Decisión ROL C3359-16
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Reclamante: MATIAS VALDES TAGLE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: 1.1. AL008T0000394: se requirió lo siguiente: a) Normas para el intercambio electrónico de archivos entre la Superintendencia de Pensiones y las administradoras de fondos de pensiones (anexo I) utilizadas durante los periodos 2010 al 2015. Excluir anexo I del 14-01-2016, utilizado actualmente. (https://www.spensiones.cl/apps/downloadFile.php?infoid=anexostea&fileid=CTEA-A01-v29) b) Copia de los oficios: i. N° 10.637 del 08.05.2012(b) ii. N°29.749 del 09.12.2013 iii. N° 18.520 del 19.08.2014 iv. N°29.749 del 09.12.2014 v. N° 25.440 del 04.11.2015 vi. N°29.749 del 09.12.2015 vii. Normativas relacionadas a archivos electrónicos enviados por las AFP, para informar a la Superintendencia de las claves de seguridad activadas. c) Copia de archivos electrónicos mensuales (W01-aamm.ext) servicios obligatorios, Control de sitios Web de la circular N°1518. (Años 2008 al 2015 de todas las AFP). d) Copia de archivos electrónicos mensuales (ecssiaammi_aammddd_hhmm.zip), Entrega de Clave de Seguridad solicitada a través de Internet, del oficio N° 10.637 del 08.05.2012 (b) (Años 2012 al 2015 de todas las AFP). El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a los oficios N° 10.637 del 08.05.2012 (b), N°29.749 del 09.12.2014, y N°29.749 del 09.12.2015 y 29.749 del 17-12-2015, por tratarse de información inexistente. Asimismo, se rechazará la entrega del archivo W01-aamm.ext, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3359-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 771 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3359-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio y 09 de agosto de 2016, don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, present&oacute; ante la Superintendencia de Pensiones, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1. AL008T0000394: se requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Normas para el intercambio electr&oacute;nico de archivos entre la Superintendencia de Pensiones y las administradoras de fondos de pensiones (anexo I) utilizadas durante los periodos 2010 al 2015. Excluir anexo I del 14-01-2016, utilizado actualmente. (https://www.spensiones.cl/apps/downloadFile.php?infoid=anexostea&amp;fileid=CTEA-A01-v29)</p> <p> b) Copia de los oficios:</p> <p> i. N&deg; 10.637 del 08.05.2012(b)</p> <p> ii. N&deg;29.749 del 09.12.2013</p> <p> iii. N&deg; 18.520 del 19.08.2014</p> <p> iv. N&deg;29.749 del 09.12.2014</p> <p> v. N&deg; 25.440 del 04.11.2015</p> <p> vi. N&deg;29.749 del 09.12.2015</p> <p> vii. Normativas relacionadas a archivos electr&oacute;nicos enviados por las AFP, para informar a la Superintendencia de las claves de seguridad activadas.</p> <p> c) Copia de archivos electr&oacute;nicos mensuales (W01-aamm.ext) servicios obligatorios, Control de sitios Web de la circular N&deg;1518. (A&ntilde;os 2008 al 2015 de todas las AFP).</p> <p> d) Copia de archivos electr&oacute;nicos mensuales (ecssiaammi_aammddd_hhmm.zip), Entrega de Clave de Seguridad solicitada a trav&eacute;s de Internet, del oficio N&deg; 10.637 del 08.05.2012 (b) (A&ntilde;os 2012 al 2015 de todas las AFP).</p> <p> 1.2. AL008T0000419: todos los archivos o informes electr&oacute;nicos transmitidos por las AFPs a la Superintendencia correspondientes al total de claves de seguridad activas, desde el 2002 a la fecha.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 01 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta de la solicitud N&deg; AL008T0000394 en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 22917, de fecha 09 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano, respondiendo a ambas solicitudes de informaci&oacute;n, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Las normas para la transferencia electr&oacute;nica de archivos entre la Superintendencia de Pensiones y las administradoras de fondos de pensiones (conocido como anexo I) para el per&iacute;odo 2010 a 2015, se encuentran publicadas en el sitio web de este organismo. Para consultarlas debe seleccionar men&uacute; &quot;Regulaci&oacute;n/Normativa del Sistema de Pensiones; luego, seleccionar men&uacute; Transferencia Electr&oacute;nica de Archivos/Definici&oacute;n de informes y archivos a transferir, Anexo l&quot; - http://www.spensiones.cl/apps/tea/anexosTEA.php -</p> <p> b) Se adjunta copia de los oficios ord. N&deg;s 70637, de 2012; 29749, de 2013; 18520, de 2014; 25440, de 2015, todos de esta Superintendencia. Los oficios ord. N&deg; 29749, de 9 de diciembre de 2014 y de 9 de diciembre de 2015, a que alude en su solicitud, est&aacute;n referidos a materias distintas a la cual usted ha consultado y contienen datos personales de terceros, raz&oacute;n por la cual se le remiten innominados.