una fiscalización de las obras complementarias del proyecto integral, que no sean el casino de juego, después de expedido el certificado que da cuenta que la ejecución de las obras de dicho proyecto, fueron desarrolladas conforme a las condiciones establecidas en el permiso de operación{on respectivo, razón por la cual no posee los antecedentes que permitan la evaluación ex post del Proyecto Integral del Casino de Juegos de Calama y, por último, que el resto de la información le será entregada previo pago de los derechos de reproducción.</p>
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iv. Respecto de la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto Casino de Juego de Calama, resulta imposible entregar antecedentes relativos a la Inmobiliaria Da Vinci S.A., ya que no es accionista de la sociedad operadora Latin Gaming Calama S.A. ni lo era a la época de la precalificación, motivo por el cual no le resulta aplicable a ella, ni a sus socios o accionistas, ya sean personas naturales o jurídicas, la precalificación de los antecedentes societarios, comerciales, tributarios y penales, que, en virtud del artículo 21 de la Ley N° 19.995 , debe realizar la Superintendencia de Casinos de Juego, así como tampoco la investigación del origen, suficiencia y disponibilidad de los capitales que aportare al Proyecto Integral, respecto de las demás obras e instalaciones que lo integran, de tal suerte que esta información escapa su ámbito de competencias, facultades y atribuciones, información con la que dicha Autoridad no cuenta, lo que hace imposible su entrega.</p>
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v. En lo que dice relación con la solicitud de «instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juegos, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos», la Superintendencia informa haber remitido al requirente copia del contrato de promesa de arrendamiento, de 26 de julio de 2005, suscrito entre Latin Gaming Investment Chile S.A. y Latin Gaming Calama S.A., el que fue presentado por ésta última en la etapa de formalización de la solicitud de un permiso de operación ante dicho órgano, dando cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del artículo 20 de la Ley N°19.995 , norma que permite la presentación de un contrato de promesa, sin perjuicio que, en definitiva, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 28 de la citada ley, la Superintendencia debe verificar, entre otros aspectos y previo a la certificación del casino de juego, que el establecimiento respectivo sea de propiedad de la sociedad operadora, o, bien, sea tenido en arriendo o comodato por ésta, para lo cual las sociedades operadoras deben presentar los contratos definitivos, otorgados por escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del bien raíz. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el Sr. Quiroz Peredo, a través de requerimientos de 13 y 21 de enero y de 1 de febrero recién pasados, solicitó copia de una serie de documentos relativos al Proyecto Integral del Casino en comento, a lo cual la Superintendencia le hizo entrega de copia de todos los contratos relativos al inmueble en el que funciona el citado casino.</p>
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vi. En lo referente a la falta de entrega de los planos de locación original del proyecto de casino, y a la falta de respuesta respecto a si hubo o no una reubicación de las coordenadas de ubicación ofrecidas para la locación del citado proyecto, la Superintendencia señala que se le entregaron al requirente los planos originales del proyecto integral, presentados por la sociedad operadora como parte del formulario de formalización en el año 2005, los que indican la localización exacta del proyecto, agregando que «el proyecto completo, que considera el casino de juego y las obras complementarias del proyecto integral, se construyó manteniendo el layout de emplazamiento originalmente presentado. Sólo al interior de algunas de estas obras, se produjeron algunas reubicaciones en los recintos y accesos viales», concluyendo, en definitiva, que «si esa no correspondía a la información pretendida por el reclamante, corresponderá que formule derechamente su solicitud ante este Organismo y no ante el Consejo por medio de un amparo, identificando claramente la información que se requiere…».</p>
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vii. En relación a la entrega de información de los “Servicios anexos que se presentan en el proyecto integral y junto a sus modificaciones y los servicios que finalmente debe desarrollar el proyecto integral”, la Superintendencia señala que entendió que el requirente aludía a “los servicios anexos que forman parte del casino de juego, y no a las obras complementarias del proyecto integral” ya que el Proyecto Integral, como tal, no posee servicios anexos, de tal forma que entregó la información original «puesto que el casino de juego de la sociedad operadora Latin Gaming Calama S.A. no ha modificado los servicios anexos, en cuanto al aumento o disminución de éstos, los que fueron autorizados por esta Superintendencia para ser explotados en forma complementaria al casino de juego y, se consignan en el numeral 1.8 de la parte resolutiva de la Resolución Exenta N°252, del 14 de septiembre de 2006», aclarando que «…sólo existe un cambio menor en el servicio anexo de sala de estar…, antecedentes que constan en el expediente administrativo que el Sr. Quiroz revisó personalmente en las dependencias de esta Institución”.</p>
