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DECISIÓN AMPARO ROL C3386-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Natalia Correa Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 780 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3386-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de septiembre de 2016, doña Natalia Correa Vargas solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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La nómina sobre personal a contrata del Ejército de Chile, detallando cargos y remuneraciones, incluyendo el acceso y copia a los documentos que detallen cuántas personas a contrata tiene la institución por año desde el 1 de enero de 2013 a la fecha, el monto gastado en el pago de dichas remuneraciones cada año, especificando el cargo que desempeña y detallando cuál es la partida de presupuesto que se ocupa para pagarle a estas personas</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2016, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/6224, de 28 de septiembre de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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Proporcionar la nómina del personal a contrata importaría por parte del Ejército develar dotación, información que tiene el carácter de secreta según lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política.</p>
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Por lo señalado precedentemente, no es posible legalmente a la Institución entregar dicho antecedente, configurándose al respecto la causal de denegación de información contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 8° de la Carta Fundamental. La aplicación de estas normas se encuentra ratificada por la jurisprudencia contenida, entre otros, en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja Rol N° 24.118-14, específicamente en su considerando undécimo, como asimismo por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 1990-.11-INA.</p>
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A mayor abundamiento, al igual que los cargos específicos que cumple el personal de planta, el del personal a contrata, también son secretas por disposición del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 4° transitorio de la ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", lo que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia en el voto de mayoría de la Decisión Amparo Rol C 1226-12, como también en el numeral 5) del voto parcialmente disidente al señalar "5) Que, por último, este disidente comparte con la mayoría que no puede informarse el cargo o puesto desempeñado pues ello afectaría la seguridad de la Nación."; por lo que se configura respecto a esta información la causal legal de secreto o reserva que faculta denegar la información, prevista y descrita en el artículo 21, números 3 y 5 de la ley N° 20.285, en relación con la norma citada del código de justicia militar.</p>
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No obstante lo señalado, en aplicación al principio de divisibilidad, informa mediante un cuadro gráfico el gasto asumido por la Institución por concepto de pago de remuneraciones y beneficios, tales como bonos y aguinaldos, para el personal a contrata, en el periodo consultado. Asimismo informa la partida, el capítulo y programa, de la Ley de Presupuestos en las cuales se clasifican estos gastos, junto con el ítem de su imputación conforme a lo establecido en el Clasificador de Ingresos y Gastos.</p>
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3) AMPARO: El 04 de octubre de 2016, doña Natalia Correa Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 10393, de 19 de octubre de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, solicitándole que al formular sus descargos se pronuncie sobre las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada.</p>
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Mediante JEMGE DETLE N° 6800/6989, de 03 de noviembre de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Como cuestión previa señala que conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 18.948, "Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas" en relación con el artículo 2° letra b) del decreto con fuerza de ley, de 1997, " Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", el personal a contrata forma parte del personal de las Fuerzas Armadas, los cuales forman parte de las dotaciones del Ejército, y por ende, dicha información es secreta y se encuentra protegida por el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley Transparencia, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política.</p>
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La entrega de esa información por parte de personal se encuentra expresamente sancionada por el artículo 255 del Código de Justicia Militar con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Por tanto, no es posible legalmente a la Institución entregar dicha información, configurándose al respecto la causal de denegación de información contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 8° de la Carta Fundamental.</p>
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La aplicación de las normas antes señaladas se encuentran ratificadas por la jurisprudencia contenida, entre otros, en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja Rol N° 24.118-14, específicamente en su considerando undécimo, como asimismo por el Tribunal Constitucional, en la causa Rol N° 1990-1 PINA de 05 de junio de 2012, que en su considerando cuadragésimo quinto señaló que "(...) las leyes de quórum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada (art. 8°), no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho consejo administrativo", (Tribunal Constitucional, 5 de junio de 2012, Rol 1990-11-INA, considerando 45°).</p>
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Precisa que "las normas que autorizan a denegar la entrega de información solicitada cuando se dan los supuestos previstos en la reglamentación pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no sólo en cuanto a su alcance, sino que también en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional sólo exige la concurrencia de una ley de quórum calificado que establezca el respectivo secreto - mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la Ley 20.285 -, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter." (Pronunciada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, en actuación de oficio, considerando II, fallo 21.377-2015, de 16 marzo de 2016).</p>
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Agrega que el carácter secreto de la información solicitada se extiende legalmente también a las funciones o cargos que individualmente dicho personal cumple, lo que es información particularmente sensible ya que al darla a conocer, pasa a constituirse en una fuente abierta de inteligencia, en que junto con develar las tareas específicas que en el ámbito militar se encuentra abocada la Institución, transforma a quienes la están ejerciendo en foco de interés para el adversario dejándoles expuestos en lo personal y vulnerable a la Institución.</p>
