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DECISIÓN AMPARO ROL C3347-16</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso</p>
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Requirente: Angely Montecinos Campillo</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3347-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2016, doña Angely Montecinos Campillo, solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso -en adelante también Corporación- los siguientes antecedentes:</p>
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a) «Información de concurso público para proveer cargo de secretaria de recursos humanos año 2012, acta puntaje, postulantes y resultados del mismo;</p>
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b) Información de procedimiento de vinculación a la Corporación de doña Karina Cepeda Corona...;</p>
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c) Información de estudios profesionales y de remuneración de la secretaria María Hidalgo Calderón, qué título posee doña Verónica Parkes Toro;</p>
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d) Información de nuevos contratos de secretarios desde mayo, junio, julio del presente año de la dirección general, subdirección...;</p>
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e) Copia de todas las actas del consejo directivo de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2016;</p>
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f) Información precisa bajo qué criterios objetivos se me desvinculó de la corporación y se mantuvo a secretarias que obviamente no cumplen con ciertos requisitos(...) informe los criterios que utilizó la comisión especial que se organizó para analizar cada caso, que se reunió en el club alemán de Valparaíso...;</p>
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g) En relación al Jefe de Estudios de la oficina de defensoría laboral de Valparaíso (...)criterios utilizados para proceder al reintegro del funcionario;</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación, mediante comunicación de 23 de septiembre de 2016, indicó al solicitante que una vez terminado los juicios laborales en desarrollo entre dicha entidad y una serie de ex funcionarios, haría entrega de los datos consultados. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N°1 letra a).</p>
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3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2016, doña Angely Montecinos Campillo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación, fundado en la denegación de la documentación solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°10011, de 11 de octubre de 2016, confirió traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, quien mediante presentaciones de 2 de noviembre de 2016, reiteró lo señalado en su respuesta. Agregó, que a la fecha se encuentra pendiente que la Corte de Apelaciones resuelva recurso de nulidad interpuesto por dicho organismo en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido improcedente deducida en su contra, razón por la cual, resultaba plenamente aplicable la hipótesis de reserva invocada para denegar la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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2) Que en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida no ha acompañado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará la estrategia jurídica que dicho organismo hará valer en el proceso judicial en curso ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En efecto, la hipótesis de reserva invocada - contenida en el literal a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia-, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectación de su derecho a defensa en un litigio pendiente. Por tal razón, se desestimará la hipótesis de reserva por resultar improcedente.</p>
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3) Que refrenda lo resuelto precedentemente, lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 9°, el cual dispone que «los actos de los tribunales son público...», ergo, no puede admitirse la reserva de antecedentes que podrían ser consultados por cualquier interesado en el contexto del procedimiento judicial que involucra a la reclamada.</p>
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4) Que, este Consejo en forma reiterada ha protegido la identidad de quienes no obstante participar de un concurso público, no resultaron seleccionados. En efecto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Luego, y en aplicación de los criterios vertidos en las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos C91-10, C190-10 y C368-10, se rechazará la entrega de todo dato que permita identificar a aquellos postulantes -consultados en el literal a) del requerimiento- que habiendo participado en el concurso consultado, no hubieren sido finalmente seleccionados. En consecuencia, deberá anonimizarse por la reclamada al momento de entregar la información solicitada en el referido literal, todo antecedente que permita identificar a los titulares de los datos que no resultaron escogidos para desempeñar el cargo público concursado.</p>
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5) Que, asimismo, deberá entregar todos los restantes antecedentes requeridos en cada uno de los literales que conforman la solicitud de información de doña Angely Montecinos Campillo, tarjando previamente todo dato personal de contexto en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada (cédula de identidad, número de teléfono, domicilio, correo electrónico, entre otros).</p>
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6) Que por último, cabe señalar que el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada, según consta en el portal electrónico del Poder Judicial, fue rechazado con costas, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016 de la cuarta sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, recaída en el proceso Rol N°474-2016.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Angely Montecinos Campillo, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso de la que:</p>
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a) Entregue a la reclamante los antecedentes consultados en su presentación de 11 de agosto de 2016, anotada en el numeral primero de lo expositivo, previo tarjamiento tanto de la identidad de los postulantes del concurso consultado que no fueron seleccionados, como todo otro dato que permita identificarlos. Asimismo, deberá tarjar todo dato personal de contexto detallado en dichos antecedentes, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio, correo electrónico, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Angely Montecinos Campillo y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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