Decisión ROL C3385-16
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Reclamante: SEBASTIAN ARAYA SALANITRI  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, agregando que "la información del mes de agosto no corresponde al formato de los meses anteriores y carece de datos de RUT e identificación del importador/exportador". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N°2.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3385-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Araya Salanitri.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 771 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3385-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2016, don Sebasti&aacute;n Araya Sala solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n completa de Importaciones y Exportaciones con los datos de junio a agosto 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2016, mediante correo electr&oacute;nico, el Servicio Nacional de Aduanas otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que &quot;a partir del mes de septiembre opera en forma exclusiva y en r&eacute;gimen, el nuevo acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de Aduanas a trav&eacute;s del sistema de Datos Abiertos, el que pone a disposici&oacute;n de todos los interesados, la informaci&oacute;n ampliada de comercio exterior desde el 1&deg; de enero de 2016. Estos datos no incluyen el nombre ni el RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que realizan transacciones comerciales&quot;, indicando un link a la p&aacute;gina web que lleva a la mencionada informaci&oacute;n de dato abiertos.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2016, don Sebasti&aacute;n Araya Salanitri dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, agregando que &quot;la informaci&oacute;n del mes de agosto no corresponde al formato de los meses anteriores y carece de datos de RUT e identificaci&oacute;n del importador/exportador&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 10.320, de fecha 18 de octubre de 2016, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, dada la falta de correspondencia entre el nombre del solicitante y el nombre del reclamante, acreditando su poder de representaci&oacute;n respecto del primero o aclarando si se hubiera cometido un error de transcripci&oacute;n. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de octubre de 2016, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que, al parecer se tratar&iacute;a de un error, indicando su nombre completo, y que se debi&oacute; truncar su segundo apellido como Sala en vez de Salanitri.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 10.675, de fecha 26 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito remitido a este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 22 de noviembre de 2016, el Servicio present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agrego en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al fundamento del amparo, indica que &quot;el recurrente no se&ntilde;ala cu&aacute;l ser&iacute;a la infracci&oacute;n que el Servicio (...) habr&iacute;a cometido, requisito que torna al Amparo en inadmisible, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, informa que &quot;en relaci&oacute;n al primer motivo del reclamo (...) cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n se nos ha informado, se trata del mismo formato. Con todo, la eventual diferencia de formato, no constituye ninguna anomal&iacute;a ni menos una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, ya que se entiende que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, cualquiera sea su formato, impreso o electr&oacute;nico, en cuyo caso basta comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, siendo as&iacute; que se desprende del reclamo, que el requirente accedi&oacute; a la informaci&oacute;n indicada&quot;</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;en lo que concierne al segundo reparo, esto es, que la informaci&oacute;n no contiene el RUT y la identificaci&oacute;n de los importadores y exportadores, se trata de un hecho efectivo, cuya exclusi&oacute;n encuentra su fundamento en la ley N&deg; 19.628, pues se trata de datos personales, que son reservados de los operadores personas naturales; y en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, conforme ha sido resuelto de manera reiterada y uniforme por este H. Consejo para la Transparencia, por cuanto la vinculaci&oacute;n de la identificaci&oacute;n del importador o exportador en relaci&oacute;n a los restantes campos de informaci&oacute;n develar&iacute;an informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta o no divulgada&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano tambi&eacute;n comenta que &quot;los datos correspondientes al nombre y RUT de los importadores y exportadores constituye un dato que debe ser resguardado por el Servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 39 de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que nuestra legislaci&oacute;n interna recoge en la ley N&deg; 19.996, que modific&oacute; la Ley de Propiedad Industrial&quot;, mencionando lo resuelto en el amparo rol C191-2016 de este Consejo.