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DECISIÓN AMPARO ROL C3338-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud (MINSAL).</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras.</p>
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Ingreso Consejo: 29.09.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3338-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 15 de julio de 2016, don Luis Narváez Almendras realizó una presentación ante el Ministerio de Salud, a través de la cual solicitó conocer si la persona que individualiza figura entre los registros de la Red Asistencial del Ministerio, o en los registros de atención de los consultorios de la comuna de Villarrica. Solicitó además, copia de su ficha social.</p>
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2) Que, con fecha 26 de julio de 2016, la parte requirente recepcionó respuesta del Ministerio de Salud, a través de la cual le señalan que su requerimiento escapa el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, y que correspondería a una consulta ciudadana descrita en la Ley N° 19.880, por lo que su requerimiento ha sido derivado a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del MINSAL.</p>
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3) Que, mediante Carta A111 N° 191, de fecha 26 de septiembre de 2016, la oficina OIRS del MINSAL le informa al reclamante que no es posible acceder a su petición, toda vez que lo solicitado constituyen datos personales. Indican que si bien la Constitución Política consagra el principio de transparencia de actos y resoluciones de los órganos del Estado, también la carta fundamental ha establecido como garantía constitucional el respeto y la protección a la vida privada.</p>
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4) Que, con fecha 29 de septiembre de 2016, don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del MINSAL, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, en concordancia a lo señalado precedentemente y a los antecedentes aportados al presente amparo, se desprende que la actual reclamación fue interpuesta en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, el 15 de julio de 2016, don Luis Narváez Almendras presentó una solicitud de información al MINSAL;</p>
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b) Que, el órgano reclamado le otorgó respuesta al reclamante el 26 de julio de 2016, informándole que su requerimiento no constituye una solicitud de información y procederán a tramitar su presentación conforme a la Ley N° 19.880;</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la respuesta otorgada, es decir, teniendo como fecha límite el 17 de agosto de 2016; y,</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante el presente amparo el 29 de septiembre de 2016, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, y además, lo hace en contra de una respuesta otorgada en el marco de la Ley 19.880.</p>
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5) Que, asimismo, cabe hacer presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al conocer de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C163-11 por denegación de acceso a la información, que acogió parcialmente la reclamación deducida por don Omar Morales en contra del Ministerio de Justicia, en los autos caratulados "Subsecretaria de Justicia con Consejo para la Transparencia", Rol Iltma. Corte N° 4039-2011, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, acoger este reclamo por estimar que, habiendo informado la Subsecretaría de Justicia mediante ordinario 8866, de 17 de diciembre de 2010, la improcedencia de la petición formulada conforme a la Ley de Transparencia, debió haberse reclamado, según lo señalado en el artículo 24 de la Ley 20.285, dentro del término de quince días, contados desde la fecha indicada, por lo que el Consejo de Transparencia, al declararlo admisible y posteriormente acogerlo, actuó contraviniendo el artículo 24 de la ley 20.285, motivo por el cual se acogió el referido recurso de ilegalidad.</p>
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6) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras en contra del MINSAL, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por amparo deducido por don Luis Narváez Almendras, de 29 de septiembre de 2016, en contra del Ministerio de Salud, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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