Decisión ROL C3386-16
Reclamante: NATALIA CORREA VARGAS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la nómina sobre personal a contrata del Ejército de Chile, detallando cargos y remuneraciones, incluyendo el acceso y copia a los documentos que detallen cuántas personas a contrata tiene la institución por año desde el 1 de enero de 2013 a la fecha, el monto gastado en el pago de dichas remuneraciones cada año, especificando el cargo que desempeña y detallando cuál es la partida de presupuesto que se ocupa para pagarle a estas personas. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del personal a contrata que cumple labores propiamente militares y que implique debelar información específica del ámbito de la estrategia e inteligencia militar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Información sobre presupuesto asignado e informes sobre su ejecución >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3386-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Natalia Correa Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 780 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3386-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Natalia Correa Vargas solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> La n&oacute;mina sobre personal a contrata del Ej&eacute;rcito de Chile, detallando cargos y remuneraciones, incluyendo el acceso y copia a los documentos que detallen cu&aacute;ntas personas a contrata tiene la instituci&oacute;n por a&ntilde;o desde el 1 de enero de 2013 a la fecha, el monto gastado en el pago de dichas remuneraciones cada a&ntilde;o, especificando el cargo que desempe&ntilde;a y detallando cu&aacute;l es la partida de presupuesto que se ocupa para pagarle a estas personas</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6224, de 28 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Proporcionar la n&oacute;mina del personal a contrata importar&iacute;a por parte del Ej&eacute;rcito develar dotaci&oacute;n, informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreta seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Por lo se&ntilde;alado precedentemente, no es posible legalmente a la Instituci&oacute;n entregar dicho antecedente, configur&aacute;ndose al respecto la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. La aplicaci&oacute;n de estas normas se encuentra ratificada por la jurisprudencia contenida, entre otros, en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja Rol N&deg; 24.118-14, espec&iacute;ficamente en su considerando und&eacute;cimo, como asimismo por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N&deg; 1990-.11-INA.</p> <p> A mayor abundamiento, al igual que los cargos espec&iacute;ficos que cumple el personal de planta, el del personal a contrata, tambi&eacute;n son secretas por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, lo que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia en el voto de mayor&iacute;a de la Decisi&oacute;n Amparo Rol C 1226-12, como tambi&eacute;n en el numeral 5) del voto parcialmente disidente al se&ntilde;alar &quot;5) Que, por &uacute;ltimo, este disidente comparte con la mayor&iacute;a que no puede informarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado pues ello afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.&quot;; por lo que se configura respecto a esta informaci&oacute;n la causal legal de secreto o reserva que faculta denegar la informaci&oacute;n, prevista y descrita en el art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 3 y 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con la norma citada del c&oacute;digo de justicia militar.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, informa mediante un cuadro gr&aacute;fico el gasto asumido por la Instituci&oacute;n por concepto de pago de remuneraciones y beneficios, tales como bonos y aguinaldos, para el personal a contrata, en el periodo consultado. Asimismo informa la partida, el cap&iacute;tulo y programa, de la Ley de Presupuestos en las cuales se clasifican estos gastos, junto con el &iacute;tem de su imputaci&oacute;n conforme a lo establecido en el Clasificador de Ingresos y Gastos.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de octubre de 2016, do&ntilde;a Natalia Correa Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 10393, de 19 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se pronuncie sobre las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE N&deg; 6800/6989, de 03 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Como cuesti&oacute;n previa se&ntilde;ala que conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, &quot;Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; letra b) del decreto con fuerza de ley, de 1997, &quot; Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, el personal a contrata forma parte del personal de las Fuerzas Armadas, los cuales forman parte de las dotaciones del Ej&eacute;rcito, y por ende, dicha informaci&oacute;n es secreta y se encuentra protegida por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> La entrega de esa informaci&oacute;n por parte de personal se encuentra expresamente sancionada por el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Por tanto, no es posible legalmente a la