</p> <p> c) En cuanto a su solicitud para obtener copia de archivos electr&oacute;nicos mensuales (W01-aamm.ext) servicios obligatorios, control de sitios web de la circular N&deg; 1.518 (a&ntilde;os 2008 al 2015 de todas las AFP), es preciso se&ntilde;alar que mediante oficio ord. N&deg; 19384, de fecha 4 de agosto de 2016, esta Superintendencia notific&oacute; a las administradoras de fondos de pensiones un requerimiento de iguales caracter&iacute;sticas al que usted ha formulado, ejerciendo todas ellas su derecho a oponerse a su entrega, tal como da cuenta el oficio ord. N&deg; 20804, de fecha 12 de agosto de 2016, cuya copia se acompa&ntilde;a, fundadas en que los referidos archivos contienen informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de su propiedad e informaci&oacute;n personal y confidencial, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) En raz&oacute;n de lo anterior y considerando que el art&iacute;culo 20 de la referida ley N&deg; 20.285 establece que en caso de deducirse oposici&oacute;n, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, se informa a usted que esta Superintendencia no est&aacute; facultada para hacer entrega de la informaci&oacute;n que ha requerido.</p> <p> e) En efecto, debido a que la base de datos solicitada contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de propiedad de las Administradoras e informaci&oacute;n personal y confidencial, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, toda vez que con su entrega se estar&iacute;an afectando derechos de terceros, particularmente aquellos relativos a su vida privada y a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> f) En tanto, respecto de su solicitud para que se le proporcione copia de los archivos electr&oacute;nicos mensuales (ecssiaammi_aammddd_hhmm.zip). Entrega de Clave de Seguridad solicitada a trav&eacute;s de internet del oficio N&deg; 10.637 del 08.05.2012 (b) (a&ntilde;os 2012 al 2015 de todas las AFP), este organismo debe manifestar a usted que esta materia se encuentra actualmente sometida al conocimiento del Consejo para la Transparencia, con motivo del amparo que usted dedujera en contra de esta Superintendencia por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n (Rol C2617-16), habiendo evacuado este organismo el traslado que le ha sido conferido. En consecuencia y hasta tanto no se pronuncie el Consejo para la Transparencia sobre el referido amparo, esta Superintendencia se abstendr&aacute; de dar respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Las dos solicitudes de informaci&oacute;n se contestaron fuera de plazo.</p> <p> b) Las normas para la transferencia electr&oacute;nica de archivos entre la Superintendencia de Pensiones y las administradoras de fondos de pensiones (conocido como anexo I) para el per&iacute;odo 2010 a 2015, no se encuentran publicadas como lo se&ntilde;ala la Superintendencia. El anexo I utilizado durante los periodos 2010-2015 debe regular la transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de archivos entre las AFP y la Superintendencia para el periodo 2010-2015. En cambio el (anexo I a&ntilde;o 2016) publicado en el portal de la Superintendencia regula la transferencia electr&oacute;nica del a&ntilde;o 2016, explica c&oacute;mo opera el intercambio el 2016, pero no explica como oper&oacute; el intercambio electr&oacute;nico entre las AFP y Superintendencia durante los periodos 2010-2015.</p> <p> c) Los siguientes oficios no fueron enviados:</p> <p> i. N&deg; 10.637 del 08.05.2012 (b), entregaron oficio versi&oacute;n (a), solicite versi&oacute;n (b).</p> <p> ii. N&deg;29.749 del 09.12.2014, entregaron oficio distinto, 29.749 del 17-12-2014.</p> <p> iii. N&deg;29.749 del 09.12.2015, entregaron oficio distinto, 29.749 del 17-12-2015.</p> <p> d) No recibi&oacute; oposici&oacute;n de terceros. Estos archivos electr&oacute;nicos mensuales (W01-aamm.ext), indican en qu&eacute; fecha fueron activados determinados servicios obligatorios de internet para el uso de los afiliados al sistema.</p> <p> e) Respecto a la copia de archivos electr&oacute;nicos mensuales, esta materia no se encuentra actualmente sometida al conocimiento del Consejo para la Transparencia (Rol C2617-16), porque estos informes electr&oacute;nicos solicitados en esta ocasi&oacute;n no corresponden a la misma informaci&oacute;n solicitada en el caso C2617-16.</p> <p> f) No se respondi&oacute; la solicitud N&deg; AL008T0000419.