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DECISIÓN AMPARO ROL C3344-16</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL)</p>
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Requirente: Pedro Peña Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 771 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3344-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, don Pedro Peña Espinoza a propósito de los atlas con errores limítrofes repartidos en 11.000 colegios de escasos recursos del país, solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL):</p>
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a) "Copia de boleta de honorarios del cartógrafo, por saldo y emisión de informe de entrega de verificaciones; y,</p>
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b) Copia del informe del cartógrafo".</p>
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El solicitante hace presente lo indicado en el Dictamen N° 72.306 de la Contraloría General de la República.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante documento de 29 de septiembre de 2016, de la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Limites del Estado (DIFROL) el Servicio respondió a dicho requerimiento de información indicando que no existen los documentos solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2016, don Pedro Peña Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto se señaló que los documentos requeridos no existen.</p>
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El reclamante hace presente que la DIFROL habría dado respuesta a la Contraloría General de la República, en mayo de 2016, que se encontraría en etapa de verificación. Luego, en julio de 2016, en respuesta a una solicitud de información previa del solicitante, le habría indicado que el documento requerido está en proceso de elaboración, para posteriormente indicar que los documentos requeridos no existen (en respuesta a la solicitud objeto de amparo).</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Limites del Estado, mediante Oficio N° 10.111, de 12 de octubre de 2017. Mediante Of. Público DIFROL N° 1.439, de 24 de octubre de 2016, la DIFROL presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información solicitada dice relación con un mecanismo adoptado por el Servicio para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el Contraloría General de la República en su Dictamen N° 26.429, de 2012, complementado por el Dictamen N° 72.305, de 2013, de lo cual se dará cuenta al ente Contralor cuando aquel haya terminado.</p>
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b) La solicitud objeto de análisis fue respondida en términos directos señalando al reclamante que, respecto a la existencia de copia de una boleta de honorarios, por saldo y emisión de informe por parte del profesional contratado por el Servicio, así como de una copia del informe mismo, cuya existencia aquel da por descontado, "no existen los documentos requeridos".</p>
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c) El hecho de que esta respuesta no satisfaga su requerimiento de información no depende de la voluntad del Servicio, dado que efectivamente DIFROL no había recibido a la fecha de la respuesta (ni tampoco a la fecha de evacuar los descargos) tales documentos, y si éstos no existen ni obran en su poder, mal puede entregarlos al reclamante.</p>
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d) En la actualidad, DIFROL se encuentra a la espera de la entrega del informe final que debe entregar el profesional que contratara para hacer un estudio, a fin de fundamentar estadísticamente el tamaño adecuado de una muestra para un universo de 300.000 ejemplares de la obra "Atlas Geográfico de Chile y el Mundo" de la Editorial Vicens Vives S.A., lo cual explica la razón por la cual tampoco tiene en su poder la boleta correspondiente a la Etapa 2 del mismo.</p>
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e) Finalmente, respecto de la respuesta otorgada anteriormente al solicitante, en solicitud de información N° AC003T000000201, de fecha 25 de julio de 2016, ella se emitió sobre la base de un supuesto, cual fue que el "Informe Final" que se estaba requiriendo, se refería al informe que debe emitir el profesional contratado a estos fines, el cual se encuentra efectivamente en proceso de elaboración. Ello, porque en rigor DIFROL no debe emitir necesariamente un informe como el que se planteaba, sino una resolución de circulación, previa verificación de la incorporación de las fes de erratas en los ejemplares corregidos.</p>
