Decisión ROL C3396-16
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Reclamante: PATRICIO ABDALA SEPÚLVEDA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del informe final del Proyecto de estudio de factibilidad y diseño del Centro de Formación Técnica Estatal de La Araucanía, recibido en el Ministerio de Educación (MINEDUC) con fecha 13 de junio de 2016 y efectuado por la Universidad de La Frontera, mediante convenio de transferencia de recursos aprobados por Decreto Exento N° 816 del 27 de julio de 2015. Dicho informe final incluye las observaciones efectuadas por el MINEDUC". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el documento requerido no es el antecedente a una decisión posterior de la Autoridad, sino que más bien es el resultado de una decisión ya adoptada, cual es, la creación de un CFT del Estado en la Región de la Araucanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/1/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3396-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Patricio Abdala Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 775 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3396-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2016, don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n &quot;copia del informe final del Proyecto de estudio de factibilidad y dise&ntilde;o del Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Estatal de La Araucan&iacute;a, recibido en el Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC) con fecha 13 de junio de 2016 y efectuado por la Universidad de La Frontera, mediante convenio de transferencia de recursos aprobados por Decreto Exento N&deg; 816 del 27 de julio de 2015. Dicho informe final incluye las observaciones efectuadas por el MINEDUC&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de 15 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.766, de 03 de octubre de 2016, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Otorga copia del documento &quot;Resumen Ejecutivo Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o del Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica del Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a&quot;, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad (art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia); y,</p> <p> b) Deniega la entrega del Informe Final del Proyecto de Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o del C.F.T. P&uacute;blico de La Araucan&iacute;a, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, en s&iacute;ntesis, afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, por tratarse de un antecedente previo, para la deliberaci&oacute;n y adopci&oacute;n de las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas a dictar e implementar en el proceso de establecimiento y organizaci&oacute;n de los C.F.T. Estatales creados por medio de la ley N&deg; 20.910. A juicio del Servicio, divulgar en esta fase el referido informe, supone restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones y adopci&oacute;n de medidas, actualmente en etapa de revisi&oacute;n y deliberaci&oacute;n por parte del Ministerio.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2016, don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 10.365, de 19 de octubre de 2016. Mediante Ord. N&deg; 2.563, de 07 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La ley N&deg; 20.910, determin&oacute; la creaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de quince Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica -CFT- Estatales, en las regiones se&ntilde;aladas en su art&iacute;culo 1&deg;, dentro de las que se encuentra la Araucan&iacute;a. Asimismo, se establece la facultad del Presidente de la Rep&uacute;blica para que, dentro del plazo de un a&ntilde;o desde la fecha de su publicaci&oacute;n, mediante decretos con fuerza de ley, se dicten las normas estatutarias que regular&aacute;n la organizaci&oacute;n, las atribuciones y el funcionamiento de cada uno de los Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Estatales (Primer art&iacute;culo Transitorio).</p> <p> b) As&iacute;, para dar inicio al trabajo, en cada regi&oacute;n se estableci&oacute;, v&iacute;a Instructivo Presidencial, mesas regionales p&uacute;blico privadas tripartitas, presididas por el Intendente respectivo, con la finalidad de someter a discusi&oacute;n y buscar consensos en relaci&oacute;n con tem&aacute;ticas como el dise&ntilde;o y puesta en marcha de los CFT, el fortalecimiento de la participaci&oacute;n de actores locales en el dise&ntilde;o de las nuevas instituciones y, la generaci&oacute;n de alianzas estrat&eacute;gicas entre los distintos participantes regionales.