Instituci&oacute;n entregar dicha informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose al respecto la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> La aplicaci&oacute;n de las normas antes se&ntilde;aladas se encuentran ratificadas por la jurisprudencia contenida, entre otros, en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja Rol N&deg; 24.118-14, espec&iacute;ficamente en su considerando und&eacute;cimo, como asimismo por el Tribunal Constitucional, en la causa Rol N&deg; 1990-1 PINA de 05 de junio de 2012, que en su considerando cuadrag&eacute;simo quinto se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) las leyes de qu&oacute;rum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada (art. 8&deg;), no quedan supeditadas en su eficacia a la resoluci&oacute;n de dicho consejo administrativo&quot;, (Tribunal Constitucional, 5 de junio de 2012, Rol 1990-11-INA, considerando 45&deg;).</p> <p> Precisa que &quot;las normas que autorizan a denegar la entrega de informaci&oacute;n solicitada cuando se dan los supuestos previstos en la reglamentaci&oacute;n pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no s&oacute;lo en cuanto a su alcance, sino que tambi&eacute;n en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional s&oacute;lo exige la concurrencia de una ley de qu&oacute;rum calificado que establezca el respectivo secreto - mismo criterio seguido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley 20.285 -, condici&oacute;n que en la especie se cumple, ya que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho car&aacute;cter.&quot; (Pronunciada por la Tercera Sala de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en actuaci&oacute;n de oficio, considerando II, fallo 21.377-2015, de 16 marzo de 2016).</p> <p> Agrega que el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n solicitada se extiende legalmente tambi&eacute;n a las funciones o cargos que individualmente dicho personal cumple, lo que es informaci&oacute;n particularmente sensible ya que al darla a conocer, pasa a constituirse en una fuente abierta de inteligencia, en que junto con develar las tareas espec&iacute;ficas que en el &aacute;mbito militar se encuentra abocada la Instituci&oacute;n, transforma a quienes la est&aacute;n ejerciendo en foco de inter&eacute;s para el adversario dej&aacute;ndoles expuestos en lo personal y vulnerable a la Instituci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que, no obstante lo anterior y aplicando el principio de divisibilidad, se proporcion&oacute; toda la otra informaci&oacute;n requerida; esto es, los gastos anuales desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, por concepto de pago de remuneraciones, bonos y aguinaldos al personal a contrata, como tambi&eacute;n la partida presupuestaria a la que se imputa dicho gasto. Lo anterior, sin perjuicio que la peticionaria puede adem&aacute;s, complementar dicha informaci&oacute;n, con la escala de remuneraciones de ese personal que se publica en el sitio de transparencia activa del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de resolver de mejor manera el presente amparo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 771, celebrada el 25 de enero de 2017, este Consejo decret&oacute; una medida para mejor resolver. Mediante Oficio N&deg; 1168, de fecha 26 de enero de 2017, se solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de funcionarios a contrata pertenecientes al Ej&eacute;rcito, por a&ntilde;o, desde el</p> <p> 01 de enero de 2013 a la fecha.</p> <p> b) Cargos o funciones espec&iacute;ficas que desarrolla el personal a contrata en la Instituci&oacute;n y calidades de las personas contratadas bajo esta modalidad, en concreto, si se trata de personal civil, personal en retiro u otro tipo de especificaci&oacute;n.</p> <p> c) Determinar la existencia de cargos o funciones desarrolladas por el personal a contrata que se encuentran asociados a &aacute;reas sensibles y estrat&eacute;gicas del Ej&eacute;rcito. En caso positivo indicar las &aacute;reas.</p> <p> d) Informar si la entrega espec&iacute;fica y detallada de esta informaci&oacute;n genera alguna afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional. En caso positivo, indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l ser&iacute;a esa afectaci&oacute;n.</p> <p> Mediante CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/692/CPLT, de fecha 02 de febrero de 2017, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Satisfacer la solicitud a la que se refiere este amparo, importar&iacute;a develar dotaci&oacute;n, lo cual se encuentra protegido por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Lo anterior se encuentra ratificado por la jurisprudencia contenida, entre otros, en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja Rol N&deg; 24.118-14, espec&iacute;ficamente en su considerando und&eacute;cimo, como asimismo por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N&deg; 1990-11-INA.