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DECISIÓN AMPARO ROL C3378-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Yasmín Zaror.</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 757 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3378-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 05 de agosto de 2016, doña Yasmín Zaror realizó una presentación ante la Subsecretaría General de la Presidencia, a través de la cual solicitó cantidad y detalles de control preventivo de identidad (artículo 12) y control de identidad (artículo 85) realizados por Carabineros, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.931.</p>
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2) Que, con fecha 12 de agosto de 2016, mediante Oficio ORD. (UCG) N° 98/1421, la Subsecretaría General de la Presidencia derivó la solicitud de información a Carabineros de Chile, para que dentro de sus competencias respondiera a lo solicitado.</p>
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3) Que, con fecha 03 de octubre de 2016, doña Yasmín Zaror dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo y procedió a conferir traslado a Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 10.361, de 19 de octubre de 2016.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2016, Carabineros de Chile evacuó sus descargos, indicando que otorgó respuesta dentro de plazo, pero, por un error de digitación, ésta fue remitida a una dirección electrónica distinta de la consignada en la solicitud. Junto a lo anterior, acompañó documentación que daría respuesta a lo solicitado.</p>
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6) Que, en razón de la información remitida por el órgano reclamado, este Consejo determinó derivar el presente amparo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y procedió a solicitar a la reclamante, mediante Oficio N° 11.048, de 08 de noviembre de 2016, un pronunciamiento en orden a lo siguiente: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de 12 de agosto de 2016; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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7) Que, atendido que la reclamante renunció a ser notificada a su domicilio postal, el Oficio individualizado precedentemente, fue notificado a la dirección de correo electrónico consignada en el amparo, con fecha 09 de noviembre de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no habría otorgado respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, con fecha 27 de octubre de 2016, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, Carabineros de Chile acompañó antecedentes que darían respuesta a la solicitud de información.</p>
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5) Que, este Consejo puso a disposición de la reclamante la información proporcionada por el órgano recurrido y consultó su parecer con la misma, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que la Sra. Zaror se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por doña Yasmín Zaror a Carabineros de Chile, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yasmín Zaror y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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