</p> <p> c) En dicho contexto, se firma el Convenio de Transferencia entre la Universidad de La Frontera (UFRO) y MINEDUC, aprobado bajo decreto exento N&deg;816, de 27 de Julio del 2015.</p> <p> d) El Informe entregado por la UFRO es un insumo t&eacute;cnico que se emplea en la identificaci&oacute;n y primera aproximaci&oacute;n al proyecto de CFT regional, buscando para ello precisar las &aacute;reas productivas relevadas en las estrategias de desarrollo regional y, dentro de estas, eventuales opciones de formaci&oacute;n para t&eacute;cnicos de nivel superior con potencial de empleabilidad. En t&eacute;rminos de infraestructura, es insumo para la determinaci&oacute;n de terrenos para el emplazamiento del referido Centro. Asimismo, se incluyen estimaciones referidas a los costos de implementaci&oacute;n, operaci&oacute;n y recursos humanos entre otros gastos asociados.</p> <p> e) El informe es utilizado como punto de partida para estudios adicionales respecto a la determinaci&oacute;n de la oferta formativa de la futura instituci&oacute;n, considerando tanto la especificaci&oacute;n de sus &aacute;reas disciplinares y sus respectivos perfiles de egreso elaborados con el enfoque de formaci&oacute;n en base a competencias como lo referido a sus modalidades de implementaci&oacute;n (formaci&oacute;n de pregrado diplomados, certificaciones o capacitaci&oacute;n).</p> <p> f) Respecto a la infraestructura, este informe da paso a la elaboraci&oacute;n de los estudios de ingenier&iacute;a de detalle, los cuales dicen relaci&oacute;n con la revisi&oacute;n de todos aquellos antecedentes t&eacute;cnicos y administrativos propios del terreno, necesarios para viabilizar el dise&ntilde;o y posterior construcci&oacute;n del aludido plantel educativo en el emplazamiento propuesto.</p> <p> g) Adicionalmente, los estudios realizados son utilizados para apoyar la definici&oacute;n de los contenidos de los decretos con fuerza de ley que crear&aacute;n la institucionalidad correspondiente a cada centro regional. En efecto, son fuente de referencia para determinar la organizaci&oacute;n, funcionamiento y regulaci&oacute;n de la institucionalidad de los Institutos de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica. De esta forma, concluye que lo solicitado constituye un antecedente necesario para la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica, a cuyo cargo se encuentra dicha Subsecretar&iacute;a. As&iacute;, su exposici&oacute;n vulnerar&iacute;a el correcto cumplimiento de sus objetivos y, de las funciones de este organismo.</p> <p> h) A modo de ejemplo, respecto de los efectos que podr&iacute;a producir la entrega del informe requerido, se encuentra la perturbaci&oacute;n del proceso de creaci&oacute;n de esta nueva instituci&oacute;n de formaci&oacute;n t&eacute;cnico profesional de nivel superior, con el uso medi&aacute;tico de los antecedentes vertidos en los distintos documentos elaborados por la UFRO. Esto, por las expectativas que puede generar en la poblaci&oacute;n el conocimiento de tem&aacute;ticas tales como eventuales ofertas formativas o emplazamientos con caracter&iacute;sticas que pudieren ser modificadas seg&uacute;n avanza el desarrollo de la iniciativa.</p> <p> i) Ello tiene eventuales consecuencias en la toma de decisiones de estudiantes y trabajadores, p&uacute;blico objetivo de esta pol&iacute;tica p&uacute;blica. Estas deliberaciones, tomadas a la luz de antecedentes circunstanciales, pueden con posterioridad resultar perjudiciales para el desarrollo de sus trayectorias laborales y formativas, aspecto que es inter&eacute;s fundamental fortalecer con la creaci&oacute;n de estos CFT, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 20.910.</p> <p> j) Misma situaci&oacute;n puede ocurrir con empresas del territorio, las que incorporen en sus decisiones de inversi&oacute;n de mediano y largo plazo el contar con determinadas capacidades t&eacute;cnicas formadas en el Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Estatal</p> <p> k) Todo lo anterior, pondr&iacute;a en serio entredicho la confianza en la Administraci&oacute;n del Estado, quien tiene la obligaci&oacute;n de ofrecer seguridad en la oferta derivada de la adopci&oacute;n de sus decisiones y la generaci&oacute;n de sus pol&iacute;ticas.