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viii. Respecto a los “demás antecedentes que permitan la evaluación ex - post del proyecto integral”, cuya entrega fue rechazada por la Superintendencia ya que no poseía dichos antecedentes, ni pudo identificar a la Autoridad que pudiera disponer de ellos, el órgano requerido reitera el que, conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.995, carece de las facultades para fiscalizar aquellas obras que conforman el proyecto integral y que no correspondan al casino de juego. Al respecto, aclara que la información relacionada con la operación o explotación de las demás obras complementarias pertenece a múltiples organismos, dependiendo de la naturaleza de las referidas obras, citando como ejemplo el hotel, torres de oficinas, apart hotel, bowlling, fitness center, locales comerciales, entre otras.</p>
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ix. Con respecto al resto de la información cuya entrega fue denegada, la Superintendencia expresa lo siguiente:</p>
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- Los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la licitación del proyecto integral casino Calama o que se relacionan con ésta, «contienen información de carácter personal y sensible del socio y de sus padres, hijos, hermanos, suegros, y cónyuge. En efecto, contiene información relativa a nombres, estatura, edad, domicilios actuales y anteriores, estados civil y matrimonios anteriores. También cuenta con información educacional, laboral, judicial (detenciones juicios y condenas) de las personas antes señaladas. Asimismo, incluye información relativa a los activos y pasivos del socio, tales como ingresos, dinero en efectivo depositado en banco, Identificación de cuentas corrientes, bonos, acciones, bienes raíces, pagarés, hipotecas, cuentas por cobrar y deudas», señalando, además, que da cuenta de información financiera de personas jurídicas y de procesos administrativos iniciados en su contra.</p>
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- En relación al programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo, señala que «el programa de inversiones de un proyecto integral se entiende como las inversiones directas para la instalación y operación del casino de juego, más las inversiones correspondientes a las obras e instalaciones complementarias, físicas y espacialmente vinculadas con el casino, identificando los montos asociados y el cronograma con las fechas estimadas en que se efectuarían dichas inversiones”, razón por la cual «su divulgación podría afectar los derechos comerciales y económicos de su propietaria por cuanto el detalle de cada uno de los ítems y valores de inversión corresponde a información estratégica del negocio, que esta Superintendencia requirió sólo con el objetivo de evaluar los proyectos y determinar las necesidades de financia miento».</p>
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- Asimismo, en relación al informe económico-financiero, el estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes y la rentabilidad proyectada, señala que «contiene la evaluación económica del proyecto del casino de juego y del proyecto integral considerando el horizonte de los 15 años de funcionamiento, con el resultado neto esperado para cada periodo, las inversiones que requiere el proyecto, los diferentes supuestos en cuanto a los ingresos esperados e ítems de costos estimados y, además de incorporar los flujos financieros estimados en relación a compromisos de corto y largo plazo, por lo que su divulgación podría afectar los derechos comerciales y económicos puesto que contempla información sensible y estratégica para un negocio, con todos los supuestos y estimaciones de ingresos directos e indirectos, costos de operación y financieros, además de su propuesta inicial de composición patrimonial».</p>
<p>
- Por último, respecto de los estudios técnicos y comerciales que el solicitante estimó como fundamento al momento de presentar la solicitud de operación, señala que «son estudios que desarrolla la empresa acerca de la situación antes de instalar su proyecto de las diferentes industrias en las que competirá, contemplando además estimaciones de precios y demandas futuras, así como definiciones de las características del servicio que se pretende entregar en los negocios considerados en su proyecto”, concluyendo que su divulgación podría igualmente afectar los derechos comerciales y económicos.