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DECISIÓN AMPARO ROL C3358-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Patricio Basso</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 771 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3358-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2016, don Patricio Basso solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) lo siguiente: "número de contribuyentes, monto de impuesto y renta total de los contribuyentes de impuestos personales consolidados (contribuyentes de global complementario más contribuyentes de segunda categoría), por percentil de renta, para los años tributarios 2005 al 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 11.167, de 30 de septiembre de 2016, el SII informó que según lo indicado por la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, el Servicio no dispone de estadísticas para contribuyentes personas naturales desagregadas por percentil de renta, por lo que se comunica la inexistencia de la información requerida, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de ello, a modo de facilitación, informa al requirente que en el enlace que se indica, podrá encontrar la información de personas naturales, por tramo de impuesto, región y/o género, entre los años 2006 a 2015.</p>
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3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2016, don Patricio Basso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. El reclamante hace presente, en síntesis, que para el SII "es indudablemente posible organizar la información por percentil de renta, para los años tributarios 2005 al 2015".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 10.112, de 12 de octubre de 2016. Mediante escrito ingresado el 27 de octubre de 2016, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término el Servicio hace presente que en la especie no hubo denegación de la información, ya que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe. En particular, el órgano no posee la información requerida, dado que no dispone de estadísticas para contribuyentes personas naturales desagregadas por percentil de renta, como fuere requerida. En definitiva, se trata de la solicitud de confección de una base de datos específica, que no ha sido elaborada a la fecha. Por lo anterior, solicita que el amparo sea desestimado.</p>
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b) Respecto a la inexistencia de la información requerida, la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, en la especie señala, que no se han realizado estudios por percentiles de renta, es decir, agrupaciones de contribuyentes en 100 grupos de igual tamaño y ordenados de forma ascendente. La única tramificación que existe es por Tasa de Global Complementario, donde los grupos no son homogéneos en tamaño, pero sí en nivel de renta, información que se encuentra en forma permanente a disposición del público en la página web del SII y a la cual fue remitido el solicitante en virtud del principio de facilitación.</p>
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c) Precisa que, dado que en las bases de datos no se cuenta con un sistema automático que permita exactamente el nivel de desagregación de la información requerida, no es exigible al SII tener que crear la información que requiere el solicitante. Para generarla serían necesarias las siguientes operaciones: acopiar los antecedentes para luego procesarlos, sólo para satisfacer la pretensión, procedimiento que afectaría el cumplimiento de las funciones del SII, ya que tendría que necesariamente sustraer personal de sus labores normales, con el sólo objeto de recopilar, procesar y confeccionar el informe requerido; lo que, al no obedecer a los fines de fiscalización que rigen a la Institución, ni a su programación ni metodología, perturbaría el cumplimiento de los objetivos institucionales.</p>
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d) En efecto, el procedimiento de elaboración de una estadística (sea tanto de las que se encuentran publicadas en el sitio web del SII, como aquellas que se confeccionan para fines específicos de la entidad), conlleva un proceso anual de consultas a una serie de formularios y declaraciones juradas, mediante el cual se generan atributos que categorizan a cada uno de los contribuyentes. Luego, con dicha información, se generan tablas de datos resumidas. Dicho proceso lo genera la Subdirección Informática, demorando en su ejecución entre 4 a 6 días aproximadamente. Una vez obtenidos estos datos, son revisados por la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios. Si están correctos, son validados, de lo contrario, se solicita el reprocesamiento de los datos.</p>
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e) Posteriormente, con la información validada, comienza la etapa de elaboración de los archivos. Dicho proceso dura aproximadamente entre tres y cuatro semanas. Asimismo, este proceso es complejo, ya que se realiza de forma manual, respecto de cada archivo generado; pero, además, porque el nivel de dificultad en la confección va aumentando en función del número de categorías o clasificaciones que se utilizan.</p>
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f) Finalizada esta etapa, y con el objeto de evitar el incumplimiento de la obligación de reserva tributaria, se oculta toda aquella información que se encuentre declarada o asociada a un grupo igual o menor a 10 contribuyentes, por cuanto su develación a terceros (junto con el conocimiento de otros antecedentes), puede conllevar al conocimiento de la información que el legislador pretende evitar a través del artículo 35 del Código Tributario. De esta forma, la elaboración de la estadística pedida no constituye una simple revisión y cruce de datos. En este sentido se informó la inexistencia de la información requerida, por cuanto, dentro de las estadísticas que actualmente se tienen, no hay alguna que contenga el nivel de desagregación requerido por el reclamante.</p>
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g) De esta forma, en caso de accederse a la elaboración de un producto específico como el requerido, implicaría una distracción indebida de sus funciones habituales a un número importante de funcionarios, ya que, si bien los antecedentes obran en poder de este órgano, éstos no han sido procesados en un estudio o reporte actual que contenga o relaciones los elementos detallados en la solicitud con la desagregación requerida, por resultar innecesaria para la función fiscalizadora del SII.</p>
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h) Sin perjuicio de todo lo anterior, por aplicación del principio de facilitación, se indicó al solicitante el lugar y forma de acceder a los antecedentes pertinentes a su requerimiento, y que se encuentran de manera permanente a disposición del público, en el enlace http://www.sii.cl/estadisticas/contribuyentes/impuestos_personales.htm.</p>
