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DECISIÓN AMPARO ROL C3349-16</p>
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Entidad pública: Dirección de Presupuestos (DIPRES).</p>
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Requirente: Miguel Donoso Avalos.</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 771 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3349-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 3 de agosto de 2016, la Asociación de Funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear solicitó al Ministerio de Hacienda la información que sirvió de fundamento para la dictación del Oficio Circular N° 13. Dicho Ministerio, con fecha 23 de agosto de 2016, derivó la solicitud de información a la Dirección de Presupuestos, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por ser éste el organismo competente para atender dicha solicitud.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 23 de agosto de 2016, la Asociación de Funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (AFUCOCHEN) solicitó a la Dirección de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DIPRES, la siguiente información: "en representación de esta Asociación solicitamos a usted favor entregar toda la información en que se basaron para dar origen al Oficio Circular N° 13 emitido con fecha 16 de junio del 2016. Específicamente, deseamos obtener la información que motivó las cifras comunicadas que definen el marco comunicado que atañe a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en la que se indica una rebaja en el ítem Gastos en Personal".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ord N° 1401, de fecha 20 de septiembre de 2016, la Dirección de Presupuestos otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que "solo se podrá cumplir lo requerido una vez aprobada la Ley de Presupuestos del sector público para el año 2017".</p>
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4) AMPARO: El 30 de septiembre de 2016, don Miguel Donoso Avalos, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agregó que "se hace presente que no se solicitó la ley de presupuesto sino los fundamentos por los cuales se elaboraron las formulaciones establecidas en el Oficio Circular N°13".</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 10.069, de fecha 11 de octubre de 2016, solicitó al reclamante subsanar su amparo, acreditando su poder de representación respecto de la AFUCOCHEN. Mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2016, el reclamante acompañó copia del Certificado N° 1301/2016/13427 de la Dirección del Trabajo, mediante el cual acredita su calidad de Presidente de la mencionada Asociación.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 10.302, de fecha 18 de octubre de 2016, confirió traslado al Sr. Director de Presupuestos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 1641, de fecha 3 de noviembre de 2016, el órgano evacuó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, hizo mención a las normas del decreto ley N° 1263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, el cual dispone que la DIPRES es el organismo técnico encargado de proponer la asignación de los recursos financieros del Estado, agregando en síntesis, que "con todo, se trata de un proceso, entendido como un conjunto de fases sucesivas, con el objetivo no sólo de establecer un orden, si no que eliminar todo tipo de problema. Es importante agregar que este proceso no ha concluido (...) solo se podrá cumplir lo requerido una vez aprobada la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2017", denegando la entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, agrega que "lo requerido en la solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones de esta Dirección (...) significando la entrega de la información, una deliberación previa a la adopción de una medida, contenida en la ley de presupuestos. Dicho en otros términos, entregar información en etapas intermedias del proceso de elaboración de la mencionada ley; la presentación a la Presidencia de la República, su presentación al Congreso Nacional y la discusión en ésta instancia, afecta una de las funciones principales de la DIPRES, cual es, la elaboración del Presupuesto de la Nación, puesto que lo que se pide informar es parte de deliberaciones previas a la adopción de una medida. Dicha medida va a estar afinada una vez que sea aprobada la Ley de Presupuestos del año 2017, conforme lo dispuesto en la legislación correspondiente. Con todo, dado que el Proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2017 fue ingresado a trámite legislativo el 30 de septiembre de 2016, a la fecha del presente oficio es posible entregar la siguiente respuesta al requirente", señalando algunos aspectos relativos a la gestación del Oficio Circular consultado y el proceso de fijación del presupuesto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección de Presupuestos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a toda la información en que se fundó el Oficio Circular N° 13, que motivó las cifras relacionadas con la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en la que se indica una rebaja en el ítem Gastos en Personal. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, luego, la invocación de la causal prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, según la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12, entre otras-, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en cuanto al primer requisito referido, puede constatarse de lo señalado por la reclamada, en su respuesta y en sus descargos, que la información solicitada forma parte de un proceso en curso de recopilación de antecedentes y de deliberación en virtud del cual se adoptará, en su oportunidad, la Ley de Presupuestos para el sector público, correspondiente al año 2017, y se ingresará dicho documento a tramitación, al Congreso Nacional, por cuanto se trata de un proceso, entendido como un conjunto de fases sucesivas, con el objetivo no sólo de establecer un orden, sino que eliminar todo tipo de inconvenientes.</p>
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6) Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, resulta útil tener presente lo señalado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C869-14 y C2109-14 -relativos a copia de informes en derecho, minutas de evaluación, informes de asesoría y todo documento de análisis elaborado en relación a la viabilidad de una reforma total a la Constitución- en cuanto a que "divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como señala la reclamada, acceder a la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular".</p>
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7) Que, en el mismo sentido cabe tener presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en el considerando octogésimosexto de la sentencia Rol 2246-2012 respecto de que el conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley "puede entorpecer la elaboración del mismo (...) por muy diversas razones, como la exposición prematura o la difusión de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboración de este tipo de iniciativas requiere máxima flexibilidad para coordinar distintas competencias de órganos públicos, así como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica también ajustar la agenda programática del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificación legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene aún una decisión. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se envía al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar".</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger dicha alegación, y a rechazar el presente amparo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado otras causales de reserva, habiéndose aprobado, a esta fecha, la Ley de Presupuestos del sector público correspondiente al año 2017, y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendará a la Dirección de Presupuestos, entregar a la solicitante la información requerida, dentro del más breve plazo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Donoso Avalos, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en contra de la Dirección de Presupuesto, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director de Presupuestos, entregar a la requirente la información solicitada en el número 2 de la parte expositiva, en los términos dispuestos en el considerando 9°, una vez notificada la presente decisión, y dentro del más breve plazo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Donoso Avalos, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, y al Sr. Director de Presupuestos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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