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5) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Mediante correos electrónicos de 11 de noviembre de 2016, el reclamante adjuntó diversas respuestas de la DIFROL a múltiples requerimientos de información posteriores a la solicitud materia de análisis, sobre diversos aspectos referidos a la misma materia (respuestas a las solicitudes N° AC003T-000000271, N° AC003T-000000274, N° AC003T-000000277 y N° AC003T-000000278, todas de 09 de noviembre de 2016).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que a modo de contexto previo, resulta pertinente indicar que, mediante Decreto Exento N° 1.131, de 12 de junio de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se autorizó un Convenio de Prestación de Servicios, Personal a Honorarios Suma Alzada - Personas Naturales, celebrado entre DIFROL y un profesional geógrafo, cuyo plazo de duración inicia el 12 de junio de 2015 y finaliza el 12 diciembre de 2015. El objeto del contrato fue que el prestador realizara un estudio para fundamentar estadísticamente el tamaño adecuado de una muestra para un universo de 300.000 ejemplares de la obra "Atlas Geográfico de Chile y El Mundo", de la editorial Vicens Vives Chile S.A. que fueron distribuidos en todo el país. En dicha muestra se aplicaría el control verificatorio de la incorporación de una fe de erratas en dichos atlas, a fin de dar cumplimiento a lo instruido por Contraloría General de la República en su Dictamen N° 26.429, de 2012, complementado por Dictamen N° 72.306, de 2013, relativos a un reclamo presentado por la sociedad Conocimiento y Cultura Ltda. Conforme la cláusula segunda del Convenio, se determinó un honorario bruto a pagar en dos cuotas, el cual sería cancelado a la finalización de cada etapa de trabajo, contra la presentación de la boleta a honorarios por parte del prestador. Por último, se estableció que el prestador debía entregar en DIFROL un informe escrito por cada etapa de trabajo, correspondiente a las siguientes etapas: 1. Metodología y estimación de tamaño muestral e identificación de unidades de análisis; y, 2. Elaboración de informe con los resultados finales del catastro que será elaborado posterior al control verificatorio de DIFROL, cuyos resultados serán incorporados a dicho informe.</p>
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2) Que según se desprende del tenor de la solicitud, lo requerido corresponde a la copia del informe escrito correspondiente a la segunda etapa de los servicios contratados y la respectiva boleta de honorarios que hubiere presentado el prestador por el saldo de la remuneración pactada en el citado Convenio aprobado por Decreto Exento N° 1131, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al efecto, atendidas las obligaciones del prestador establecidas en el citado Convenio de Prestación de Servicios, dichos antecedentes debieren obrar -en principio- en poder del órgano reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que atendido lo alegado por el solicitante en su reclamo, el fundamento del presente amparo se circunscribe a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada por la DIFROL, en particular, pronunciarse sobre la inexistencia alegada por la reclamada, respecto de la información que fuere requerida en su oportunidad.</p>
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4) Que en su respuesta al reclamante, el Servicio indicó que los antecedentes requeridos eran inexistentes. Posteriormente, al evacuar sus descargos, la DIFROL se pronunció expresamente sobre la inexistencia de la información requerida, ratificando lo expuesto previamente al reclamante, en orden a que a la fecha de la respuesta a la solicitud, la DIFROL no había recibido los documentos requeridos (el informe escrito ni la respectiva boleta a honorarios), por lo que si éstos no existían ni obraban en poder del órgano reclamado, mal podrían entregarse al solicitante. Asimismo, se precisó que, respecto a la respuesta otorgada al reclamante a una solicitud de información previa del mismo solicitante, no existe contradicción, toda vez que ella se emitió sobre la base de un supuesto, cual fue que el "Informe Final" que se estaba requiriendo, se refería al informe que debe emitir el profesional contratado a estos fines, el cual se encuentra efectivamente en proceso de elaboración. Ello, porque en rigor DIFROL no debe emitir necesariamente un informe como el que planteaba el reclamante, sino una resolución de circulación, previa verificación de la incorporación de las fe de erratas en los ejemplares corregidos (en virtud de las facultades que sobre la materia tiene asignada la DIFROL, conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1967 y el Decreto N° 566, de 1970, Reglamento del citado D.F.L.).</p>
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5) Que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo ha resuelto desde la decisión de amparo Rol C533-09, en adelante, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, siendo improcedente requerir a un organismo que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco aquélla que resulte inexistente, en este caso particular, por no obrar en poder de la DIFROL la copia del informe y de la boleta de honorarios requeridos, ya que éstos no han sido entregados por parte del prestador a dicho Servicio, encontrándose dicho informe en proceso de elaboración, a la fecha de evacuarse la respuesta, y no existiendo antecedentes diversos que permitan controvertir lo alegado por el órgano reclamado, se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Peña Espinoza, de 30 de septiembre de 2016, en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL), por no obrar en poder del órgano la copia del informe y de la boleta de honorarios requeridos, ya que no habían sido entregados por parte del prestador a dicho Servicio, encontrándose el informe requerido en proceso de elaboración a la fecha de la solicitud de información.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Peña Espinoza y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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DECISIÓN AMPARO ROL C3416-16 Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