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a través de los Oficios N° 2642, de 10 de diciembre de 2010, y 296, de 4 de febrero de 2011, confirió traslado de los amparos C889-10 y C82-11, respectivamente, a Latin Gaming Calama S.A., en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo. Dicha empresa evacuó sus descargos a través de las presentaciones de 22 de diciembre de 2010 (respecto del amparo C889-10) y de 10 de febrero (respecto del amparo C82-11), reiterando los mismos argumentos expuestos en sus oposiciones a la entrega de la información detallada en los Ordinarios N° 1002, de 17 de noviembre de 2010, y 1120, de 21 de diciembre de 2010, de la Superintendencia de Casinos de Juego, agregando, en ambos casos, que el requirente es socio de una sociedad que es arrendataria del local comercial denominado Bowling, del Proyecto Integral Plaza Sol del Loa, que no es representante de dicha sociedad y que ésta ha incumplido el contrato de arriendo y le adeuda más de setenta millones de pesos, señalando que la solicitud carece totalmente de fundamentos y evidencia que el solicitante por sí solo no puede sostener ningún interés legitimo sobre la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C889-10 y C82-10 existe identidad respecto del requirente, del órgano de la Administración requerido y a que las solicitudes que dan origen a ambos amparos han requerido información de similar naturaleza referida a unos mismos hechos, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que la autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos de juego, se rigen por las normas de la Ley N° 19.995, así como por sus reglamentos, entre los cuales se encuentran el Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego –aprobado por Decreto N° 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005– y el Reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de juego –aprobado por Decreto N° 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005–.</p>
<p>
3) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.995, es atribución exclusiva de la Superintendencia de Casinos de Juego autorizar o denegar la explotación de casinos de juego en el territorio nacional y, según lo establecido en la letra e) del artículo 3 del mismo cuerpo legal, dicha aprobación se materializa a través del otorgamiento, por parte del Estado, de un permiso de operación de casinos de juego a la sociedad que, cumpliendo los requisitos establecidos tanto en la Ley N° 19.995 como en el Decreto N° 211, antes citado, haya solicitado la respectiva autorización, la que debe ser expedida por la referida autoridad a través de su Consejo Resolutivo, luego de un procedimiento administrativo cuyas etapas tienen por objeto la adecuada evaluación de los antecedentes de los postulantes y sus proyectos. Dicho proceso se encuentra regulado en el Título IV de la ley en referencia, así como por el citado Reglamento, iniciándose con la solicitud de los interesados ante la autoridad competente, mediante un anuncio, y la posterior formalización de la misma, acompañando una serie de antecedentes expresamente establecidos en los artículos 20 de la Ley y 13 del Reglamento.</p>
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4) Que, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 211, de 2005, una vez presentada un anuncio de solicitud de permiso de operación «la Superintendencia abrirá un expediente por cada sociedad que hubiere anunciado una nueva solicitud de permiso de operación…, el que se constituirá con todos los documentos, antecedentes, informes y actuaciones, recabados o desarrollados en las diversas etapas del proceso de otorgamiento de un permiso de operación de casino de juego», el que servirá de base para la dictación del informe de evaluación del Comité Técnico establecido en los artículos 24 de la Ley y 30 del Reglamento, así como de la resolución que el Consejo Resolutivo de la Superintendencia dicte pronunciándose sobre la solicitud de operación.</p>
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5) Que, por otro lado, cabe considerar el que sólo puede autorizarse y funcionar en el territorio de la República hasta 24 casinos de juego, uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo existir entre ellos una distancia vial inferior a 70 kilómetros, todo ello en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 19.995.</p>
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6) Que, como se ha visto, el otorgamiento de un permiso de operación de un casino de juego se encuentra reglado a través de un procedimiento que exige el cumplimiento de una serie de formalidades y requisitos, por parte de las sociedades que soliciten dichos permisos, que establece la forma en que la autoridad debe calificar y evaluar los antecedentes reunidos en el curso de dicho procedimiento, fijando, además, criterios y factores a evaluar, así como el puntaje máximo que puede ser asignado a cada uno de ellos, todo lo cual justifica que el procedimiento en referencia sea sometido a un amplio control social, el cual sólo podrá desarrollarse en la medida que cualquier persona pueda acceder a los antecedentes reunidos en el curso del mismo y en la fiscalización del cumplimiento de la resolución que otorga el permiso respectivo, los que, por servir de fundamento para una resolución, medida o política (resolución que otorga el permiso de operación o el certificado en el que conste el pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho permiso) poseen, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva establecido en dicho cuerpo legal o en alguna otra ley de quórum calificado.</p>
