Decisión ROL C3347-16
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Reclamante: ANGELY MONTECINOS CAMPILLO  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, fundado en la denegación de la documentación solicitada referente a: a) «Información de concurso público para proveer cargo de secretaria de recursos humanos año 2012, acta puntaje, postulantes y resultados del mismo; b) Información de procedimiento de vinculación a la Corporación de doña Karina Cepeda Corona...; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, debiendo reservarse la información de aquellos postulantes que no fueron seleccionados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3347-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Angely Montecinos Campillo</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3347-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2016, do&ntilde;a Angely Montecinos Campillo, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so -en adelante tambi&eacute;n Corporaci&oacute;n- los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &laquo;Informaci&oacute;n de concurso p&uacute;blico para proveer cargo de secretaria de recursos humanos a&ntilde;o 2012, acta puntaje, postulantes y resultados del mismo;</p> <p> b) Informaci&oacute;n de procedimiento de vinculaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n de do&ntilde;a Karina Cepeda Corona...;</p> <p> c) Informaci&oacute;n de estudios profesionales y de remuneraci&oacute;n de la secretaria Mar&iacute;a Hidalgo Calder&oacute;n, qu&eacute; t&iacute;tulo posee do&ntilde;a Ver&oacute;nica Parkes Toro;</p> <p> d) Informaci&oacute;n de nuevos contratos de secretarios desde mayo, junio, julio del presente a&ntilde;o de la direcci&oacute;n general, subdirecci&oacute;n...;</p> <p> e) Copia de todas las actas del consejo directivo de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2016;</p> <p> f) Informaci&oacute;n precisa bajo qu&eacute; criterios objetivos se me desvincul&oacute; de la corporaci&oacute;n y se mantuvo a secretarias que obviamente no cumplen con ciertos requisitos(...) informe los criterios que utiliz&oacute; la comisi&oacute;n especial que se organiz&oacute; para analizar cada caso, que se reuni&oacute; en el club alem&aacute;n de Valpara&iacute;so...;</p> <p> g) En relaci&oacute;n al Jefe de Estudios de la oficina de defensor&iacute;a laboral de Valpara&iacute;so (...)criterios utilizados para proceder al reintegro del funcionario;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n, mediante comunicaci&oacute;n de 23 de septiembre de 2016, indic&oacute; al solicitante que una vez terminado los juicios laborales en desarrollo entre dicha entidad y una serie de ex funcionarios, har&iacute;a entrega de los datos consultados. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a).</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Angely Montecinos Campillo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;10011, de 11 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so, quien mediante presentaciones de 2 de noviembre de 2016, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Agreg&oacute;, que a la fecha se encuentra pendiente que la Corte de Apelaciones resuelva recurso de nulidad interpuesto por dicho organismo en contra de la sentencia que acogi&oacute; la demanda por despido improcedente deducida en su contra, raz&oacute;n por la cual, resultaba plenamente aplicable la hip&oacute;tesis de reserva invocada para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 2) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; la estrategia jur&iacute;dica que dicho organismo har&aacute; valer en el proceso judicial en curso ante la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so. En efecto, la hip&oacute;tesis de reserva invocada - contenida en el literal a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia-, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectaci&oacute;n de su derecho a defensa en un litigio pendiente. Por tal raz&oacute;n, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva por resultar improcedente.</p> <p> 3) Que refrenda lo resuelto precedentemente, lo dispuesto en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales en su art&iacute;culo 9&deg;, el cual dispone que &laquo;los actos de los tribunales son p&uacute;blico...&raquo;, ergo, no puede admitirse la reserva de antecedentes que podr&iacute;an ser consultados por cualquier interesado en el contexto del procedimiento judicial que involucra a la reclamada.</p> <p> 4) Que, este Consejo en forma reiterada ha protegido la identidad de quienes no obstante participar de un concurso p&uacute;blico, no resultaron seleccionados. En efecto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Luego, y en aplicaci&oacute;n de los criterios vertidos en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C91-10, C190-10 y C368-10, se rechazar&aacute; la entrega de todo dato que permita identificar a aquellos postulantes -consultados en el literal a) del requerimiento- que habiendo participado en el concurso consultado, no hubieren sido finalmente seleccionados. En consecuencia, deber&aacute; anonimizarse por la reclamada al momento de entregar la informaci&oacute;n solicitada en el referido literal, todo antecedente que permita identificar a los titulares de los datos que no resultaron escogidos para desempe&ntilde;ar el cargo p&uacute;blico concursado.</p> <p> 5) Que, asimismo, deber&aacute; entregar todos los restantes antecedentes requeridos en cada uno de los literales que conforman la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Angely Montecinos Campillo, tarjando previamente todo dato personal de contexto en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada (c&eacute;dula de identidad, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros).</p> <p> 6) Que por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada, seg&uacute;n consta en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, fue rechazado con costas, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016 de la cuarta sala de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, reca&iacute;da en el proceso Rol N&deg;474-2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Angely Montecinos Campillo, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so de la que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los antecedentes consultados en su presentaci&oacute;n de 11 de agosto de 2016, anotada en el numeral primero de lo expositivo, previo tarjamiento tanto de la identidad de los postulantes del concurso consultado que no fueron seleccionados, como todo otro dato que permita identificarlos. Asimismo, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto detallado en dichos antecedentes, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Angely Montecinos Campillo y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>