</p> <p> Adem&aacute;s este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C45-09, en su considerando segundo, sostiene: &quot;establecido que el Art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme al cual la dotaci&oacute;n de planta y a contrata de Carabineros (aplica para las Fuerzas Armadas) estar&iacute;a amparada por una causal de secreto&quot;, (lo agregado es de la reclamada). A esto es dable agregar que, &quot;las normas que autorizan a &eacute;stos a denegar la entrega de informaci&oacute;n solicitada cuando se encuentren los supuestos previstos en la reglamentaci&oacute;n pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no s&oacute;lo en cuanto a su alcance, sino que tambi&eacute;n en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional s&oacute;lo exige la concurrencia de una ley de qu&oacute;rum calificado que establezca el respectivo secreto - mismo criterio seguido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley 20.285-, condici&oacute;n que en la especie se cumple, ya que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho car&aacute;cter.&quot; (Pronunciada por la Tercera Sala de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en actuaci&oacute;n de oficio, considerando II, fallo 21.377-2015, de 16 MAR 2016).</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto de los cargos que desempe&ntilde;a el personal a contrata del a&ntilde;o 2013 a la fecha, dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreto y se extiende legalmente tambi&eacute;n a las funciones o cargos que individualmente dicho personal cumple, lo que es informaci&oacute;n particularmente sensible, ya que al darla a conocer, pasa a constituirse en una fuente abierta de inteligencia, en que junto con develar las tareas espec&iacute;ficas que en el &aacute;mbito militar, transforma a quienes la est&aacute;n ejerciendo en foco de inter&eacute;s para el adversario dej&aacute;ndoles expuestos en lo personal y vulnerable a la Instituci&oacute;n.</p> <p> Finalmente indica que se tiene por reproducido a este respecto lo expuesto en la respuesta a la peticionara, especialmente lo sostenido en Decisi&oacute;n Amparo Rol C 1226-12, en el voto parcialmente disidente al se&ntilde;alar: &quot; 5) Que, por &uacute;ltimo, este disidente comparte con la mayor&iacute;a que no puede informarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado pues ello afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; En tal sentido, realizar un informe con el cargo y su funci&oacute;n, para determinar la sensibilidad de cada uno de ellos no corresponde al procedimiento de la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de ese cuerpo legal, ya que importar&iacute;a realizar un informe o pronunciamiento que no se encuentra elaborado en alg&uacute;n documento p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo. Al efecto, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, el Ej&eacute;rcito, con ocasi&oacute;n de la repuesta remiti&oacute; a la reclamante la informaci&oacute;n referida al monto gastado por a&ntilde;o en remuneraciones, bonos y aguinaldos del personal a contrata en las fechas consultadas, como tambi&eacute;n la partida presupuestaria a la que se imputa dicho gasto. Por tanto, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a la n&oacute;mina del personal a contrata del Ej&eacute;rcito, detallando cargos y remuneraciones, incluyendo acceso y copia a los documentos que detallen cu&aacute;ntas personas a contrata tiene la instituci&oacute;n por a&ntilde;o, desde el 01 de enero de 2013 a la fecha.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el Ej&eacute;rcito deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en que aquella es parte de la dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas y por ende, es secreta y se encuentra protegida por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a) y el personal a contrata &quot;es aquel que desempe&ntilde;a un empleo de car&aacute;cter transitorio, cuyo nombramiento se efect&uacute;a para satisfacer necesidades institucionales.&quot; (letra b). A su turno, el inciso final del art&iacute;culo 147 de dicho estatuto dispone que &quot;El personal a contrata, en raz&oacute;n de la especial naturaleza de su desempe&ntilde;o de car&aacute;cter temporal, no podr&aacute; ser destinado.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a por su lado, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo; (...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, al igual que en las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se ped&iacute;a informaci&oacute;n espec&iacute;fica al Ej&eacute;rcito que pod&iacute;a entenderse incorporada en el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se desestiman las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, por no ser suficientes para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en tanto, en principio, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada, no constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica cuya entrega generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, pues se trata de antecedentes referidos al personal del Ej&eacute;rcito a contrata, que a diferencia de los funcionarios de planta, tal como prescribe el citado art&iacute;culo 3&deg;, del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, desempe&ntilde;an cargos esencialmente transitorios y no forman parte de las plazas contempladas expresamente para las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, no siendo suficientes, los antecedentes contenidos en este expediente, para acreditar que la publicidad de esta informaci&oacute;n pudiera develar tareas espec&iacute;ficas en el &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar que pudieran poner en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n, tal como sostiene la reclamada.