Decisión ROL C3378-16
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Reclamante: YASMIN ZAROR  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la cantidad y detalles de control preventivo de identidad (artículo 12) y control de identidad (artículo 85) realizados por Carabineros, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.931. El Consejo da por entregada la información solicitada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 11/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3378-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Yasm&iacute;n Zaror.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3378-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 05 de agosto de 2016, do&ntilde;a Yasm&iacute;n Zaror realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; cantidad y detalles de control preventivo de identidad (art&iacute;culo 12) y control de identidad (art&iacute;culo 85) realizados por Carabineros, desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.931.</p> <p> 2) Que, con fecha 12 de agosto de 2016, mediante Oficio ORD. (UCG) N&deg; 98/1421, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, para que dentro de sus competencias respondiera a lo solicitado.</p> <p> 3) Que, con fecha 03 de octubre de 2016, do&ntilde;a Yasm&iacute;n Zaror dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Carabineros de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y procedi&oacute; a conferir traslado a Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 10.361, de 19 de octubre de 2016.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de octubre de 2016, Carabineros de Chile evacu&oacute; sus descargos, indicando que otorg&oacute; respuesta dentro de plazo, pero, por un error de digitaci&oacute;n, &eacute;sta fue remitida a una direcci&oacute;n electr&oacute;nica distinta de la consignada en la solicitud. Junto a lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; documentaci&oacute;n que dar&iacute;a respuesta a lo solicitado.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo determin&oacute; derivar el presente amparo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y procedi&oacute; a solicitar a la reclamante, mediante Oficio N&deg; 11.048, de 08 de noviembre de 2016, un pronunciamiento en orden a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de 12 de agosto de 2016; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 7) Que, atendido que la reclamante renunci&oacute; a ser notificada a su domicilio postal, el Oficio individualizado precedentemente, fue notificado a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico consignada en el amparo, con fecha 09 de noviembre de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no habr&iacute;a otorgado respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) Que, con fecha 27 de octubre de 2016, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, Carabineros de Chile acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que dar&iacute;an respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, este Consejo puso a disposici&oacute;n de la reclamante la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido y consult&oacute; su parecer con la misma, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que la Sra. Zaror se encuentra conforme con la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la informaci&oacute;n solicitada por do&ntilde;a Yasm&iacute;n Zaror a Carabineros de Chile, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yasm&iacute;n Zaror y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>