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7) Que, conforme a lo señalado en el Acta del Consejo Resolutivo II Región, de 28 de agosto de 2006, cuatro sociedades solicitaron a la Superintendencia de Casinos de Juego que se les otorgara un permiso de operación para un casino de juego en la comuna de Calama, a saber, Casino de Juegos Calama S.A., Cirsa Casino de Calama S.A., Calama Investment S.A. y Latin Gaming Calama S.A., otorgándose, en definitiva, el citado permiso de operación a ésta última, cuyo proyecto integral comprende, además del casino de juegos –según indica el extracto de la Resolución Exenta N° 252, de 14 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego, publicado en el D. O. de 21 de septiembre de ese mismo año–, un «…Hotel 5 estrellas, Bar, Spa/gimnasio y Piscina en el Hotel, 2 Restaurantes, Centro de Convenciones, Apart Hotel, Fitness Center, Bowling, 2 torres de oficinas de 5 pisos cada una, estacionamientos y demás instalaciones contempladas dentro del proyecto presentado por la sociedad operadora a la Superintendencia». Asimismo, la Superintendencia, el 23 de enero de 2008, a través de la Resolución Exenta N° 33, aprobó modificaciones al proyecto de Latin Gaming Calama S.A.</p>
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8) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley N° 19.995 y 37 del Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego, el Superintendente de Casinos de Juego certificó el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, como asimismo el pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo permiso de operación, para iniciar las actividades del casino de juego –el 14 de mayo de 2009–, el hotel –el 7 de septiembre de 2009–, la discoteca, las dos torres de siete pisos con oficinas, locales comerciales y, además, una galería comercial –el 27 de diciembre de 2009– y el apart hotel y la placa comercial –el 5 de febrero de 2010–, lo que permite dar inicio a la operación de cada uno de dichas obras a partir de la fecha de certificación respectiva.</p>
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9) Que, conforme a lo expresado por el requirente, los amparos C889-10 y C82-10 se encuentran acotados sólo a aquella información cuya entrega fue negada por el órgano requerido o que, según el requirente, fue entregada parcialmente, conforme a lo expresado en el punto 4° de la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
10) Que, pese a lo señalado por la Superintendencia –en cuanto a que el requirente habría tenido acceso a la información solicitada, a través de los requerimientos que han dado origen a los presentes amparos, ya que, dando respuesta a otras solicitudes del Sr. Quiroz Peredo, se le permitió el acceso al expediente de postulación al proceso de otorgamiento de permisos de la sociedad Latin Gaming Calama S.A. en dependencias de dicha Superintendencia–, no consta que el requirente haya tenido acceso a dicha información, lo que de ser efectivo, en todo caso, no exime a la Superintendencia de su obligación de dar respuesta a dicha solicitud y de entregar aquella información que posea el carácter de pública.</p>
<p>
11) Que, tanto en las solicitudes de información, como en la oposición de Latin Gaming Calama S.A., la respuesta de la Superintendencia, así como en los amparos y los traslados evacuados por las últimas dos entidades indicadas, se hace referencia a diversas expresiones, que deben ser precisadas a la luz de lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables en la especie:</p>
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a) Casino de Juego es «el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos» (letra c) del artículo 3° de la Ley N° 19.995)</p>
<p>
b) Servicios Anexos son los «servicios complementarios a la explotación de los juegos que debe ofrecer un operador, según se establezca en el permiso de operación, ya sea que se exploten directamente o por medio de terceros, tales como restaurante, bar, salas de espectáculos o eventos, y cambio de moneda extranjera» (artículo 3° letra d)</p>
<p>
c) Permiso de Operación es «la autorización que otorga el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego, incluidas en él las licencias de juego y los servicios anexos» (artículo 3° letra e)</p>
<p>
d) Operador o Sociedad Operadora, por su parte, es aquella «sociedad comercial autorizada, en los términos previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación» (artículo 3° letra g)</p>
<p>
e) Proyecto integral, por último, es el «proyecto de inversión que además de contemplar un casino de juego, comprende adicionalmente obras e instalaciones a desarrollarse complementariamente con la operación del casino de juego, como un proyecto global en que el casino de juego y dichas obras e instalaciones se encuentren física y espacialmente vinculados y que, para el efecto del otorgamiento de un permiso de operación, deberá reunir condiciones, características y cualidades que señala la ley y este reglamento” (artículo 8° inciso segundo del Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego).</p>
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Respecto al amparo C889-10:</p>
