Decisión ROL C3344-16
Reclamante: PEDRO PEÑA ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto se señaló que los documentos requeridos no existen. Información referente a los atlas con errores limítrofes repartidos en 11.000 colegios de escasos recursos del país, solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL): a) "Copia de boleta de honorarios del cartógrafo, por saldo y emisión de informe de entrega de verificaciones; y, b) Copia del informe del cartógrafo". El solicitante hace presente lo indicado en el Dictamen N° 72.306 de la Contraloría General de la República. El Consejo rechaza el amparo, por no obrar en poder del órgano la copia del informe y de la boleta de honorarios requeridos, ya que no habían sido entregados por parte del prestador a dicho Servicio, encontrándose el informe requerido en proceso de elaboración a la fecha de la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3344-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL)</p> <p> Requirente: Pedro Pe&ntilde;a Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 771 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3344-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza a prop&oacute;sito de los atlas con errores lim&iacute;trofes repartidos en 11.000 colegios de escasos recursos del pa&iacute;s, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL):</p> <p> a) &quot;Copia de boleta de honorarios del cart&oacute;grafo, por saldo y emisi&oacute;n de informe de entrega de verificaciones; y,</p> <p> b) Copia del informe del cart&oacute;grafo&quot;.</p> <p> El solicitante hace presente lo indicado en el Dictamen N&deg; 72.306 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento de 29 de septiembre de 2016, de la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Limites del Estado (DIFROL) el Servicio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no existen los documentos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2016, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto se se&ntilde;al&oacute; que los documentos requeridos no existen.</p> <p> El reclamante hace presente que la DIFROL habr&iacute;a dado respuesta a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en mayo de 2016, que se encontrar&iacute;a en etapa de verificaci&oacute;n. Luego, en julio de 2016, en respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n previa del solicitante, le habr&iacute;a indicado que el documento requerido est&aacute; en proceso de elaboraci&oacute;n, para posteriormente indicar que los documentos requeridos no existen (en respuesta a la solicitud objeto de amparo).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Limites del Estado, mediante Oficio N&deg; 10.111, de 12 de octubre de 2017. Mediante Of. P&uacute;blico DIFROL N&deg; 1.439, de 24 de octubre de 2016, la DIFROL present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un mecanismo adoptado por el Servicio para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 26.429, de 2012, complementado por el Dictamen N&deg; 72.305, de 2013, de lo cual se dar&aacute; cuenta al ente Contralor cuando aquel haya terminado.</p> <p> b) La solicitud objeto de an&aacute;lisis fue respondida en t&eacute;rminos directos se&ntilde;alando al reclamante que, respecto a la existencia de copia de una boleta de honorarios, por saldo y emisi&oacute;n de informe por parte del profesional contratado por el Servicio, as&iacute; como de una copia del informe mismo, cuya existencia aquel da por descontado, &quot;no existen los documentos requeridos&quot;.</p> <p> c) El hecho de que esta respuesta no satisfaga su requerimiento de informaci&oacute;n no depende de la voluntad del Servicio, dado que efectivamente DIFROL no hab&iacute;a recibido a la fecha de la respuesta (ni tampoco a la fecha de evacuar los descargos) tales documentos, y si &eacute;stos no existen ni obran en su poder, mal puede entregarlos al reclamante.</p> <p> d) En la actualidad, DIFROL se encuentra a la espera de la entrega del informe final que debe entregar el profesional que contratara para hacer un estudio, a fin de fundamentar estad&iacute;sticamente el tama&ntilde;o adecuado de una muestra para un universo de 300.000 ejemplares de la obra &quot;Atlas Geogr&aacute;fico de Chile y el Mundo&quot; de la Editorial Vicens Vives S.A., lo cual explica la raz&oacute;n por la cual tampoco tiene en su poder la boleta correspondiente a la Etapa 2 del mismo.</p> <p> e) Finalmente, respecto de la respuesta otorgada anteriormente al solicitante, en solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AC003T000000201, de fecha 25 de julio de 2016, ella se emiti&oacute; sobre la base de un supuesto, cual fue que el &quot;Informe Final&quot; que se estaba requiriendo, se refer&iacute;a al informe que debe emitir el profesional contratado a estos fines, el cual se encuentra efectivamente en proceso de elaboraci&oacute;n. Ello, porque en rigor DIFROL no debe emitir necesariamente un informe como el que se planteaba, sino una resoluci&oacute;n de circulaci&oacute;n, previa verificaci&oacute;n de la incorporaci&oacute;n de las fes de erratas en los ejemplares corregidos.</p> <p> 5) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Mediante correos electr&oacute;nicos de 11 de noviembre de 2016, el reclamante adjunt&oacute; diversas respuestas de la DIFROL a m&uacute;ltiples requerimientos de informaci&oacute;n posteriores a la solicitud materia de an&aacute;lisis, sobre diversos aspectos referidos a la misma materia (respuestas a las solicitudes N&deg; AC003T-000000271, N&deg; AC003T-000000274, N&deg; AC003T-000000277 y N&deg; AC003T-000000278, todas de 09 de noviembre de 2016).