Decisión ROL C3338-16
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en la denegación de la información solicitada referente a conocer si la persona que individualiza figura entre los registros de la Red Asistencial del Ministerio, o en los registros de atención de los consultorios de la comuna de Villarrica. Solicitó además, copia de su ficha social. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporaneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/14/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3338-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud (MINSAL).</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3338-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 15 de julio de 2016, don Luis Narv&aacute;ez Almendras realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; conocer si la persona que individualiza figura entre los registros de la Red Asistencial del Ministerio, o en los registros de atenci&oacute;n de los consultorios de la comuna de Villarrica. Solicit&oacute; adem&aacute;s, copia de su ficha social.</p> <p> 2) Que, con fecha 26 de julio de 2016, la parte requirente recepcion&oacute; respuesta del Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de la cual le se&ntilde;alan que su requerimiento escapa el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, y que corresponder&iacute;a a una consulta ciudadana descrita en la Ley N&deg; 19.880, por lo que su requerimiento ha sido derivado a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del MINSAL.</p> <p> 3) Que, mediante Carta A111 N&deg; 191, de fecha 26 de septiembre de 2016, la oficina OIRS del MINSAL le informa al reclamante que no es posible acceder a su petici&oacute;n, toda vez que lo solicitado constituyen datos personales. Indican que si bien la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica consagra el principio de transparencia de actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, tambi&eacute;n la carta fundamental ha establecido como garant&iacute;a constitucional el respeto y la protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 4) Que, con fecha 29 de septiembre de 2016, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del MINSAL, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, en concordancia a lo se&ntilde;alado precedentemente y a los antecedentes aportados al presente amparo, se desprende que la actual reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 15 de julio de 2016, don Luis Narv&aacute;ez Almendras present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al MINSAL;</p> <p> b) Que, el &oacute;rgano reclamado le otorg&oacute; respuesta al reclamante el 26 de julio de 2016, inform&aacute;ndole que su requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n y proceder&aacute;n a tramitar su presentaci&oacute;n conforme a la Ley N&deg; 19.880;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de la respuesta otorgada, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 17 de agosto de 2016; y,</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante el presente amparo el 29 de septiembre de 2016, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, y adem&aacute;s, lo hace en contra de una respuesta otorgada en el marco de la Ley 19.880.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe hacer presente que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago al conocer de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C163-11 por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, que acogi&oacute; parcialmente la reclamaci&oacute;n deducida por don Omar Morales en contra del Ministerio de Justicia, en los autos caratulados &quot;Subsecretaria de Justicia con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4039-2011, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, acoger este reclamo por estimar que, habiendo informado la Subsecretar&iacute;a de Justicia mediante ordinario 8866, de 17 de diciembre de 2010, la improcedencia de la petici&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, debi&oacute; haberse reclamado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 24 de la Ley 20.285, dentro del t&eacute;rmino de quince d&iacute;as, contados desde la fecha indicada, por lo que el Consejo de Transparencia, al declararlo admisible y posteriormente acogerlo, actu&oacute; contraviniendo el art&iacute;culo 24 de la ley 20.285, motivo por el cual se acogi&oacute; el referido recurso de ilegalidad.</p> <p> 6) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra del MINSAL, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, de 29 de septiembre de 2016, en contra del Ministerio de Salud, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>