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i) Finalmente, y habiéndose establecido la inexistencia de la información con el nivel de desagregación requerida, el SII observa que, respecto de eventuales causales de reserva, la realización de un estudio con el nivel de desagregación solicitado, implicaría la distracción indebida de funciones de un número importante de funcionarios especializados, según lo prescrito en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a información estadística referida a contribuyentes de impuestos personales consolidados, ordenada por percentiles de renta, para los períodos tributarios desde 2005 hasta 2016. Al efecto, atendidas las facultades de aplicación y fiscalización de todos los impuestos que corresponde al SII, luego los antecedentes requeridos obran en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el SII ha declarado la inexistencia de la información en los términos requeridos, y asimismo, al evacuar sus descargos en esta sede, ha indicado que la realización de un estudio con el nivel de desagregación solicitado, implicaría la distracción indebida de funciones de un número importante de funcionarios especializados, conforme la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a pronunciarse sobre la inexistencia de la información requerida, y en subsidio de ello, a la eventual entrega o reserva de la información por la causal legal alegada.</p>
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3) Que en primer término, este Consejo observa que la información referida al número de contribuyentes, monto de impuesto y renta total de los contribuyentes de impuestos personales consolidados (contribuyentes de impuesto global complementario más contribuyentes de impuesto de segunda categoría), existe y obra en poder del SII, al tener como fuentes determinados formularios de declaración de impuestos (N° 22, 29 y 50) y Declaraciones Juradas (N° 1887, 1879, 1827 y 1812), que se encuentran registradas en las bases del SII. Por lo anterior, atendido que dicha información obra en poder del SII, se desestimarán las alegaciones sobre inexistencia de la reclamada. Ahora bien, el Servicio ha precisado que dicha información no se encuentra desagregada por percentiles de renta, por resultar ello innecesario para la función fiscalizadora del órgano. Asimismo, ha indicado que la información se encuentra desagregada por región así como por género, en ambos casos para el período 2005 a 2015.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, como en el numeral 4°, de lo expositivo, son de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p>
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7) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En la especie, respecto al conjunto de operaciones necesarias para obtener la información estadística requerida, con el nivel de desagregación requerido, esto es, por percentiles de renta, se advierte que el SII requeriría realizar el tratamiento de datos que constan en sus bases, desprendiéndose al menos las siguientes acciones: i) Acopio de antecedentes y procesamiento: en concreto, ello conlleva un proceso anual de consulta a una serie de formularios de declaración de impuestos y declaraciones juradas, mediante el cual se generan atributos que categorizan a cada uno de los contribuyentes, generándose tablas de datos resumidas (acción a cargo de la Subdirección de Informática que demora aproximadamente 4 a 6 días); ii) Validación de los datos: Una vez obtenidos los datos, son revisados por la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, validando los datos si es que éstos son correctos, y solicitando el reprocesamiento de los datos en caso contrario; iii) Elaboración de archivos: Actividad que se realiza de forma manual respecto de cada archivo generado, cuyo nivel de dificultad aumenta en función del número de categorías o clasificaciones que se utilicen (toma al SII aproximadamente entre 3 y 4 semanas); y, iv) Reserva Tributaria (artículo 35 del Código Tributario): Se reserva toda aquella información que se encuentre declarada o asociada a un grupo igual o menor a 10 contribuyentes (y que diere cuenta de la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes). Cabe hacer presente que dichas operaciones además deben realizarse bajo el criterio de desagregación requerido por el solicitante, esto es, por percentiles de renta, es decir, por agrupaciones de contribuyentes en 100 grupos de igual tamaño y ordenados de forma ascendente. Por último, esta Corporación observa que el tratamiento de los datos requeridos, a efectos de entregar la información con el nivel de desagregación requerido debe abarcar un período importante de tiempo, esto es, los años tributarios 2005 a 2016 (más de 10 años de información).</p>
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8) Que tras revisión de los antecedentes expuestos, a juicio de este Consejo, más allá de las alegaciones sobre inexistencia de la información indicadas por el órgano al momento de evacuar su respuesta al solicitante, en la especie, el conjunto de actividades descritas y la cantidad de datos requeridos, especialmente en lo referido a las acciones tendientes al tratamiento y procesamiento de los datos solicitados (número de contribuyentes, monto de impuesto y renta total de los contribuyentes de impuestos personales consolidados), para los efectos de sistematizar y posteriormente entregar la información requerida en los términos especificados por el reclamante (esto es, información desagregada por percentiles de renta), es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos) que deberían destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazará el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que con todo, se debe hacer presente al reclamante que esta Corporación revisó el sitio web indicado por el Servicio, http://www.sii.cl/estadisticas/contribuyentes/impuestos_personales.htm, verificándose que, a la fecha del presente acuerdo, se encuentra permanentemente a disposición del público, información estadística referente al número de contribuyentes, monto de impuesto y renta total de los contribuyentes de impuestos personales consolidados (contribuyentes de global complementario más contribuyentes de segunda categoría), agrupados por tramos de renta, para los años tributarios 2011 al 2016. Asimismo, se publica información estadística sobre la materia, desagregada por región y separada por género, para los períodos 2006 a 2015.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Basso, de 30 de septiembre de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanda esfuerzos significativamente tales, que entorpecen el normal o debido funcionamiento del órgano reclamado.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Basso y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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