</p> <p> Posteriormente, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de noviembre de 2016, solicit&oacute; al SNA complementar sus descargos. Con fecha 29 de noviembre, el &oacute;rgano respondi&oacute;, se&ntilde;alando que &quot;el n&uacute;mero de importaciones y exportaciones del per&iacute;odo consultado superan las 500.000 declaraciones (...) no existe un registro de cuales de estos operadores importaron o exportaron, por mes o a&ntilde;o (...) tampoco se cuenta con los datos de contacto de aquellos importadores y exportadores espec&iacute;ficos que operaron en el per&iacute;odo de consulta (...) atendido el alto n&uacute;mero de operaciones del per&iacute;odo consultado -m&aacute;s de 500.000- no se procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte del Servicio Nacional de Aduanas, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la informaci&oacute;n completa de importaciones y exportaciones con los datos de junio a agosto del a&ntilde;o 2016. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; el enlace a la p&aacute;gina web de datos abiertos donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en su amparo, que dicha informaci&oacute;n no correspond&iacute;a al formato de los meses anteriores y no conten&iacute;a el nombre y RUT de los importadores y exportadores.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el reclamante alega que, en efecto, la informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, no contendr&iacute;a el mismo formato que la informaci&oacute;n de los meses anteriores. En tal sentido, cabe tener presente que dicha alegaci&oacute;n tiene relaci&oacute;n m&aacute;s bien con el contenido de la informaci&oacute;n, y con la forma o la manera en que los datos requeridos se encuentran almacenados y publicados en la p&aacute;gina web indicada, y no se relaciona con una falta de entrega o denegaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la reclamaci&oacute;n por la falta de entrega del RUT y la identificaci&oacute;n del importador o exportador, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza &eacute;sta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 5) Que, sobre la base de lo expuesto, y lo razonado en las decisiones de los amparos rol C191-16, C2823-16 y C3031-16, entre otras, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 7) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social y RUT de las personas que realizan ingresos y destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido, y de manera sostenida, las I. Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel y de La Serena, han reservado la informaci&oacute;n solicitada, ante requerimientos de similar contenido, se&ntilde;alando que &quot;(...) a juicio de estos sentenciadores resulta evidente que la informaci&oacute;n contenida en los documentos denominados &quot;Documentos &Uacute;nicos de Salida&quot; (D.U.S.) y los &quot;Informes de Variaci&oacute;n de Valor&quot; (I.V.V.), contienen informaci&oacute;n comercial relevante, altamente sensible en un mercado competitivo como el de la exportaci&oacute;n de frutas, sobre cuya informaci&oacute;n el exportador detenta t&iacute;tulo de propiedad y merecen la reserva que se impugna por el reclamante. En efecto, respecto del D.U.S., &eacute;ste contiene informaci&oacute;n desde el inicio de la tramitaci&oacute;n hasta la etapa de legalizaci&oacute;n, hecho posterior a la fecha de embarque de las mercanc&iacute;as de exportaci&oacute;n. En cuanto al I.V.V., que es un documento obligatorio para los exportadores con cl&aacute;usula de venta &quot;no a firme&quot;, deben ser presentados por el exportador a m&aacute;s tardar dentro del plazo de 210 d&iacute;as desde la legalizaci&oacute;n del DUS, por lo que, si se analiza la informaci&oacute;n contenida en ambos, es posible acceder a datos que pueden afectar gravemente los intereses econ&oacute;micos de la empresa exportadora. En efecto, no cabe duda alguna que la informaci&oacute;n requerida al Servicio Nacional de Aduanas es de aquellas a que se remite el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, vale decir, que se trata de informaci&oacute;n reservada o secreta desde que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento puede afectar los derechos de la exportadora Subsole S.A. de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por lo que no se avizora en la decisi&oacute;n reclamada la comisi&oacute;n de un acto contrario a derecho&quot; (Considerando Octavo, Corte de Apelaciones de La Serena, rol 764-2016).</p> <p> 9) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, incluyendo los datos de RUT y nombre de los importadores y exportadores, respecto de los cuales existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Araya Salanitri, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir la causal de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Araya Salanitri y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>