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la citada decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C512-09, en el cual el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 10) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, reservar informaci&oacute;n referida al personal a contrata del Ej&eacute;rcito de Chile, cede ante la necesidad de transparentar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de contrataci&oacute;n y distribuci&oacute;n de personal, y especialmente de recontrataci&oacute;n de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados al Ej&eacute;rcito y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta v&iacute;a, lo que influye en el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte del Ej&eacute;rcito de Chile. Lo anterior, ha sido sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C2690-16, respecto del personal de Carabineros contratado bajo una modalidad distinta al personal permanente de planta, en la cual se orden&oacute; la publicidad de informaci&oacute;n relativa a cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile en un periodo determinado, precisando el cargo o grado que ten&iacute;a la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrat&oacute;, la calidad en que se realiz&oacute; - planta, contrato u honorario-, y el cargo que desempe&ntilde;&oacute;. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que la publicidad de informaci&oacute;n como la requerida, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo sobre el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte del &oacute;rgano requerido. &quot;En efecto, conocer los montos, n&uacute;mero y funciones que desempe&ntilde;&oacute; o desempe&ntilde;a personal recontratado en las filas de dicha instituci&oacute;n, permitir&aacute; transparentar los montos destinados a personal que la reclamada vuelve a integrar a sus filas, no obstante, haber finalizado la prestaci&oacute;n de sus servicios en calidad de miembros activos de dicha instituci&oacute;n.&quot;. Luego, este mismo razonamiento fue aplicado en la decisi&oacute;n de amparo C3429-16, orden&aacute;ndose la entrega de la n&oacute;mina del personal en retiro que fue recontratado bajo una modalidad diversa a la de honorarios y C&oacute;digo del Trabajo por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en un periodo determinado.</p> <p> 12) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, desestimando la causal invocada por la reclamada, orden&aacute;ndose la entrega, respecto de las copias de los documentos que detallen cu&aacute;ntas personas a contrata tiene la instituci&oacute;n por a&ntilde;o, desde el 01 de enero de 2013 al 06 de septiembre de 2016 - fecha solicitud de acceso a la informaci&oacute;n-, y de la n&oacute;mina del personal a contrata, detallando cargos y remuneraci&oacute;n, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reserv&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n, s&oacute;lo para el caso de aquellos funcionarios a contrata, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, finalmente y a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, publicitar la n&oacute;mina del personal a contrata del Ej&eacute;rcito, esto es, de aquellos funcionarios, que seg&uacute;n se&ntilde;ala el propio Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, desempe&ntilde;an un empleo de car&aacute;cter transitorio para satisfacer necesidades institucionales, beneficiar&iacute;a los sistemas de transparencia de la instituci&oacute;n, impactando positivamente en los indicadores de percepci&oacute;n y confianza de la poblaci&oacute;n con la entidad, por lo que este Consejo, recomendar&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en la parte resolutiva de este acuerdo, avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la dotaci&oacute;n del personal a contrata de su instituci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Correa Vargas, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto del personal a contrata que cumple labores propiamente militares y que implique debelar informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) N&oacute;mina del personal a contrata del Ej&eacute;rcito, detallando cargos y remuneraciones, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reserv&aacute;ndose esta informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto del personal a contrata que cumple labores propiamente militares.</p> <p> ii) Copia de los documentos que determinen cu&aacute;ntas personas a contrata tiene la instituci&oacute;n por a&ntilde;o, desde el 01 de enero de 2013 al 06 se septiembre de 2016 (fecha solicitud de acceso al informaci&oacute;n).</p> <p> Atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la dotaci&oacute;n del personal a contrata de su instituci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 14&deg; precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Correa Vargas y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>