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Por último señala que, no obstante lo anterior y aplicando el principio de divisibilidad, se proporcionó toda la otra información requerida; esto es, los gastos anuales desde el año 2013 a la fecha, por concepto de pago de remuneraciones, bonos y aguinaldos al personal a contrata, como también la partida presupuestaria a la que se imputa dicho gasto. Lo anterior, sin perjuicio que la peticionaria puede además, complementar dicha información, con la escala de remuneraciones de ese personal que se publica en el sitio de transparencia activa del Ejército.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de resolver de mejor manera el presente amparo, en sesión ordinaria N° 771, celebrada el 25 de enero de 2017, este Consejo decretó una medida para mejor resolver. Mediante Oficio N° 1168, de fecha 26 de enero de 2017, se solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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a) Número de funcionarios a contrata pertenecientes al Ejército, por año, desde el</p>
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01 de enero de 2013 a la fecha.</p>
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b) Cargos o funciones específicas que desarrolla el personal a contrata en la Institución y calidades de las personas contratadas bajo esta modalidad, en concreto, si se trata de personal civil, personal en retiro u otro tipo de especificación.</p>
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c) Determinar la existencia de cargos o funciones desarrolladas por el personal a contrata que se encuentran asociados a áreas sensibles y estratégicas del Ejército. En caso positivo indicar las áreas.</p>
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d) Informar si la entrega específica y detallada de esta información genera alguna afectación a la seguridad de la Nación o al interés nacional. En caso positivo, indicar específicamente cuál sería esa afectación.</p>
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Mediante CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800/692/CPLT, de fecha 02 de febrero de 2017, el órgano reclamado respondió en síntesis lo siguiente:</p>
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Satisfacer la solicitud a la que se refiere este amparo, importaría develar dotación, lo cual se encuentra protegido por el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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Lo anterior se encuentra ratificado por la jurisprudencia contenida, entre otros, en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja Rol N° 24.118-14, específicamente en su considerando undécimo, como asimismo por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 1990-11-INA.</p>
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Además este Consejo en la decisión de amparo C45-09, en su considerando segundo, sostiene: "establecido que el Artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, conforme al cual la dotación de planta y a contrata de Carabineros (aplica para las Fuerzas Armadas) estaría amparada por una causal de secreto", (lo agregado es de la reclamada). A esto es dable agregar que, "las normas que autorizan a éstos a denegar la entrega de información solicitada cuando se encuentren los supuestos previstos en la reglamentación pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no sólo en cuanto a su alcance, sino que también en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional sólo exige la concurrencia de una ley de quórum calificado que establezca el respectivo secreto - mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la Ley 20.285-, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter." (Pronunciada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, en actuación de oficio, considerando II, fallo 21.377-2015, de 16 MAR 2016).</p>
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Por último, respecto de los cargos que desempeña el personal a contrata del año 2013 a la fecha, dicha información tiene el carácter de secreto y se extiende legalmente también a las funciones o cargos que individualmente dicho personal cumple, lo que es información particularmente sensible, ya que al darla a conocer, pasa a constituirse en una fuente abierta de inteligencia, en que junto con develar las tareas específicas que en el ámbito militar, transforma a quienes la están ejerciendo en foco de interés para el adversario dejándoles expuestos en lo personal y vulnerable a la Institución.</p>
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Finalmente indica que se tiene por reproducido a este respecto lo expuesto en la respuesta a la peticionara, especialmente lo sostenido en Decisión Amparo Rol C 1226-12, en el voto parcialmente disidente al señalar: " 5) Que, por último, este disidente comparte con la mayoría que no puede informarse el cargo o puesto desempeñado pues ello afectaría la seguridad de la Nación." En tal sentido, realizar un informe con el cargo y su función, para determinar la sensibilidad de cada uno de ellos no corresponde al procedimiento de la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de ese cuerpo legal, ya que importaría realizar un informe o pronunciamiento que no se encuentra elaborado en algún documento público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información que se lee en el literal 1° de lo expositivo. Al efecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el Ejército, con ocasión de la repuesta remitió a la reclamante la información referida al monto gastado por año en remuneraciones, bonos y aguinaldos del personal a contrata en las fechas consultadas, como también la partida presupuestaria a la que se imputa dicho gasto. Por tanto, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a la nómina del personal a contrata del Ejército, detallando cargos y remuneraciones, incluyendo acceso y copia a los documentos que detallen cuántas personas a contrata tiene la institución por año, desde el 01 de enero de 2013 a la fecha.</p>
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2) Que, sobre el particular, el Ejército denegó dicha información fundado en que aquella es parte de la dotación de las Fuerzas Armadas y por ende, es secreta y se encuentra protegida por el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley Transparencia, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política.</p>