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 10.113, de fecha 12 de octubre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 28.087, de 02 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Debido al alto n&uacute;mero de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ingresadas a este organismo entre otros por el se&ntilde;or Vald&eacute;s, quien desde abril del presente a&ntilde;o ha efectuado m&aacute;s de diez requerimientos y presentado al menos tres amparos, las solicitudes antes referidas fueron acumuladas y respondidas en un solo oficio. Luego, con fecha 9 de septiembre de 2015 esta Superintendencia emiti&oacute; el oficio, dando respuesta al recurrente. Se hace presente que la Superintendencia se encuentra estudiando las medidas tendientes a compatibilizar la atenci&oacute;n oportuna de los requerimientos de Ley de Transparencia con el debido y tambi&eacute;n oportuno cumplimento de tas funciones que le son propias, con recursos humanos y materiales limitados.</p> <p> b) Respecto de la solicitud indicada en la letra a), del A108T0000394, esta Superintendencia proporcion&oacute; la informaci&oacute;n precisa acerca de las normas para el intercambio electr&oacute;nico de archivos con las administradoras de fondos de pensiones, se&ntilde;alando que aqu&eacute;llas se encuentran publicadas en el sitio web institucional y la forma de acceder a ellas.</p> <p> c) Sobre lo requerido en la letra b), del mencionado requerimiento, se remiti&oacute; copia de los oficios ord. N&deg;s 10637, de 2012; 29749, de 2014 y 2015; 18520, de 2014; 25440, de 2015, todos de esta Superintendencia.</p> <p> Asimismo se le remiti&oacute; copla de los oficios ord. N&deg;s 29749, de 17 de diciembre de 2014 y de 17 de diciembre de 2015, en forma innominada, por estar referidos a materias distintas a las que consulta y contener datos de car&aacute;cter personal. A este respecto es preciso se&ntilde;alar que no existen oficios de igual numeraci&oacute;n y fecha, que sean diferenciados con letras, por ejemplo, a) y b) como lo afirma el recurrente, pues aqu&eacute;llos son &uacute;nicos y correlativos, reinici&aacute;ndose su numeraci&oacute;n en el sistema de gesti&oacute;n documental de este organismo cada a&ntilde;o, de forma tal que no existe un oficio ord. N&deg; 10637, de 2012 b) ni oficios ord. N&deg;s 29749, de 9 de diciembre de 2014 y de 9 de diciembre de 2015.</p> <p> d) En lo tocante a lo requerido en la letra c), del requerimiento AL008T0000394, referida los archivos electr&oacute;nicos mensuales (W01-aamm.ext) esta Superintendencia deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> En este sentido, ante un requerimiento de iguales caracter&iacute;sticas, la Superintendencia refiere que ofici&oacute; en su momento a las administradoras quienes se opusieron a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Cabe manifestar que esta Superintendencia concuerda plenamente con lo sostenido por sus fiscalizadas, en cuanto a que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los derechos de las personas, particularmente en este caso aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que les asisten, por lo que la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 se encuentra plenamente justificada.</p> <p> En efecto, los archivos requeridos contienen informaci&oacute;n privada de las Administradoras, por cuanto detallan la forma de actuar y el modelo de negocios de cada AFP, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar lugar a su utilizaci&oacute;n por un agente competidor u ocasionar perjuicios a terceros. Para una Administradora, la informaci&oacute;n sobre proveedores y contratos de servicios es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico puesto que los acuerdos comerciales que celebre son el resultado de la gesti&oacute;n de su gerencia y, por ende, un activo esencial; ello sin perjuicio que, adem&aacute;s, muchos de los contratos suscritos contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad que obligan a las partes a guardar reserva de sus condiciones.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, es necesario mencionar que de los archivos que contemplaba la circular N&deg; 1518 a que alude el se&ntilde;or Vald&eacute;s en su solicitud, no se tiene informaci&oacute;n disponible sobre sitios web y contratos, puesto que para el desarrollo de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de esta Superintendencia s&oacute;lo se mantiene la informaci&oacute;n m&aacute;s reciente. En tanto, en el evento improbable que pese a la oposici&oacute;n de las administradoras de fondos de pensiones y a la naturaleza de la informaci&oacute;n de que se trata, se estimara que debe ser puesta a disposici&oacute;n del recurrente, este &oacute;rgano no puede establecer con certeza la posibilidad de recuperarla, pues no cuenta con los mecanismos tecnol&oacute;gicos necesarios para efectuar su tratamiento y supondr&iacute;a destinar personal al desarrollo de una tarea exclusiva por largo tiempo, en desmedro de las funciones ordinarias de este organismo. Tambi&eacute;n se configura entonces, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> e) Respecto a lo pedido en la letra d), del requerimiento N&deg; AL008T0000394 y a lo pedido en la solicitud N&deg; AL008T0000419, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en el literal f) del n&uacute;mero 2, precedente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Habitat S.A., AFP Modelo S.A., AFP Planvital S.A., y AFP Provida S.A., mediante los oficios respectivos Nos 10114, 10115, 10116, 10117, 10118 y 10119, todos el 03 de enero de 2017. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Capital S.A.: A la fecha el tercero no ha evacuado descargos en esta sede.</p> <p> b) AFP Cuprum S.A.: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, basado en que se trata de documentaci&oacute;n sensible y material, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta gravemente a su esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la base de datos &quot;copia de archivos electr&oacute;nicos mensuales (W01-aamm.ext) servicios obligatorios, control de sitios web de la circular N&deg; 1518 (a&ntilde;os 2008 al 2015 de todas las AFP)&quot;, que contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de propiedad de la administradora, por lo que su difusi&oacute;n al requirente y posterior conocimiento de la misma podr&iacute;a afectar a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de esta administradora.</p> <p> c) AFP H&aacute;bitat S.A.: En relaci&oacute;n a los antecedentes contenidos en el archivo (W01-aamm.ext) solicitado por el Sr. Vald&eacute;s, se hace presente que contiene informaci&oacute;n de sus afiliados relativos a servicios obligatorios por internet, que la Superintendencia ped&iacute;a se le enviara para su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> El Archivo referido, contiene informaci&oacute;n respecto al n&uacute;mero de solicitudes de clave de seguridad, de emisiones de cartola cuatrimestral detallada y resumida, de certificados de afiliaci&oacute;n, de movimientos de las cuentas personales, de certificados de saldos de las cuentas personales, de traspasos de sus afiliados a otra AFP, de cambios de fondo de pensiones, de opci&oacute;n de fondos de pensiones para excedente de libre disposici&oacute;n, de adhesi&oacute;n y traspaso de ahorro previsional voluntario colectivo, de suspensi&oacute;n de ahorro previsional voluntario colectivo, de reanudaci&oacute;n de ahorro previsional voluntario colectivo, de selecci&oacute;n de ahorro previsional voluntario ley N&deg; 19.768; de revocaci&oacute;n de alterativas de ahorro previsional voluntario ley N&deg; 19.768, de suscripci&oacute;n de formulario revocaci&oacute;n de alternativas de ahorro previsional voluntario ley N&deg; 19.768, de cambio de r&eacute;gimen tributario de cotizaciones voluntarias, de suscripci&oacute;n de formulario de ahorro provisional voluntario colectivo, de recepci&oacute;n de reclamos que planteen los afiliados o empleadores a trav&eacute;s del sitio.</p> <p> Como puede advertirse, este archivo contiene informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica cuya divulgaci&oacute;n evidentemente podr&iacute;a afectar los derechos de la empresa, lo que constituye una causal de excepci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n conforme al N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, que contiene las situaciones que conforme lo ordena el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, el &oacute;rgano requerido puede negarse a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que no deja dudas en cuanto a que la informaci&oacute;n de los afiliados al sistema de pensiones es informaci&oacute;n personal, al ordenar que la Superintendencia de Pensiones &uacute;nicamente puede realizar tratamiento de datos para ejercer el control y fiscalizaci&oacute;n en materias de su competencia, debiendo guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.</p> <p> d) AFP Modelo S.A.: La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, ya que comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a tales derechos, as&iacute; como tambi&eacute;n comprometer&iacute;a los derechos de terceros. As&iacute;, dado que la documentaci&oacute;n precisada en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y las estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, as&iacute; como los impactos de las mismas, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros, pudiendo producirse de esta manera un perjuicio en la rentabilidad y seguridad de las inversiones de los Fondos que AFP Modelo administra.</p> <p> En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> Finalmente, hacen presente que si bien la Administradora cumple con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que corresponda a su organismo regulador, por mandato de la normativa que rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones, ello en ning&uacute;n caso puede ser interpretado como un consentimiento por parte de AFP Modelo a la entrega de dicha informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> e) AFP Planvital S.A.: A la fecha el tercero no ha evacuado descargos en esta sede.