Decisión ROL C3337-16
Reclamante: PASHKA NALEGACH MADRID  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Antecedentes, informes u otro documento que hayan sido considerados para la constitución de comunidades indígena en las regiones de Tarapacá como Antofagasta que se encuentran inscritas en el registro de Comunidades y Asociaciones Indígena. b) Estatutos de todas las comunidades inscritas a la fecha y de la copia del acta de constitución que fue entregada en la Corporación. c) Listado de las Comunidades en que CONADI haya objetado su constitución, y la notificación que envió esa Corporación por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena. El Consejo rechaza el amparo, por aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 n°1 letra c de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3337-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Pashka Nalegach Madrid</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3337-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2016, don Pashka Nalegach Madrid solicit&oacute; -en formato PDF- a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Antecedentes, informes u otro documento que hayan sido considerados para la constituci&oacute;n de comunidades ind&iacute;gena en las regiones de Tarapac&aacute; como Antofagasta que se encuentran inscritas en el registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;gena.</p> <p> b) Estatutos de todas las comunidades inscritas a la fecha y de la copia del acta de constituci&oacute;n que fue entregada en la Corporaci&oacute;n.</p> <p> c) Listado de las Comunidades en que CONADI haya objetado su constituci&oacute;n, y la notificaci&oacute;n que envi&oacute; esa Corporaci&oacute;n por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Ind&iacute;gena.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2016, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 0846616, de 27 de septiembre de 2016, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico referidos a un elevado n&uacute;mero de expedientes (485). Asimismo, cabe tener presente el tiempo que se requiere para notificar v&iacute;a correo certificado a cada una de las organizaciones ind&iacute;genas para que consientan o no por escrito, en la entrega de sus Estatutos seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2016, don Pashka Nalegach Madrid dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Subdirector Nacional Norte de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante Oficio N&deg; 10.068 de 11 de octubre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 325 de 27 de octubre de 2016 la referida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada recae sobre antecedentes generados desde la fecha de creaci&oacute;n de la CONADI-a&ntilde;o 1994- a la fecha. A la data de la solicitud de informaci&oacute;n el Software del Sistema Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas de CONADI, que es el Sistema digital donde se levanta cierta informaci&oacute;n del Registro de Comunidades y Asociaciones inscritas, registraba 485 organizaciones ind&iacute;genas inscritas, entre las Regiones I y II, haciendo presente que dicho sistema s&oacute;lo registra la fecha de constituci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica de dichas organizaciones, as&iacute; como su directiva y socios que la componen. Los dem&aacute;s antecedentes que se tuvieron a la vista para el procedimiento de constituci&oacute;n, tales como Actas de Constituci&oacute;n, Estatutos, informes antropol&oacute;gicos, entre otros, se encuentran en soporte papel de cada una de las carpetas o expedientes en que se tramitaron las constituciones de las organizaciones ya mencionadas.</p> <p> b) La naturaleza de los m&uacute;ltiples antecedentes contenidos en las carpetas o expedientes, entre ellos, actas, acuerdos, estatutos, informes antropol&oacute;gicos, geneal&oacute;gicos, declaraciones, copias de t&iacute;tulos de tierra actuales y de muy antigua data de alto valor seg&uacute;n derecho consuetudinario y costumbre ind&iacute;gena y otros emanados o elaborados por o para las dichas organizaciones, en los que aparecen datos protegidos.</p> <p> c) La atenci&oacute;n de la solicitud no se limita a una simple extracci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, por cuanto es necesario un proceso previo arduo de revisi&oacute;n, estudio y decisi&oacute;n respecto de lo que es procedente hacer p&uacute;blico, lo que no, y lo que debe ser previamente consultado a los interesados titulares de dicha informaci&oacute;n y antecedentes. Dicho esto y sumado adem&aacute;s, la especialidad que rige la normativa ind&iacute;gena, es que esa Corporaci&oacute;n considera que diversos antecedentes acompa&ntilde;ados al proceso de constituci&oacute;n est&aacute;n protegidos por lo que se debe discriminar para hacer dicha determinaci&oacute;n caso a caso, expediente a expediente, lo que implica adem&aacute;s sistematizar, separar y tratar la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Los expedientes contienen, entre otros documentos, lo que la Ley N&deg; 19.253, en su Art&iacute;culo 10 exige para la constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n ind&iacute;gena: Acta Constitutiva, Estatutos, listados de socios y si fuere el caso, informes antropol&oacute;gicos entre otro tipo. Documentos todos que en promedio, suman entre 50 y sobre 100 hojas.</p> <p> e) En este contexto, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se fundament&oacute; por una parte en el elevado volumen de actos y dem&aacute;s antecedentes solicitados que la gesti&oacute;n contemplaba, en consideraci&oacute;n a que los expedientes, en la actualidad no se encuentran digitalizados, debido al costo que ello implica. Asimismo, que ese servicio no tiene un listado de organizaciones objetadas, sino s&oacute;lo listados generales, formando dicho acto de objeci&oacute;n parte del expediente en formato papel de cada una de &eacute;stas.