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Requirente: Ignacio Aracena García</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3416-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de septiembre de 2016, don Ignacio Aracena García formuló solicitud de información ante el Consejo para la Transparencia, la que fue derivada mediante oficio N° 8.977, de igual fecha, a la Ilustre Municipalidad de Estación Central, ingresando con fecha 14 de septiembre de 2016 a la entidad edilicia, requiriendo en particular:</p>
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a) Fundamentos y criterios de selección y entrega de permisos de comercio ambulante sector Alameda con Las Rejas, criterios y fundamentos de todos los beneficiados y de todos los casos que fueron rechazados; y,</p>
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b) Fundamentos y criterios que sostienen decisión de traslado de quien suscribe esta solicitud.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Estación Central respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 1.100/378/2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, señalando, en síntesis, que los criterios y fundamentos pedidos son los establecidos en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal N° 39, sobre actividad comercial en la vía pública, que señala "los permisos de ocupación de bien nacional de uso público, otorgados para ejercer comercio estacionado, ambulante o temporal en la vía pública, son esencialmente precarios y podrán ser anulados, modificados o caducados por el Alcalde en cualquier momento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y 63, letra g), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y sin derecho a indemnización alguna por parte del municipio.".</p>
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3) AMPARO: El 06 de octubre de 2016, doña Ignacio Aracena García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, mediante oficio N° 10.369, de fecha 19 de octubre de 2016. A la fecha de la presente decisión, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la Municipalidad reclamada destinada a evacuar sus descargos en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 06 de septiembre de 2016, don Ignacio Aracena García formuló solicitud de información ante el Consejo para la Transparencia, la que fue derivada mediante oficio N° 8.977, de igual fecha, a la Ilustre Municipalidad de Estación Central, ingresando con fecha 14 de septiembre de 2016 a dicha entidad edilicia, requiriendo en particular los fundamentos y criterios de selección y entrega de los permisos de comercio ambulante en el sector Alameda con Las Rejas, tanto de los casos beneficiados como los que fueron rechazados, como asimismo de la decisión de traslado del solicitante, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto no correspondería a lo requerido.</p>
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2) Que, en su respuesta la Municipalidad reclamada se limitó a señalar que los criterios y fundamentos pedidos son los establecidos en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal N° 39, sobre actividad comercial en la vía pública, que reproduce. Se hace presente que a la fecha de la presente decisión este Consejo no ha recibido presentación alguna de la Municipalidad reclamada destinada a evacuar sus descargos en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la Ordenanza N° 39, de fecha 04 de diciembre de 2015, de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, sobre actividad comercial en la vía pública, prescribe en su artículo 8 que "las personas naturales interesadas en obtener un permiso para el comercio ambulante o estacionado en bienes nacionales de uso público, deberán presentar una solicitud dirigida al Alcalde fundamentando los motivos de la petición" y reuniendo los requisitos que señala. Por su parte el artículo 9 de la citada ordenanza señala que "los permisos de ocupación de bien nacional de uso público, otorgados para ejercer comercio estacionado, ambulante o temporal en la vía pública, son esencialmente precarios y podrán ser anulados, modificados o caducados por el Alcalde en cualquier momento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y 63, letra g) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y sin derecho a indemnización alguna por parte del municipio.". A su vez, el artículo 10 de la ordenanza municipal indica que "toda solicitud de instalación de comercio en un bien nacional de uso público, deberá ser estudiada e informada por la Dirección de Inspección General, de conformidad a las normas municipales existentes sobre ubicación y diseño, previo los informes técnicos señalados en el artículo 8 N° 5 de este Ordenanza, la que será enviada al señor Alcalde para su resolución.".</p>
