Decisión ROL C3334-16
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Reclamante: LEOPOLDO VALDIVIA RAMIREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Trabajo, fundado en la denegación de la documentación solicitada referente a si la empresa G4S y el abogado Matías de la Lastra han tenido acceso a ciertos documentos. El Consejo acoge parcialmente el amparo, debiendo entregar la información solicitada previo tarjamiento de todo dato personal que permita identificar a los trabajadores que forman o fueron parte de las organizaciones sindicales consultadas. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3334-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo</p> <p> Requirente: Leopoldo Valdivia</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 768 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3334-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de septiembre de 2016, don Leopoldo Valdivia, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo -en adelante tambi&eacute;n Direcci&oacute;n o DT- informaci&oacute;n sobre si la empresa G4S y el abogado Mat&iacute;as de la Lastra han tenido acceso a ciertos documentos. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &laquo;Copia adjunta que corrobore cada documento entregado o si estos documentos, pueden ser entregados sin dar traslado a las organizaciones [a las cuales] corresponden y pertenecen dichos archivos, para que puedan ejercer la oponibilidad de este acto de entrega si corresponde, o si estos son inoponibles de entregar seg&uacute;n ley individualizada, para que la empresa G4S individualizada m&aacute;s el Sr. Lastra, abogado de la empresa (...) accedan libremente a estos antecedentes: a) acta de renovaci&oacute;n total del directorio de sindicato; b) acta de elecci&oacute;n del sindicato interempresa de trabajadores empresa Buses Servicio de Transportes (...); c) certificaci&oacute;n del ministro de fe de la Direcci&oacute;n del Trabajo, declaraci&oacute;n jurada de la comisi&oacute;n electoral; d) n&oacute;mina de socios, e) formulario de designaci&oacute;n de ministro de fe; f) acta de asamblea de elecci&oacute;n de comisi&oacute;n electoral; g) copia de los estatutos de la Federaci&oacute;n de Sindicatos de Trabajadores de Chile; h) n&oacute;mina de personas con derecho a voto suscrito por el presidente de la comisi&oacute;n electoral y los asistentes a la elecci&oacute;n; i) certificado de las directiva del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis B&aacute;sicos (...); j) copia del documento ficha de organizaci&oacute;n sindical Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas express de Santiago Uno S.A, Alsacia S.A y otras; k) copia de los estatutos del sindicato interempresa de trabajadores del transporte de pasajeros; l) acta de constituci&oacute;n del sindicato; m) hist&oacute;rico de las directivas; n) copia de certificado N&deg;1312/2015/1625 emitido por la se&ntilde;ora Wendoling Silva Reyes (...) Jefa de la Divisi&oacute;n de Relaciones Laborales de la Direcci&oacute;n del Trabajo&raquo;.</p> <p> b) &laquo;Copia de cada documento que hayan solicitado y entregado a la empresa G4S o a su abogado, por otro conducto (...) entre el per&iacute;odo comprendido de un a&ntilde;o calendario, 1&deg; de agosto del 2015 al 15 de julio de 2016, todos los documentos que menciono en el punto 1, (...) en relaci&oacute;n directa a las organizaciones sindicales que pertenezco o he pertenecido (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La DT, mediante comunicaci&oacute;n de 23 de septiembre de 2016, indic&oacute; al solicitante que en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no le es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n consultada por existir oposici&oacute;n de la empresa y del abogado singularizado en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2016, don Leopoldo Valdivia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DT, fundado en la denegaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que realiza su presentaci&oacute;n, toda vez que los documentos enunciados en su presentaci&oacute;n, fueron acompa&ntilde;ados como medios de prueba por la empresa G4S en un juicio laboral por pr&aacute;ctica antisindical.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;10042, de 11 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, quien mediante presentaci&oacute;n de 25 de octubre del a&ntilde;o 2016, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n consultada contendr&iacute;a datos personales de terceros protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual, resultar&iacute;a aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Don Mat&iacute;as de la Lastra en representaci&oacute;n de la empresa G4S, evacu&oacute; sus descargos mediante presentaci&oacute;n de 27 de octubre de 2016, manifestando en s&iacute;ntesis, su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto afectar&iacute;a su privacidad en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que si el reclamante