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12) Que, analizado el contenido del Ordinario N° 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Chile S.A., así como de los documentos adjuntos al mismo, se aprecia que ellos dan cuenta de una serie de circunstancias, del estado de ejecución presupuestaria y de las obras del casino de juego, además de los servicios anexos al mes de septiembre de 2008.</p>
<p>
13) Que Latin Gaming Calama S.A., tanto en la oposición a la entrega de la información formulada ante la Superintendencia como en los descargos formulados ante este Consejo, en igual sentido al de lo señalado por la reclamada al evacuar sus descargos, sostiene que la entrega del Ordinario N° 62/08, así como de los documentos adjuntos al mismo, afectaría la seguridad de dicha empresa, ya que ello permitiría conocer la ubicación de las áreas de seguridad del casino, tales como las destinadas a las cajas, las salas de recuento de valores, las bóvedas donde se guarda el dinero recaudado y los muros perimetrales, entre otras. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, relacionados con la información materia del presente amparo, es posible constatar que ninguno de ellos da cuenta de la ubicación de dichas áreas de seguridad, lo que llevará a desestimar en estos amparos dicha alegación.</p>
<p>
14) Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 20 de la Ley N° 19.995, la sociedad que solicite un permiso de operación de casino de juegos, al momento de formalizar dicha solicitud, debe presentar ante la Superintendencia, entre otros antecedentes, el proyecto integral y su plan de operación, el cual contendrá, a lo menos, las obras o instalaciones a desarrollar, el cronograma de ejecución, el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo, agregando el artículo 13 letra m) del Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego, la obligación de acompañar, entre otros antecedentes, el proyecto integral y su plan de operación, el que debe considerar, entre otros elementos, una descripción detallada de las obras principales e instalaciones complementarias, el programa de desarrollo y ejecución de las diversas obras y el programa de inversiones que comprenda el proyecto.</p>
<p>
15) Que, a su turno el artículo 23 de la Ley N° 19.995, dispone que la calidad de las instalaciones, así como los efectos económico-sociales que la instalación del casino haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización, así como el monto de la inversión total del proyecto a ejecutar, entre otros elementos, constituyen factores de las cualidades del proyecto integral y su plan de operación que deben ser evaluados por la Superintendencia, lo que, es detallado por el artículo 23 del Reglamento ya invocado, repitiendo, en parte, lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 de la Ley.</p>
<p>
16) Que, las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente, permiten sostener que los antecedentes acompañados por Latin Gaming Chile S.A. a su Ordinario N° 62/08, son elementos esenciales para efectuar un control respecto del grado de cumplimiento, por parte de la sociedad que obtuvo el permiso de operación de un casino de juegos en la comuna de Calama, que permiten fiscalizar el debido cumplimiento del proyecto integral y el plan de operación aprobado por la Superintendencia, así como de la resolución que otorgó el permiso respectivo.</p>
<p>
17) Que, a fin de determinar si la información solicitada contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, este Consejo ha establecido –en sus decisiones C501-09, de 26 de febrero de 2010, A204-09, de 16 de marzo de 2010, y A252-09, de 13 de abril de 2010– los siguientes criterios orientadores:</p>
<p>
a) La información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
<p>
b) El secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
<p>
c) La publicidad de la información pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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d) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
<p>
18) Que, de las alegaciones formuladas tanto por Latin Gaming Calama S.A. como por la Superintendencia de Casinos de Juego, no resulta posible establecer la concurrencia de alguno de los criterios antes establecidos respecto de los documentos adjuntos al citado Ordinario N° 62/08,- descritos en el punto 5° letra a) iv, de la parte expositiva de la presente decisión–, incluyendo la carta de 9 de agosto de 2010 de la empresa constructora, que aclara la situación de tres trabajadores que aparecen con remuneraciones impagas correspondiente a finiquitos no cobrados por ellos y sus documentos adjuntos, a los que, en virtud del principio de divisibilidad, se les deben tarjar todos los datos personales y económicos de los terceros allí individualizados.</p>
<p>
19) Que, por lo expuesto precedentemente, se acogerá parcialmente el amparo C889-10, ordenando a la Superintendencia de Casinos de Juego que entregue al requirente una copia del Ordinario N° 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Chile S.A., así como de todos los documentos adjuntos al mismo, tarjando los datos personales y/o sensibles en el caso expresamente señalado el considerando precedente.</p>
<p>
Respecto al amparo C82-11:</p>
<p>