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto previo, resulta pertinente indicar que, mediante Decreto Exento N&deg; 1.131, de 12 de junio de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se autoriz&oacute; un Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios, Personal a Honorarios Suma Alzada - Personas Naturales, celebrado entre DIFROL y un profesional ge&oacute;grafo, cuyo plazo de duraci&oacute;n inicia el 12 de junio de 2015 y finaliza el 12 diciembre de 2015. El objeto del contrato fue que el prestador realizara un estudio para fundamentar estad&iacute;sticamente el tama&ntilde;o adecuado de una muestra para un universo de 300.000 ejemplares de la obra &quot;Atlas Geogr&aacute;fico de Chile y El Mundo&quot;, de la editorial Vicens Vives Chile S.A. que fueron distribuidos en todo el pa&iacute;s. En dicha muestra se aplicar&iacute;a el control verificatorio de la incorporaci&oacute;n de una fe de erratas en dichos atlas, a fin de dar cumplimiento a lo instruido por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 26.429, de 2012, complementado por Dictamen N&deg; 72.306, de 2013, relativos a un reclamo presentado por la sociedad Conocimiento y Cultura Ltda. Conforme la cl&aacute;usula segunda del Convenio, se determin&oacute; un honorario bruto a pagar en dos cuotas, el cual ser&iacute;a cancelado a la finalizaci&oacute;n de cada etapa de trabajo, contra la presentaci&oacute;n de la boleta a honorarios por parte del prestador. Por &uacute;ltimo, se estableci&oacute; que el prestador deb&iacute;a entregar en DIFROL un informe escrito por cada etapa de trabajo, correspondiente a las siguientes etapas: 1. Metodolog&iacute;a y estimaci&oacute;n de tama&ntilde;o muestral e identificaci&oacute;n de unidades de an&aacute;lisis; y, 2. Elaboraci&oacute;n de informe con los resultados finales del catastro que ser&aacute; elaborado posterior al control verificatorio de DIFROL, cuyos resultados ser&aacute;n incorporados a dicho informe.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se desprende del tenor de la solicitud, lo requerido corresponde a la copia del informe escrito correspondiente a la segunda etapa de los servicios contratados y la respectiva boleta de honorarios que hubiere presentado el prestador por el saldo de la remuneraci&oacute;n pactada en el citado Convenio aprobado por Decreto Exento N&deg; 1131, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al efecto, atendidas las obligaciones del prestador establecidas en el citado Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios, dichos antecedentes debieren obrar -en principio- en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que atendido lo alegado por el solicitante en su reclamo, el fundamento del presente amparo se circunscribe a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada por la DIFROL, en particular, pronunciarse sobre la inexistencia alegada por la reclamada, respecto de la informaci&oacute;n que fuere requerida en su oportunidad.</p> <p> 4) Que en su respuesta al reclamante, el Servicio indic&oacute; que los antecedentes requeridos eran inexistentes. Posteriormente, al evacuar sus descargos, la DIFROL se pronunci&oacute; expresamente sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, ratificando lo expuesto previamente al reclamante, en orden a que a la fecha de la respuesta a la solicitud, la DIFROL no hab&iacute;a recibido los documentos requeridos (el informe escrito ni la respectiva boleta a honorarios), por lo que si &eacute;stos no exist&iacute;an ni obraban en poder del &oacute;rgano reclamado, mal podr&iacute;an entregarse al solicitante. Asimismo, se precis&oacute; que, respecto a la respuesta otorgada al reclamante a una solicitud de informaci&oacute;n previa del mismo solicitante, no existe contradicci&oacute;n, toda vez que ella se emiti&oacute; sobre la base de un supuesto, cual fue que el &quot;Informe Final&quot; que se estaba requiriendo, se refer&iacute;a al informe que debe emitir el profesional contratado a estos fines, el cual se encuentra efectivamente en proceso de elaboraci&oacute;n. Ello, porque en rigor DIFROL no debe emitir necesariamente un informe como el que planteaba el reclamante, sino una resoluci&oacute;n de circulaci&oacute;n, previa verificaci&oacute;n de la incorporaci&oacute;n de las fe de erratas en los ejemplares corregidos (en virtud de las facultades que sobre la materia tiene asignada la DIFROL, conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5, de 1967 y el Decreto N&deg; 566, de 1970, Reglamento del citado D.F.L.).</p> <p> 5) Que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo ha resuelto desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en adelante, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, siendo improcedente requerir a un organismo que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco aqu&eacute;lla que resulte inexistente, en este caso particular, por no obrar en poder de la DIFROL la copia del informe y de la boleta de honorarios requeridos, ya que &eacute;stos no han sido entregados por parte del prestador a dicho Servicio, encontr&aacute;ndose dicho informe en proceso de elaboraci&oacute;n, a la fecha de evacuarse la respuesta, y no existiendo antecedentes diversos que permitan controvertir lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza, de 30 de septiembre de 2016, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL), por no