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3) Que, a modo de contexto, según prescribe el artículo 4° de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas" "El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)". Por su parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta "es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea" (letra a) y el personal a contrata "es aquel que desempeña un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades institucionales." (letra b). A su turno, el inciso final del artículo 147 de dicho estatuto dispone que "El personal a contrata, en razón de la especial naturaleza de su desempeño de carácter temporal, no podrá ser destinado." (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a por su lado, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se "entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros", específicamente su numeral 1°, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta « (...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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8) Que, en consecuencia, al igual que en las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se pedía información específica al Ejército que podía entenderse incorporada en el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar, se desestiman las alegaciones del órgano reclamado, por no ser suficientes para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en tanto, en principio, a juicio de este Consejo, la información reclamada, no constituye información estratégica cuya entrega generaría una afectación cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar la seguridad de la Nación, pues se trata de antecedentes referidos al personal del Ejército a contrata, que a diferencia de los funcionarios de planta, tal como prescribe el citado artículo 3°, del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, desempeñan cargos esencialmente transitorios y no forman parte de las plazas contempladas expresamente para las plantas y dotaciones del Ejército, no siendo suficientes, los antecedentes contenidos en este expediente, para acreditar que la publicidad de esta información pudiera develar tareas específicas en el ámbito de la estrategia e inteligencia militar que pudieran poner en riesgo la seguridad de la Nación, tal como sostiene la reclamada.</p>
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9) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la citada decisión de este Consejo, amparo rol C512-09, en el cual el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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10) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechazó el Reclamo de ilegalidad Rol N° 5080-2015, señalando al efecto que: "12°) Sin embargo, en lo que sí concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveración para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Dirección de Inteligencia del Ejército, lo que le concede al mentado registro el carácter de secreto, en los términos del artículo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgación atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Nación." (énfasis agregado).</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, reservar información referida al personal a contrata del Ejército de Chile, cede ante la necesidad de transparentar las políticas públicas de contratación y distribución de personal, y especialmente de recontratación de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados al Ejército y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta vía, lo que influye en el uso y disposición de los recursos públicos por parte del Ejército de Chile. Lo anterior, ha sido sostenido por este Consejo, en la decisión Rol C2690-16, respecto del personal de Carabineros contratado bajo una modalidad distinta al personal permanente de planta, en la cual se ordenó la publicidad de información relativa a cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile en un periodo determinado, precisando el cargo o grado que tenía la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrató, la calidad en que se realizó - planta, contrato u honorario-, y el cargo que desempeñó. Al efecto, esta Corporación concluyó que la publicidad de información como la requerida, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo sobre el uso y disposición de los recursos públicos por parte del órgano requerido. "En efecto, conocer los montos, número y funciones que desempeñó o desempeña personal recontratado en las filas de dicha institución, permitirá transparentar los montos destinados a personal que la reclamada vuelve a integrar a sus filas, no obstante, haber finalizado la prestación de sus servicios en calidad de miembros activos de dicha institución.". Luego, este mismo razonamiento fue aplicado en la decisión de amparo C3429-16, ordenándose la entrega de la nómina del personal en retiro que fue recontratado bajo una modalidad diversa a la de honorarios y Código del Trabajo por la Fuerza Aérea de Chile, en un periodo determinado.</p>
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12) Que, en razón de lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, desestimando la causal invocada por la reclamada, ordenándose la entrega, respecto de las copias de los documentos que detallen cuántas personas a contrata tiene la institución por año, desde el 01 de enero de 2013 al 06 de septiembre de 2016 - fecha solicitud de acceso a la información-, y de la nómina del personal a contrata, detallando cargos y remuneración, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reservándose dicha información, sólo para el caso de aquellos funcionarios a contrata, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse información específica del ámbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, finalmente y a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, publicitar la nómina del personal a contrata del Ejército, esto es, de aquellos funcionarios, que según señala el propio Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, desempeñan un empleo de carácter transitorio para satisfacer necesidades institucionales, beneficiaría los sistemas de transparencia de la institución, impactando positivamente en los indicadores de percepción y confianza de la población con la entidad, por lo que este Consejo, recomendará al Ejército de Chile, en la parte resolutiva de este acuerdo, avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la dotación del personal a contrata de su institución.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Natalia Correa Vargas, en contra del Ejército de Chile; rechazándolo respecto del personal a contrata que cumple labores propiamente militares y que implique debelar información específica del ámbito de la estrategia e inteligencia militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Entregar la siguiente información:</p>
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i) Nómina del personal a contrata del Ejército, detallando cargos y remuneraciones, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reservándose esta información sólo respecto del personal a contrata que cumple labores propiamente militares.</p>
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ii) Copia de los documentos que determinen cuántas personas a contrata tiene la institución por año, desde el 01 de enero de 2013 al 06 se septiembre de 2016 (fecha solicitud de acceso al información).</p>
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Atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la dotación del personal a contrata de su institución, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 14° precedente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Correa Vargas y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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