20) Que, cuando el requirente solicita “los antecedentes de las empresas y accionistas que se adjudicaron la Licitación del Proyecto Integral Casino de Calama o que se relacionan con esta” se está refiriendo a la sociedad que, en el curso del procedimiento respectivo, obtuvo el permiso de operación del casino de Calama, así como de sus accionistas. La entrega de esta información fue negada por la Superintendencia debido a que contendría una serie de datos de carácter personal y sensible del socio y sus familiares, así como de sus activos y pasivos.</p>
<p>
21) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 19.995, pueden optar al permiso de operación para un casino de juego sólo sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen a las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la Ley N° 18.046, agregando, su artículo 18, que «los accionistas de las sociedades operadoras podrán ser personas naturales o jurídicas, que cumplan con los antecedentes comerciales que el reglamento establezca y justifiquen el origen de los fondos que destinarán a la sociedad, lo cual, en todo caso, verificará la Superintendencia. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva». Por otro lado, al momento de formalizar la solicitud de permiso de operación de un casino de juego, la sociedad respectiva debe presentar ante la Superintendencia «los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas» (artículo 20, letra a), de la Ley), debiendo la Superintendencia iniciar un proceso de precalificación de la sociedad solicitante y, en particular, de todos sus accionistas, para lo cual se le otorgan «amplias facultades para investigar los antecedentes personales, comerciales, tributarios y penales de los accionistas, incluidas las personas naturales que integren las sociedades accionistas, como asimismo el origen de los capitales aportados»(artículo 21 de la Ley).</p>
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22) Que este Consejo ha señalado, en el considerando 18° de la decisión del Amparo Rol 461, de 19 de octubre de 2010, que «la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los términos descritos por la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 20° de la Ley N° 19.628, el tratamiento o comunicación de datos personales “sólo podrá efectuarse (por el órgano administrativo) respecto de las materias de su competencia (tales como aquellas encomendadas por el artículo 23 del D.L. N° 3.538) y con sujeción a las reglas precedentes”. Y, asimismo, según dispone el artículo 9º de la Ley N° 19.628, “los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”», razón por la cual, en definitiva, no resulta procedente proporcionar la información de los accionistas de Latin Gaming Calama S.A. que sean personas naturales, lo que llevará a rechazar, en este aspecto, el presente amparo.</p>
<p>
23) Que, la lógica de protección de datos desarrollada en el considerando anterior no resulta aplicable a las personas jurídicas, de tal suerte que la información que la Superintendencia haya recabado de aquellas, que posean la calidad de accionista de la sociedad operadora del Casino de Calama, posee el carácter de pública.</p>
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24) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, letra b), de la Ley N° 19.995 y 13, letra m), del Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego, el proyecto integral y su plan de operación es un documento que la sociedad que solicita la autorización de operación de un casino de juego se encuentra obligado a presentar a la Superintendencia cuando formaliza su solicitud de autorización, el cual debe contener la información expresamente establecida en las normas citadas precedentemente y sirve de base o fundamento a la adopción de resoluciones, políticas o medidas por parte de la Superintendencia de Juegos.</p>
<p>
25) Que, entre los antecedentes remitidos por la Superintendencia a este Consejo, no se encuentra el proyecto integral y su plan de operación presentado por Latin Gaming Calama S.A. a dicha institución fiscalizadora, sin perjuicio de lo cual, atendido que los fundamentos de las resoluciones, medidas o políticas de los órganos de la Administración del Estado son públicos una vez que sean adoptadas, se ordenará la entrega de dicho proyecto y su plan de operación, salvo aquella información que de cuenta de los servicios de guardia y vigilancia, de las instalaciones para el resguardo de valores y de los sistemas de circuito cerrado de televisión, grabación y registro, ya que su publicidad, comunicación o conocimiento pone en riesgo la seguridad de Latin Gaming Calama S.A.</p>
<p>
26) Que, en cuanto a la petición del informe económico-financiero del proyecto, referido al estudio presupuestario, los flujos financieros correspondientes y la rentabilidad proyectada sobre el capital, este Consejo estima que esta información debe considerarse pública como parte de los fundamentos de la decisión adoptada (art. 5° Ley de Transparencia), pues se trata de antecedentes que fueron ponderados por el Comité Técnico de Evaluación, quien les asignó un puntaje específico dentro del proceso de concurso para obtener el permiso de operación del casino, conforme a las normas establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 19.995, y los artículos 23 y 27 del Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego. En consecuencia, el conocimiento de esta información permitirá efectuar un adecuado control social respecto del cumplimiento de lo proyección financiera y de rentabilidad propuesta por esta empresa en su solicitud de permiso de operación, sin que se vea qué su divulgación pudiese afectar derechos de la empresa.</p>