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4) Que, por otra parte, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, en su artículo 36 señala que "Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos". Su inciso 2° prescribe que "Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización". A su vez el inciso 3° señala que "Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público". Concluye su inciso final indicando que "El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.". Finalmente el artículo 63, letra g), de la citada norma legal, señala entre las atribuciones del Alcalde el "otorgar, renovar y poner término a permisos municipales".</p>
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5) Que, conforme al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma línea, el artículo 5° de la Ley de Transparencia señala que, en virtud del principio de transparencia de la función pública, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son públicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En aplicación de dicha normativa, los antecedentes requeridos y que son objeto del presente amparo constituyen información pública, por tratarse del fundamento de los actos y resoluciones en virtud de los cuales el Alcalde otorga y traslada permisos de ocupación de bien nacional de uso público, otorgados para ejercer comercio estacionado, ambulante o temporal en la vía pública, a menos que concurra a su respecto alguna causal de reserva legal.</p>
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6) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente el criterio de este Consejo, en la decisión recaída en amparo C2444-14, donde requerido diversos antecedentes de las personas titulares de los permisos municipales vigentes en la Ilustre Municipalidad de Estación Central, para el ejercicio de actividades comerciales en la vía pública, se reservó la información referida al RUT, domicilio particular y el puntaje de la ficha de protección social, por constituir datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. A juicio de este Consejo, en el presente caso, igual razonamiento debe aplicarse respecto del certificado de antecedentes para fines especiales, la ficha de protección social, y el informe social sobre la situación económica del solicitante del permiso respectivo, a que se refiere el artículo 8 de la Ordenanza Municipal N° 39, sobre actividad comercial en la vía pública, y por tanto son datos personales en virtud del citado artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, información que ha sido proveída a la Administración del Estado por la persona natural sobre la que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público, y no existiendo consentimiento de los mismos para su divulgación, siendo aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, que respecto de quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
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7) Que, por lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, la información pedida debe obrar en poder del órgano requerido y tiene el carácter de pública, salvo la señalada en el considerando precedente, puesto que son documentos que necesariamente ha tenido en consideración la autoridad municipal para otorgar los permisos para el comercio ambulante respectivo, y para el traslado en el caso del solicitante, los cuales deben constar a lo menos en la carpeta de la solicitud pertinente, no habiéndose alegado ni acreditado causal de reserva alguna por parte de la Municipalidad reclamada.</p>
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8) Que, por consiguiente, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Estación Central entregar a don Ignacio Aracena García los antecedentes en que consten los fundamentos y criterios de selección y entrega de permisos de comercio ambulante en el sector Alameda con Las Rejas, tanto de los casos acogidos como rechazados, como también los fundamentos y criterios de la decisión de traslado del solicitante, salvo la información referida al RUT, domicilio particular, certificado de antecedentes para fines especiales, la ficha de protección social, su puntaje, y el informe social sobre la situación económica del solicitante del permiso respectivo, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Ignacio Aracena García, en contra de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de la información referida al RUT, domicilio particular, certificado de antecedentes para fines especiales, la ficha de protección social, su puntaje, y el informe social sobre la situación económica del solicitante del permiso respectivo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estación Central:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante los antecedentes en que consten los fundamentos y criterios de selección y entrega de permisos de comercio ambulante en el sector Alameda con Las Rejas, tanto de los casos acogidos como rechazados, como también los fundamentos y criterios de la decisión de traslado del solicitante, salvo la información referida al RUT, domicilio particular, certificado de antecedentes para fines especiales, la ficha de protección social, su puntaje, y el informe social sobre la situación económica del solicitante del permiso respectivo, tarjando previamente los datos personales de contexto. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ignacio Aracena García y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estación Central.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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