obrar en poder del &oacute;rgano la copia del informe y de la boleta de honorarios requeridos, ya que no hab&iacute;an sido entregados por parte del prestador a dicho Servicio, encontr&aacute;ndose el informe requerido en proceso de elaboraci&oacute;n a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3416-16 Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central</p> <p> Requirente: Ignacio Aracena Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3416-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de septiembre de 2016, don Ignacio Aracena Garc&iacute;a formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia, la que fue derivada mediante oficio N&deg; 8.977, de igual fecha, a la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, ingresando con fecha 14 de septiembre de 2016 a la entidad edilicia, requiriendo en particular:</p> <p> a) Fundamentos y criterios de selecci&oacute;n y entrega de permisos de comercio ambulante sector Alameda con Las Rejas, criterios y fundamentos de todos los beneficiados y de todos los casos que fueron rechazados; y,</p> <p> b) Fundamentos y criterios que sostienen decisi&oacute;n de traslado de quien suscribe esta solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1.100/378/2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los criterios y fundamentos pedidos son los establecidos en el art&iacute;culo 9 de la Ordenanza Municipal N&deg; 39, sobre actividad comercial en la v&iacute;a p&uacute;blica, que se&ntilde;ala &quot;los permisos de ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico, otorgados para ejercer comercio estacionado, ambulante o temporal en la v&iacute;a p&uacute;blica, son esencialmente precarios y podr&aacute;n ser anulados, modificados o caducados por el Alcalde en cualquier momento, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 y 63, letra g), de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, y sin derecho a indemnizaci&oacute;n alguna por parte del municipio.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de octubre de 2016, do&ntilde;a Ignacio Aracena Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, mediante oficio N&deg; 10.369, de fecha 19 de octubre de 2016. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la Municipalidad reclamada destinada a evacuar sus descargos en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 06 de septiembre de 2016, don Ignacio Aracena Garc&iacute;a formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia, la que fue derivada mediante oficio N&deg; 8.977, de igual fecha, a la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, ingresando con fecha 14 de septiembre de 2016 a dicha entidad edilicia, requiriendo en particular los fundamentos y criterios de selecci&oacute;n y entrega de los permisos de comercio ambulante en el sector Alameda con Las Rejas, tanto de los casos beneficiados como los que fueron rechazados, como asimismo de la decisi&oacute;n de traslado del solicitante, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto no corresponder&iacute;a a lo requerido.</p> <p> 2) Que, en su respuesta la Municipalidad reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los criterios y fundamentos pedidos son los establecidos en el art&iacute;culo 9 de la Ordenanza Municipal N&deg; 39, sobre actividad comercial en la v&iacute;a p&uacute;blica, que reproduce. Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la Municipalidad reclamada destinada a evacuar sus descargos en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la Ordenanza N&deg; 39, de fecha 04 de diciembre de 2015, de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, sobre actividad comercial en la v&iacute;a p&uacute;blica, prescribe en su art&iacute;culo 8 que &quot;las personas naturales interesadas en obtener un permiso para el comercio ambulante o estacionado en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, deber&aacute;n presentar una solicitud dirigida al Alcalde fundamentando los motivos de la petici&oacute;n&quot; y reuniendo los requisitos que se&ntilde;ala. Por su parte el art&iacute;culo 9 de la citada ordenanza se&ntilde;ala que &quot;los permisos de ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico, otorgados para ejercer comercio estacionado, ambulante o temporal en la v&iacute;a p&uacute;blica, son esencialmente precarios y podr&aacute;n ser anulados, modificados o caducados por el Alcalde en cualquier momento, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 y 63, letra g) de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, y sin derecho a indemnizaci&oacute;n alguna por parte del municipio.&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 10 de la ordenanza municipal indica que &quot;toda solicitud de instalaci&oacute;n de comercio en un bien nacional de uso p&uacute;blico, deber&aacute; ser estudiada e informada por la Direcci&oacute;n de Inspecci&oacute;n General, de conformidad a las normas municipales existentes sobre ubicaci&oacute;n y dise&ntilde;o, previo los informes t&eacute;cnicos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de este Ordenanza, la que ser&aacute; enviada al se&ntilde;or Alcalde para su resoluci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, en su art&iacute;culo 36 se&ntilde;ala que &quot;Los bienes municipales o nacionales de uso p&uacute;blico, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podr&aacute;n ser objeto de concesiones y permisos&quot;. Su inciso 2&deg; prescribe que &quot;Los permisos ser&aacute;n esencialmente precarios y podr&aacute;n ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnizaci&oacute;n&quot;. A su vez el inciso 3&deg; se&ntilde;ala que &quot;Las concesiones dar&aacute;n derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, &eacute;sta podr&aacute; darles t&eacute;rmino en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso com&uacute;n o cuando concurran otras razones de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;. Concluye su inciso final indicando que &quot;El concesionario tendr&aacute; derecho a indemnizaci&oacute;n en caso de t&eacute;rmino anticipado de la concesi&oacute;n, salvo que &eacute;ste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aqu&eacute;l.