</p> <p> f) Realizar esta tarea, implicar&iacute;a necesariamente, distraer de las labores habituales a uno o m&aacute;s funcionarios destinados s&oacute;lo para ello, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. El proceso que involucra la gesti&oacute;n de desarchivo, depuraci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y escaneo de la informaci&oacute;n, m&aacute;s el correspondiente proceso de redacci&oacute;n de las notificaciones de consulta a terceros, contabilizando un promedio superior a 30 d&iacute;as aproximadamente de trabajo exclusivo. Esto conllevar&iacute;a la destinaci&oacute;n de por lo menos 260 horas hombre, destinadas s&oacute;lo al proceso antes se&ntilde;alado, las que necesariamente deben ser sumadas a las labores habituales del o los funcionarios que se necesitaren.</p> <p> g) De igual manera, la necesidad de conferir traslado a los terceros involucrados, entendi&eacute;ndose por ello, Presidentes y/o representantes de cada organizaci&oacute;n ind&iacute;gena, conforme a lo que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para que consientan o no en la entrega de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n disposici&oacute;n de la misma normativa, mediante notificaci&oacute;n por correo certificado a los domicilios de cada una de estas organizaciones, cuesti&oacute;n que como lo argumentado anteriormente, significar&iacute;a dedicar a un funcionario exclusivamente para la elaboraci&oacute;n de las misivas, lo que refuerza la idea de reserva por distracci&oacute;n indebida. Adem&aacute;s, el detrimento econ&oacute;mico desmedido, en este per&iacute;odo del a&ntilde;o, no previsto en el presupuesto de esta Subdirecci&oacute;n de CONADI, considerando el valor aproximado de $ 500.000.- en franqueos certificados, con una baja efectividad en la recepci&oacute;n de las mismas, atendido de que se trata en su mayor&iacute;a de organizaciones asentadas en zonas rurales de ambas regiones, en donde no hay total cobertura del servicio de Correos de Chile.</p> <p> h) Sin perjuicio de lo indicado, informa que desde la fecha del amparo ha logrado extraer solamente las cartas de objeci&oacute;n de las constituciones de comunidades que figuran en el Registro de Comunidades y Asociaciones que corresponden a la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de acceso versa sobre un conjunto de antecedentes referidos a la constituci&oacute;n de comunidades ind&iacute;gena.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.253, de 1993, sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y que crea la CONADI, define &quot;comunidad ind&iacute;gena&quot; como toda agrupaci&oacute;n de personas pertenecientes a una misma etnia ind&iacute;gena y que se encuentren en una o m&aacute;s de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan pose&iacute;do tierras ind&iacute;genas en com&uacute;n, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo.</p> <p> b) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 39, letra g), del texto legal citado, corresponder&aacute; a CONADI mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas y un registro p&uacute;blico de tierras ind&iacute;genas. Ello, sin perjuicio de la creaci&oacute;n de un Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas, dependiente de la DIBAM, que reunir&aacute; y conservar&aacute; los documentos oficiales que se hayan generado sobre materia ind&iacute;genas, cuanto los instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y dem&aacute;s antecedentes que constituyen el patrimonio hist&oacute;rico de los ind&iacute;genas de Chile.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano requerido invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar la hip&oacute;tesis de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo considerarse para ello que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en 485 expedientes -con un promedio de 50 a 100 hojas- correspondientes a cada una de las comunidades ind&iacute;genas de las regiones consultadas. En cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n que ah&iacute; se contiene cabe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C512-11 en orden a que &quot;la Ley N&deg; 19.253 no contempla autorizaci&oacute;n alguna para la comunicaci&oacute;n a terceros, por parte de CONADI, de los datos relativos al origen &eacute;tnico de las personas que han solicitado o se les ha reconocido su calidad ind&iacute;gena ni dispone el car&aacute;cter p&uacute;blico del registro en que &eacute;sta consta&quot;. Por tanto, en el aludido contexto, la atenci&oacute;n de la solicitud en comento implica la recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n, y sistematizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de documentos contenidos en 485 expedientes y, asimismo, la comunicaci&oacute;n de la solicitud a igual n&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas de acuerdo al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fin de que se pronuncien acerca de la eventual afectaci&oacute;n a sus derechos, dentro del plazo que dicha norma previene.</p> <p> 7) Que en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; respecto del literal d) el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pashka Nalegach Madrid, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; &deg; , letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pashka Nalegach Madrid, y al Sr. Subdirector Nacional Norte de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>