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27) Que, en lo que dice relación con la supuesta entrega parcial de la información relativa a la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto de Latin Gaming Calama S.A., por la falta de antecedentes relativos a la sociedad Inmobiliaria Da Vinci S.A., debe tenerse presente que la Superintendencia de Casinos de Juegos ha señalado, en sus descargos, que dicha sociedad no es socia de la operadora del Casino, ni lo era al momento de efectuar la precalificación de la sociedad solicitante y, en particular, de todos sus accionistas, razón por la cual, en definitiva, deberá rechazarse en este punto el presente amparo, ya que se refiere a información inexistente.</p>
<p>
28) Que, por otro lado, el requirente ha señalado que la Superintendencia no le hizo entrega de todos los “instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos” –antecedentes que la sociedad respectiva, al formalizar su solicitud de permiso de operación de casino de juego, debe presentar ante la Superintendencia de Casinos de Juego, según lo dispuesto por los artículos 20, letra d), de la Ley y 13, letra f), del Reglamento– ya que sólo se le entregó una promesa de contrato de arriendo del año 2005, suscrito entre Latin Gaming Investment S.A. y Latin Gaming Calama S.A., junto con otro documento correspondiente al año 2009, en circunstancias que se le debieron haber entregado antecedentes presentados por la operadora del casino de Calama a más tardar durante el año 2006.</p>
<p>
29) Que, al respecto, la Superintendencia ha señalado que la promesa de contrato de compraventa indicado precedentemente es el documento presentado por la sociedad operadora del casino al momento de formalizar su solicitud de permiso de operación, sin perjuicio de lo cual remitió a este Consejo una serie de fotocopias de inscripciones de dominio vigente, correspondiente a sitios ubicados en la Población Anaconda, que forman parte de la ex Finca San Juan de la Ciudad de Calama, todas ellas correspondientes al año 2004, razón por la cual no resulta posible a este Consejo determinar si la promesa de compraventa aludida precedentemente constituye el único instrumento presentado por la sociedad operadora o no, por lo que se acogerá, en este punto, el amparo, ordenando al órgano requerido que informe al requirente si Latin Gaming Calama S.A., al momento de formalizar su solicitud de permiso de operación, presentó sólo el contrato de promesa de compraventa ya indicado o si además presentó otros instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos, debiendo, en este último caso, otorgar copia de dichos documentos al Sr. Quiroz Peredo.</p>
<p>
30) Que, el requirente reconoce expresamente que la Superintendencia reclamada le entregó los planos originales del establecimiento del Proyecto Integral del Casino de Calama, afirmando, sin embargo, que dichos documentos no son los planos de locación exacta original del proyecto, ni se le informó si hubo o no reubicación respecto de las coordenadas de ubicación ofrecidas para dicho proyecto, ante lo cual la Superintendencia ha señalado que la información entregada –los planos originales del establecimiento– indica la localización exacta del proyecto y, agregó, que éste se construyó en el layout –disposición o trazado– de emplazamiento originalmente presentado, de tal suerte que no existirían modificaciones a la ubicación inicial del proyecto. Al respecto, es del caso hacer presente que la Superintendencia, pese a no existir modificaciones a la ubicación del proyecto presentado por Latin Gaming Calama S.A. debió haberse pronunciado sobre la solicitud de información, rechazándola en ese aspecto, fundado en su inexistencia, lo que en la especie no ocurrió, razón por la cual, se acogerá en este punto el presente amparo, sin perjuicio de lo cual se tendrá por contestado el requerimiento en este punto con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
31) Que, respecto a los “servicios anexos”, el requirente sostiene que se le entregó información del proyecto original, pero que no se le informó respecto de las modificaciones y los servicios “finalmente comprometidos en el proyecto”, debiendo entenderse, en este último punto, que se refiere a los servicios anexos que Latin Gaming Calama S.A. se encuentra obligada a prestar en virtud de lo dispuesto por la Superintendencia de Casinos de Juego en la resolución que otorgó, en definitiva, el permiso de operación del casino –la cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, letra f), de la Ley N° 19.995 y 36, letra f), del Reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, debe indicar, expresamente, los servicios anexos autorizados –. La Superintendencia, al evacuar sus descargos, señaló que la sociedad operadora no ha aumentado ni disminuido los servicios anexos que fueron autorizados, los que constan en el numeral 1.8 de la Resolución Exenta N° 252, de 14 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego, salvo un cambio menor en la sala de estar, que pasó de estar ubicada en un solo lugar físico, a tener dos localizaciones, en el primer y en el segundo piso, circunstancias que debieron haber sido informadas al requirente a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud de información, lo que en la especie no ocurrió, razón por la cual se acogerá en este punto el presente amparo, debiendo la Superintendencia informar tales circunstancias al requirente sin perjuicio de lo cual se tendrá por contestado el requerimiento en este punto con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