</p> <p> l) Respecto a los requisitos establecidos por esta Corporaci&oacute;n respecto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada, el informe requerido corresponde a un antecedente previo y necesario para la identificaci&oacute;n del terreno en los cuales se emplazar&aacute;n cada uno de los centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica estatales, dentro de los cuales se encuentra el ubicado en la Araucan&iacute;a; en la definici&oacute;n de la oferta de sus carreras; en el dise&ntilde;o curricular e instruccional de estas casas de estudio, como tambi&eacute;n, en el contenido de los D.F.L. que crear&aacute;n la institucionalidad correspondiente a cada CFT regional, quedando en evidencia la existencia de un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre estos antecedentes previos, y las medidas, pol&iacute;ticas y resoluciones que MINEDUC deber&aacute; implementar y dictar. En cuanto a la afectaci&oacute;n de funciones del &oacute;rgano, la entrega del informe requerido afectar&aacute; el cumplimiento de la funci&oacute;n de esa Subsecretar&iacute;a de Estado en torno a aquellas medidas o pol&iacute;ticas a implementar respecto de los centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica estatales, y que actualmente se encuentran en etapa revisi&oacute;n y deliberaci&oacute;n.</p> <p> ll) As&iacute;, de revelarse el documento solicitado, se generar&iacute;a un perjuicio cierto a la Administraci&oacute;n del Estado, por cuanto su manifestaci&oacute;n implicar&iacute;a la p&eacute;rdida de recursos materiales puestos a disposici&oacute;n de la materia en cuesti&oacute;n, as&iacute; como la publicaci&oacute;n de antecedentes b&aacute;sicos y estrat&eacute;gicos, esenciales para la ejecuci&oacute;n no s&oacute;lo del Centro Educativo de la Araucan&iacute;a, sino de todo el proyecto de implementaci&oacute;n contenido en la ley N&deg; 20.910.</p> <p> m) Por &uacute;ltimo, no se observa afectaci&oacute;n al necesario control social sobre la materia, en tanto se entreg&oacute; al requirente un resumen ejecutivo que contiene toda la informaci&oacute;n relevante al p&uacute;blico. Asimismo, cabe referir que el contenido que se excluye, dice relaci&oacute;n con asuntos de orden estrat&eacute;gico relevante para el proyecto indicado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde al informe final de un estudio, que el Ministerio de Educaci&oacute;n encarg&oacute; a la Universidad de La Frontera, mediante Convenio de Transferencia de Recursos celebrado el 09 de junio de 2015 (aprobado por Decreto Exento N&deg; 816, de 27 de julio de 2015). Al efecto, trat&aacute;ndose de un informe que fuere elaborado con fondos p&uacute;blicos por una universidad p&uacute;blica, y que obra en poder de la reclamada, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que sin perjuicio que la reclamada accedi&oacute; a la entrega del resumen ejecutivo del citado informe, en la especie, se deneg&oacute; la entrega del informe final requerido fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si en la especie se configura o no la causal alegada, y por tanto, si procede la entrega o reserva del informe requerido, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que para la resoluci&oacute;n del presente amparo resulta pertinente indicar que, la ley N&deg; 20.910, de 2016, del Ministerio de Educaci&oacute;n, &quot;Crea quince centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica estatales&quot;, en su art&iacute;culo 1&deg; literal k), cre&oacute; el Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, como persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico aut&oacute;noma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, con domicilio y desarrollo de sus actividades acad&eacute;micas en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a. A su turno, el Decreto N&deg; 46, de 2012, del Ministerio de Educaci&oacute;n y sus modificaciones, contempla la l&iacute;nea de acci&oacute;n denominada &quot;Evaluar y mejorar la oferta p&uacute;blica de educaci&oacute;n superior de nivel t&eacute;cnico&quot;, cuyo objeto es estudiar, diagnosticar y evaluar la oferta p&uacute;blica de educaci&oacute;n t&eacute;cnica de nivel superior en todas las regiones del pa&iacute;s, para lo cual se puede financiar convenios con instituciones p&uacute;blicas y/o privadas, para el desarrollo de investigaciones y proyectos, tendientes a mejorar y evaluar dicha oferta t&eacute;cnica en las regiones del pa&iacute;s. De esta forma, el Ministerio de Educaci&oacute;n celebr&oacute; con la Universidad de la Frontera (UFRO) un convenio de transferencia de recursos, para la elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del proyecto de estudio de factibilidad y dise&ntilde;o de los Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica P&uacute;blicos, en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, de 09 de junio de 2015 (aprobado por Decreto Exento N&deg; 816, de 27 de julio de 2015).