tiene dudas sobre la autenticidad de la informaci&oacute;n consultada, debe plantearlo en el respectivo juicio promoviendo incidentes de falta de legitimidad o falsedad de la documentaci&oacute;n laboral acompa&ntilde;ada por su parte en juicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, se torna relevante tener presente que este Consejo en forma reiterada ha protegido la identidad de aquellos trabajadores que forman parte o hayan sido miembros de una organizaci&oacute;n sindical. En efecto, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11 , se razon&oacute; que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n o renovaci&oacute;n de directorio, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente se resolvi&oacute;, que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Por tal raz&oacute;n, en la ya referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute;, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. El referido pronunciamiento, ha sido refrendado por lo resuelto en las decisiones reca&iacute;das respecto de los amparos Roles Nos C904-12, C1391-12, C506-13, C1000-13 y C1401-14. En concordancia con lo anterior, en la decisi&oacute;n C1391-12, este Consejo resolvi&oacute; que la reserva aplicada a la n&oacute;mina de los trabajadores que concurren a la constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, tambi&eacute;n se extiende a quienes conforman la directiva de dichas organizaciones, cuenten o no con fuero.</p> <p> 2) Que, lo antes se&ntilde;alado, no resulta aplicable a los estatutos de las organizaciones sindicales, los cuales por expresa disposici&oacute;n del C&oacute;digo del Trabajo en su art&iacute;culo 232, son p&uacute;blicos.</p> <p> 3) Que tanto la DT como los terceros interesados en el procedimiento, se han limitado a mencionar la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a fin de justificar su oposici&oacute;n y negativa a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan acreditar la afectaci&oacute;n protegida por dicho precepto. En efecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la ley citada, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Luego, no habi&eacute;ndose cumplido con el referido est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n, se desestimar&aacute; la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo que entregue a don Leopoldo Valdivia la informaci&oacute;n consultada en su requerimiento, previo tarjamiento de todo dato personal que permita identificar a los trabajadores que forman o fueron parte de las organizaciones sindicales consultadas. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que, asimismo, la Direcci&oacute;n del Trabajo deber&aacute; entregar a la reclamante copia de los actos administrativos por medio de los cuales hizo entrega a los terceros involucrados la informaci&oacute;n requerida por don Leopoldo Valdivia. Lo anterior, resguardando previamente la identidad de los trabajadores mencionados en dichos documentos. En consecuencia, y en forma previa a su divulgaci&oacute;n deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto contenidos en dichos antecedentes, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leopoldo Valdivia, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo que:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i) acta de renovaci&oacute;n total del directorio de sindicato;</p> <p> ii) acta de elecci&oacute;n del sindicato interempresa de trabajadores empresa Buses Servicio de Transportes (...);</p> <p> iii) certificaci&oacute;n del ministro de fe de la Direcci&oacute;n del Trabajo, declaraci&oacute;n jurada de la comisi&oacute;n electoral;</p> <p> iv) formulario de designaci&oacute;n de ministro de fe;</p> <p> v) acta de asamblea de elecci&oacute;n de comisi&oacute;n electoral;</p> <p> vi) copia de los estatutos de la Federaci&oacute;n de Sindicatos de Trabajadores de Chile;</p> <p> vii) certificado de las directiva del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis B&aacute;sicos;</p> <p> viii) copia del documento ficha de organizaci&oacute;n sindical Sindicato Interempresas de Trabajadores de las empresas express de Santiago Uno S.A, Alsacia S.A y otras;</p> <p> ix) copia de los estatutos del sindicato interempresa de trabajadores del transporte de pasajeros;</p> <p> x) acta de constituci&oacute;n del sindicato;</p> <p> xi) hist&oacute;rico de las directivas;</p> <p> xii) copia de certificado N&deg;1312/2015/1625 emitido por la se&ntilde;ora Wendoling Silva Reyes Jefa de la Divisi&oacute;n de Relaciones Laborales de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> xiii) Copia de los actos administrativos por medio de los cuales hizo entrega a los terceros involucrados la informaci&oacute;n requerida por don Leopoldo Valdivia.</p> <p> Todo lo anterior, previo tarjamiento de la identidad de los trabajadores mencionados en dichos antecedentes como de todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ortiz Arcos y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>