32) Que, respecto a los antecedentes que permitan un control ex - post del proyecto integral presentado por Latin Gaming Calama S.A., la Superintendencia manifestó que ella carece de facultades para fiscalizar las obras de dicho proyecto distintas al casino de juego, ya que sólo se limita a verifica que dichas obras cumplan con las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades, así como de las condiciones establecidas en la resolución que otorga el respectivo permiso de operación, razón por la cual, en definitiva, no entregó al requirente lo solicitado.</p>
<p>
33) Que, para todos los efectos, debemos entender “Proyecto Integral” en los términos indicados en la letra e) del considerando 11°. Por otro lado, se hace necesario tener presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, y considerando las disposiciones que regulan esta materia contenidas en el Título VI de la Ley N° 19.995 y en el Título IV del Reglamento citado, se concluye que la Superintendencia de Casinos de Juego posee facultades sólo para fiscalizar los casino y los servicios anexos al mismo, de tal suerte que carece de competencias para realizar una “evaluación ex –post” de las demás obras que constituyen el proyecto integral de Latin Gaming Calama S.A.</p>
<p>
34) Que, atendido lo expuesto precedentemente, la Superintendencia debió haber entregado al requirente aquellos instrumentos que permitan fiscalizar el desarrollo de todas las actividades y obras contempladas en el proyecto integral presentado por la sociedad operadora respecto del casino y los servicios anexos, tales como la Resolución Exenta N° 252, de 14 de septiembre de 2006, del mismo órgano y sus respectivas modificaciones, lo que en la especie no ocurrió, razón por la cual se acogerá parcialmente el presente amparo, en lo que respecta a este punto, ordenando a la Superintendencia entregar dichos instrumentos o informar la forma en que pueda acceder a ellos si se trata de aquella información que está permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente los amparos C889-10 y C82-11, ambos interpuestos por Claudio Quiroz Peredo, en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Casinos de Juego:</p>
<p>
a) Que en respuesta al amparo Rol C889-10: Entregue a don Claudio Quiroz Peredo una copia del Ordinario N° 62/08, de 23 de octubre de 2008, de Latin Gaming Chile S.A., así como de todos los documentos adjuntos al mismo, en los términos indicados en los considerandos 18° y 19°.</p>
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b) Que en respuesta al amparo Rol C82-11: Entregue a don Claudio Quiroz Peredo una copia de los antecedentes de Latin Gaming Chile S.A. así como la de las personas jurídicas que sean accionistas de la misma, el proyecto integral y el plan de operaciones del Casino Sol de Calama –excepto aquella información que de cuenta de los servicios de guardia y vigilancia, de las instalaciones para el resguardo de valores y de los sistemas de circuito cerrado de televisión, grabación y registro–, así como los antecedentes que sirvan de base para fiscalizar el funcionamiento del casino de juego y los servicios anexos.</p>
<p>
c) Que informe al requirente si Latin Gaming Chile S.A., al momento de formalizar su solicitud de permiso de operación de un casino en la ciudad de Calama, sólo presentó una copia del contrato de promesa de arriendo del año 2005, suscrito entre Latin Gaming Investment S.A. y Latin Gaming Calama S.A., o presento, además, algún otro instrumento en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos, si hubiese ocurrido esto último, también deberá proporcionar copia de dichos documentos.</p>
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d) Que dé cumplimiento a lo indicado precedentemente en un plazo de 15 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Que, sin perjuicio de lo resuelto, en relación con las solicitud de información acerca de las modificaciones a la localización del proyecto integral presentado por dicha sociedad y los servicios anexos al casino realizadas con posterioridad a la formalización de dicha solicitud de permiso, se tendrá por entregada dicha información con la notificación de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Claudio Quiroz Peredo, al representante legal de Latin Gaming Calama S.A., a don Antonio Rojas Araya y al Sr. Superintendente de Casino de Juegos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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