&quot;. Finalmente el art&iacute;culo 63, letra g), de la citada norma legal, se&ntilde;ala entre las atribuciones del Alcalde el &quot;otorgar, renovar y poner t&eacute;rmino a permisos municipales&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma l&iacute;nea, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Del mismo modo, declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En aplicaci&oacute;n de dicha normativa, los antecedentes requeridos y que son objeto del presente amparo constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse del fundamento de los actos y resoluciones en virtud de los cuales el Alcalde otorga y traslada permisos de ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico, otorgados para ejercer comercio estacionado, ambulante o temporal en la v&iacute;a p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto alguna causal de reserva legal.</p> <p> 6) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente el criterio de este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo C2444-14, donde requerido diversos antecedentes de las personas titulares de los permisos municipales vigentes en la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, para el ejercicio de actividades comerciales en la v&iacute;a p&uacute;blica, se reserv&oacute; la informaci&oacute;n referida al RUT, domicilio particular y el puntaje de la ficha de protecci&oacute;n social, por constituir datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. A juicio de este Consejo, en el presente caso, igual razonamiento debe aplicarse respecto del certificado de antecedentes para fines especiales, la ficha de protecci&oacute;n social, y el informe social sobre la situaci&oacute;n econ&oacute;mica del solicitante del permiso respectivo, a que se refiere el art&iacute;culo 8 de la Ordenanza Municipal N&deg; 39, sobre actividad comercial en la v&iacute;a p&uacute;blica, y por tanto son datos personales en virtud del citado art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, informaci&oacute;n que ha sido prove&iacute;da a la Administraci&oacute;n del Estado por la persona natural sobre la que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, y no existiendo consentimiento de los mismos para su divulgaci&oacute;n, siendo aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que respecto de quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, la informaci&oacute;n pedida debe obrar en poder del &oacute;rgano requerido y tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo la se&ntilde;alada en el considerando precedente, puesto que son documentos que necesariamente ha tenido en consideraci&oacute;n la autoridad municipal para otorgar los permisos para el comercio ambulante respectivo, y para el traslado en el caso del solicitante, los cuales deben constar a lo menos en la carpeta de la solicitud pertinente, no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado causal de reserva alguna por parte de la Municipalidad reclamada.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central entregar a don Ignacio Aracena Garc&iacute;a los antecedentes en que consten los fundamentos y criterios de selecci&oacute;n y entrega de permisos de comercio ambulante en el sector Alameda con Las Rejas, tanto de los casos acogidos como rechazados, como tambi&eacute;n los fundamentos y criterios de la decisi&oacute;n de traslado del solicitante, salvo la informaci&oacute;n referida al RUT, domicilio particular, certificado de antecedentes para fines especiales, la ficha de protecci&oacute;n social, su puntaje, y el informe social sobre la situaci&oacute;n econ&oacute;mica del solicitante del permiso respectivo, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ignacio Aracena Garc&iacute;a, en contra de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n referida al RUT, domicilio particular, certificado de antecedentes para fines especiales, la ficha de protecci&oacute;n social, su puntaje, y el informe social sobre la situaci&oacute;n econ&oacute;mica del solicitante del permiso respectivo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante los antecedentes en que consten los fundamentos y criterios de selecci&oacute;n y entrega de permisos de comercio ambulante en el sector Alameda con Las Rejas, tanto de los casos acogidos como rechazados, como tambi&eacute;n los fundamentos y criterios de la decisi&oacute;n de traslado del solicitante, salvo la informaci&oacute;n referida al RUT, domicilio particular, certificado de antecedentes para fines especiales, la ficha de protecci&oacute;n social, su puntaje, y el informe social sobre la situaci&oacute;n econ&oacute;mica del solicitante del permiso respectivo, tarjando previamente los datos personales de contexto. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ignacio Aracena Garc&iacute;a y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>