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DECISIÓN AMPARO ROL C3396-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Patricio Abdala Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 775 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3396-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2016, don Patricio Abdala Sepúlveda solicitó a la Subsecretaría de Educación "copia del informe final del Proyecto de estudio de factibilidad y diseño del Centro de Formación Técnica Estatal de La Araucanía, recibido en el Ministerio de Educación (MINEDUC) con fecha 13 de junio de 2016 y efectuado por la Universidad de La Frontera, mediante convenio de transferencia de recursos aprobados por Decreto Exento N° 816 del 27 de julio de 2015. Dicho informe final incluye las observaciones efectuadas por el MINEDUC".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por correo electrónico de 15 de septiembre de 2016, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Resolución Exenta N° 4.766, de 03 de octubre de 2016, el órgano accedió parcialmente a la entrega de la información, en los siguientes términos:</p>
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a) Otorga copia del documento "Resumen Ejecutivo Estudio de Factibilidad y Diseño del Centro de Formación Técnica del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía", por aplicación del principio de divisibilidad (artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia); y,</p>
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b) Deniega la entrega del Informe Final del Proyecto de Estudio de Factibilidad y Diseño del C.F.T. Público de La Araucanía, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, en síntesis, afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, por tratarse de un antecedente previo, para la deliberación y adopción de las resoluciones, medidas o políticas a dictar e implementar en el proceso de establecimiento y organización de los C.F.T. Estatales creados por medio de la ley N° 20.910. A juicio del Servicio, divulgar en esta fase el referido informe, supone restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones y adopción de medidas, actualmente en etapa de revisión y deliberación por parte del Ministerio.</p>
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3) AMPARO: El 4 de octubre de 2016, don Patricio Abdala Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante Oficio N° 10.365, de 19 de octubre de 2016. Mediante Ord. N° 2.563, de 07 de noviembre de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La ley N° 20.910, determinó la creación e implementación de quince Centros de Formación Técnica -CFT- Estatales, en las regiones señaladas en su artículo 1°, dentro de las que se encuentra la Araucanía. Asimismo, se establece la facultad del Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la fecha de su publicación, mediante decretos con fuerza de ley, se dicten las normas estatutarias que regularán la organización, las atribuciones y el funcionamiento de cada uno de los Centros de Formación Técnica Estatales (Primer artículo Transitorio).</p>
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b) Así, para dar inicio al trabajo, en cada región se estableció, vía Instructivo Presidencial, mesas regionales público privadas tripartitas, presididas por el Intendente respectivo, con la finalidad de someter a discusión y buscar consensos en relación con temáticas como el diseño y puesta en marcha de los CFT, el fortalecimiento de la participación de actores locales en el diseño de las nuevas instituciones y, la generación de alianzas estratégicas entre los distintos participantes regionales.</p>
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c) En dicho contexto, se firma el Convenio de Transferencia entre la Universidad de La Frontera (UFRO) y MINEDUC, aprobado bajo decreto exento N°816, de 27 de Julio del 2015.</p>
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d) El Informe entregado por la UFRO es un insumo técnico que se emplea en la identificación y primera aproximación al proyecto de CFT regional, buscando para ello precisar las áreas productivas relevadas en las estrategias de desarrollo regional y, dentro de estas, eventuales opciones de formación para técnicos de nivel superior con potencial de empleabilidad. En términos de infraestructura, es insumo para la determinación de terrenos para el emplazamiento del referido Centro. Asimismo, se incluyen estimaciones referidas a los costos de implementación, operación y recursos humanos entre otros gastos asociados.</p>
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e) El informe es utilizado como punto de partida para estudios adicionales respecto a la determinación de la oferta formativa de la futura institución, considerando tanto la especificación de sus áreas disciplinares y sus respectivos perfiles de egreso elaborados con el enfoque de formación en base a competencias como lo referido a sus modalidades de implementación (formación de pregrado diplomados, certificaciones o capacitación).</p>
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f) Respecto a la infraestructura, este informe da paso a la elaboración de los estudios de ingeniería de detalle, los cuales dicen relación con la revisión de todos aquellos antecedentes técnicos y administrativos propios del terreno, necesarios para viabilizar el diseño y posterior construcción del aludido plantel educativo en el emplazamiento propuesto.</p>
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g) Adicionalmente, los estudios realizados son utilizados para apoyar la definición de los contenidos de los decretos con fuerza de ley que crearán la institucionalidad correspondiente a cada centro regional. En efecto, son fuente de referencia para determinar la organización, funcionamiento y regulación de la institucionalidad de los Institutos de Formación Técnica. De esta forma, concluye que lo solicitado constituye un antecedente necesario para la adopción de una política pública, a cuyo cargo se encuentra dicha Subsecretaría. Así, su exposición vulneraría el correcto cumplimiento de sus objetivos y, de las funciones de este organismo.</p>