</p> <p> f) AFP Provida S.A: La informaci&oacute;n requerida se encuentra afecta a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, que impide la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que afecte los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las personas.</p> <p> Lo solicitado, se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i) es secreta, es decir no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; (iii) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p> <p> As&iacute;, con respecto al punto (ii), queda claro que la empresa ha mantenido la informaci&oacute;n en secreto y que por dicha causa concurre a presentar sus observaciones en esta oportunidad. En efecto, el reclamante ha intentado esta v&iacute;a para su consecuci&oacute;n toda vez que, precisamente, esta informaci&oacute;n reservada no se encuentra disponible para el p&uacute;blico.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de enero de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano que en un plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles, desde la fecha el presente mail, se refiriera -si es que proced&iacute;a- a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de archivos electr&oacute;nicos mensuales (ecssiaammi_aammddd_hhmm.zip), Entrega de Clave de Seguridad solicitada a trav&eacute;s de Internet, del oficio N&deg; 10.637 del 08.05.2012 (b) (A&ntilde;os 2012 al 2015 de todas las AFP).</p> <p> b) Todos los archivos o informes electr&oacute;nicos transmitidos por las AFPs a la Superintendencia correspondientes al total de claves de seguridad activas, desde el 2002 a la fecha.</p> <p> Al respecto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano no evacu&oacute; lo requerido dentro del plazo establecido precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, notificando la respuesta una vez vencido el plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. No obstante ello, en el presente caso, analizados los antecedentes, se advirti&oacute; que la solicitud en an&aacute;lisis no fue notificada a los terceros. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, el presente amparo tiene por objeto lo reclamado en las letras a), b), c), d), e) y f), del numeral 3&deg;, de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, de acuerdo a lo alegado en la letra a), se debe tener presente la representaci&oacute;n anotada en el considerando 1&deg;, precedente. Luego, en lo tocante al resto de los literales, se debe atender a lo que se expondr&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 4) Que, respecto a lo requerido en la letra b), del numeral 3&deg;, se debe hacer presente que efectivamente, la normativa se&ntilde;alada por el &oacute;rgano no aclara si es la misma que se aplic&oacute; para el periodo 2010-2015. De este modo, al ingresar al link singularizado por la Superintendencia, incluso se advierte que el anexo publicado es de enero de 2017, incumpliendo de esta manera con lo pedido por el requirente. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndole al &oacute;rgano hacer entrega al requirente, de la normativa en comento que se aplic&oacute; entre los a&ntilde;os 2010 a 2015.</p> <p> 5) Que, respecto a lo pedido en la letra c), del numeral 3&deg;, el &oacute;rgano precis&oacute; que los mencionados oficios no exist&iacute;an. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 6) Que, respecto a lo solicitado en la letra d), del numeral 3&deg;, respecto a la falta de entrega del archivo W01-aamm.ext, los terceros alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, En este caso, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en lo tocante al requisito que se lee en la letra a), precedente, cabe se&ntilde;alar que este Consejo advierte que lo solicitado efectivamente es de car&aacute;cter secreto, en la medida que dice relaci&oacute;n con los servicios obligatorios que deb&iacute;an brindar dichas administradoras, de acuerdo a lo expuesto en el anexo N&deg; 2, de la circular N&deg; 1518: i) c&oacute;digo de clasificaci&oacute;n del servicio; ii) c&oacute;digo del servicio; iii) fecha de inicio del servicio; iv) tipo de operaci&oacute;n; v) nivel de seguridad; vi) largo del servicio, todo lo cual, s&oacute;lo es manejado por las propias administradoras, no siendo conocida por personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos ante este Consejo de manera sistem&aacute;tica frente a la misma solicitud en amparos anteriores. Es m&aacute;s, dicha informaci&oacute;n, no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia, quien, a su vez, &uacute;nicamente ha publicado estad&iacute;sticas globales sobre la materia.