</p> <p> 4) Que este Consejo tuvo a la vista una copia del informe requerido, atendido que &eacute;ste fue acompa&ntilde;ado por la reclamada con ocasi&oacute;n del amparo Rol C1323-16, presentado por el mismo reclamante previamente ante esta Corporaci&oacute;n. El informe requerido contiene los siguientes componentes: Antecedentes Generales; Metodolog&iacute;a General de Dise&ntilde;o del Centro; Definiciones Generales; Modelo Educativo del CFT; Propuesta de Carreras; Propuesta de Infraestructura; Propuesta Arquitect&oacute;nica de sedes; Estructura Organizacional; Recursos Humanos; y, Presupuesto Proyecto CFT.</p> <p> 5) Que respecto de la causal de reserva alegada, esta Corporaci&oacute;n ya ha fijado como criterio que los organismos deben acreditar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.; y,</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes y alegaciones de la reclamada, especialmente en el contexto normativo al que se hiciere referencia en el considerando 3) del presente acuerdo, se verifica que en la especie, la pol&iacute;tica p&uacute;blica y -en definitiva- la decisi&oacute;n de la Autoridad referida a la creaci&oacute;n en particular de un Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Estatal en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, ya fue adoptada en una etapa previa a la elaboraci&oacute;n del estudio requerido. En otras palabras, el documento requerido no es el antecedente a una decisi&oacute;n posterior de la Autoridad, sino que m&aacute;s bien es el resultado de una decisi&oacute;n ya adoptada, cual es, la creaci&oacute;n de un CFT del Estado en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. Al efecto, cuesti&oacute;n distinta es que el legislador haya decidido implementar gradualmente esta decisi&oacute;n, postergando la fecha de iniciaci&oacute;n de actividades acad&eacute;micas entre los a&ntilde;os 2020 y 2021 para este caso concreto (art&iacute;culo primero transitorio de la ley N&deg; 20.910). En tal sentido, y como la decisi&oacute;n de la autoridad ya estaba adoptada, a la fecha de la solicitud, luego la publicidad del citado estudio no producir&aacute; un da&ntilde;o cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamada. En concreto, la publicidad del informe final requerido, cuya etapa de elaboraci&oacute;n y entrega -a la fecha del presente acuerdo- ya se encuentra afinada, en nada obstar&aacute; ni dificultar&aacute; las m&uacute;ltiples y diversas decisiones que deber&aacute;n adoptar las autoridades de la instituci&oacute;n educativa, resultando &uacute;til su conocimiento para ejercer un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a, especialmente sobre la correcta ejecuci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica educativa y la forma de implementaci&oacute;n de las diversas propuestas hechas por el equipo experto. Tampoco se observa que, en concreto, se produzca un menoscabo efectivo a la discrecionalidad de la Autoridad respecto de las decisiones que &eacute;sta deba adoptar al momento de establecer y construir en la regi&oacute;n el CFT Estatal.</p> <p> 7) Que por &uacute;ltimo, respecto a las alegaciones referidas a las expectativas que se pudieren generar en la comunidad de la zona, relativas a la forma definitiva que adopte el CFT, a la fecha en que su construcci&oacute;n y establecimiento definitivo se materialice, as&iacute; como las expectativas y decisiones que adopten las empresas de la zona, en raz&oacute;n de las eventuales plazas de trabajo que se generen en su oportunidad, &eacute;stas tampoco corresponden a argumentos referidos a la afectaci&oacute;n de las funciones propias de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n sobre la forma en que se decida implementar la decisi&oacute;n -ya adoptada- sobre la instalaci&oacute;n de un CFT estatal en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. En definitiva, el informe final requerido ser&aacute; uno de los insumos que podr&aacute; ser utilizado por la autoridad, en orden a materializar una adecuada implementaci&oacute;n de la decisi&oacute;n -ya adoptada a la fecha del presente acuerdo- de instalar un Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Estatal en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a. Por lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al solicitante copia del informe final denominado &quot;Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o del Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica P&uacute;blico de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a&quot; elaborado por la UFRO, de Abril de 2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda, de 4 de octubre de 2016, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe final denominado &quot;Estudio de Factibilidad y Dise&ntilde;o del Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica P&uacute;blico de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a&quot; elaborado por la UFRO, de Abril de 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>