</p> <p> 9) Que, finalmente, sobre el tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n en virtud de lo expuesto en la letra a) anterior, no s&oacute;lo es necesaria para efectos de proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras de fondo de pensiones, al detallarse las formas de actuar y estrategias de las compa&ntilde;&iacute;as, sino adem&aacute;s porque su publicidad podr&iacute;a debilitar los mecanismos de seguridad de los sitios web de las administradoras, exponiendo las transacciones que realizan los afiliados a trav&eacute;s de ese canal. Por estas razones, y siguiendo lo razonado lo resuelto en el amparo C2885-16, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a lo reclamado en la letra e) y f), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano indic&oacute; que no pod&iacute;a hacer entrega por cuanto aquello era una materia que se estaba conociendo por el Consejo en el amparo Rol N&deg; C2617-16. Al respecto, dicha alegaci&oacute;n debe desestimarse por dos motivos. El primero dice relaci&oacute;n con que cada solicitud de informaci&oacute;n debe ser analizada &uacute;nicamente centrado en la naturaleza de lo solicitado y en la concurrencia de alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, el hecho que existan amparos sobre la misma materia, sometidas ante este Consejo, no impide a los &oacute;rganos pronunciarse sobre las mismas. En un segundo orden de ideas, se debe se&ntilde;alar que lo requerido en este amparo es distinto a lo solicitado en el amparo C2617-16. En efecto, en el presente caso, se est&aacute; requiriendo los archivos en donde constan las solicitudes de claves de seguridad, mientras que, en el referido amparo, se pidi&oacute; una planilla o listado de claves de seguridad mensualmente activas dentro de un periodo determinado, lo cual implicaba, seg&uacute;n se determin&oacute; en su oportunidad, crear una base de datos que no exist&iacute;a.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo expuesto, el &oacute;rgano debi&oacute; hacerse cargo de lo requerido, entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndola por alguna de las causales de reserva, lo cual, como se puede apreciar, no hizo. A su vez, de conformidad a lo anotado en el numeral 6&deg; de lo expositivo, este Consejo, otorg&aacute;ndole la oportunidad para referirse a la materia, no evacu&oacute; las observaciones dentro del plazo se&ntilde;alado. En consecuencia, esta Corporaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a su obligaci&oacute;n de resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a lo contemplado en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la ley del ramo, analizar&aacute; el contenido de lo requerido para determinar su entrega. Al efecto se debe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo expuesto en el siguiente link: https://www.spensiones.cl/xml/doc/apps/control/Entregaclaveseguridad/v1.0/, se aprecia que lo requerido dice relaci&oacute;n con la entrega de claves de seguridad que contiene entre otras cosas, el RUT de la AFP, la fecha que se informa, RUT afiliado, fecha de solicitud de clave, fecha de entrega de clave. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, tarjando los datos personales de los afiliados, por ejemplo, nombre, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, clave de seguridad y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechaz&aacute;ndolo respecto a los oficios N&deg; 10.637 del 08.05.2012 (b), N&deg;29.749 del 09.12.2014, y N&deg;29.749 del 09.12.2015 y 29.749 del 17-12-2015, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente. Asimismo, se rechazar&aacute; la entrega del archivo W01-aamm.ext, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo siguiente:</p> <p> i. Normas para el intercambio electr&oacute;nico de archivos entre la Superintendencia de Pensiones y las administradoras de fondos de pensiones (anexo I) utilizadas durante los periodos 2010 al 2015. Excluir anexo I del 14-01-2016, utilizado actualmente.</p> <p> ii. Copia de archivos electr&oacute;nicos mensuales (ecssiaammi_aammddd_hhmm.zip), Entrega de Clave de Seguridad solicitada a trav&eacute;s de Internet, del oficio N&deg; 10.637 del 08.05.2012 (b) (A&ntilde;os 2012 al 2015 de todas las AFP) y todos los archivos o informes electr&oacute;nicos transmitidos por las AFPs a la Superintendencia correspondientes al total de claves de seguridad activas, desde el 2002 a la fecha. Lo anterior, tarjando los datos personales de los afiliados, por ejemplo, nombre, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, clave de seguridad y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado a las empresas involucradas. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Planvital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Capital S.A., todos estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>