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h) A modo de ejemplo, respecto de los efectos que podría producir la entrega del informe requerido, se encuentra la perturbación del proceso de creación de esta nueva institución de formación técnico profesional de nivel superior, con el uso mediático de los antecedentes vertidos en los distintos documentos elaborados por la UFRO. Esto, por las expectativas que puede generar en la población el conocimiento de temáticas tales como eventuales ofertas formativas o emplazamientos con características que pudieren ser modificadas según avanza el desarrollo de la iniciativa.</p>
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i) Ello tiene eventuales consecuencias en la toma de decisiones de estudiantes y trabajadores, público objetivo de esta política pública. Estas deliberaciones, tomadas a la luz de antecedentes circunstanciales, pueden con posterioridad resultar perjudiciales para el desarrollo de sus trayectorias laborales y formativas, aspecto que es interés fundamental fortalecer con la creación de estos CFT, de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 20.910.</p>
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j) Misma situación puede ocurrir con empresas del territorio, las que incorporen en sus decisiones de inversión de mediano y largo plazo el contar con determinadas capacidades técnicas formadas en el Centro de Formación Técnica Estatal</p>
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k) Todo lo anterior, pondría en serio entredicho la confianza en la Administración del Estado, quien tiene la obligación de ofrecer seguridad en la oferta derivada de la adopción de sus decisiones y la generación de sus políticas.</p>
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l) Respecto a los requisitos establecidos por esta Corporación respecto a la configuración de la causal de reserva alegada, el informe requerido corresponde a un antecedente previo y necesario para la identificación del terreno en los cuales se emplazarán cada uno de los centros de formación técnica estatales, dentro de los cuales se encuentra el ubicado en la Araucanía; en la definición de la oferta de sus carreras; en el diseño curricular e instruccional de estas casas de estudio, como también, en el contenido de los D.F.L. que crearán la institucionalidad correspondiente a cada CFT regional, quedando en evidencia la existencia de un vínculo preciso de causalidad entre estos antecedentes previos, y las medidas, políticas y resoluciones que MINEDUC deberá implementar y dictar. En cuanto a la afectación de funciones del órgano, la entrega del informe requerido afectará el cumplimiento de la función de esa Subsecretaría de Estado en torno a aquellas medidas o políticas a implementar respecto de los centros de formación técnica estatales, y que actualmente se encuentran en etapa revisión y deliberación.</p>
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ll) Así, de revelarse el documento solicitado, se generaría un perjuicio cierto a la Administración del Estado, por cuanto su manifestación implicaría la pérdida de recursos materiales puestos a disposición de la materia en cuestión, así como la publicación de antecedentes básicos y estratégicos, esenciales para la ejecución no sólo del Centro Educativo de la Araucanía, sino de todo el proyecto de implementación contenido en la ley N° 20.910.</p>
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m) Por último, no se observa afectación al necesario control social sobre la materia, en tanto se entregó al requirente un resumen ejecutivo que contiene toda la información relevante al público. Asimismo, cabe referir que el contenido que se excluye, dice relación con asuntos de orden estratégico relevante para el proyecto indicado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde al informe final de un estudio, que el Ministerio de Educación encargó a la Universidad de La Frontera, mediante Convenio de Transferencia de Recursos celebrado el 09 de junio de 2015 (aprobado por Decreto Exento N° 816, de 27 de julio de 2015). Al efecto, tratándose de un informe que fuere elaborado con fondos públicos por una universidad pública, y que obra en poder de la reclamada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que sin perjuicio que la reclamada accedió a la entrega del resumen ejecutivo del citado informe, en la especie, se denegó la entrega del informe final requerido fundado en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si en la especie se configura o no la causal alegada, y por tanto, si procede la entrega o reserva del informe requerido, según se expondrá a continuación.</p>
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3) Que para la resolución del presente amparo resulta pertinente indicar que, la ley N° 20.910, de 2016, del Ministerio de Educación, "Crea quince centros de formación técnica estatales", en su artículo 1° literal k), creó el Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio y desarrollo de sus actividades académicas en la Región de La Araucanía. A su turno, el Decreto N° 46, de 2012, del Ministerio de Educación y sus modificaciones, contempla la línea de acción denominada "Evaluar y mejorar la oferta pública de educación superior de nivel técnico", cuyo objeto es estudiar, diagnosticar y evaluar la oferta pública de educación técnica de nivel superior en todas las regiones del país, para lo cual se puede financiar convenios con instituciones públicas y/o privadas, para el desarrollo de investigaciones y proyectos, tendientes a mejorar y evaluar dicha oferta técnica en las regiones del país. De esta forma, el Ministerio de Educación celebró con la Universidad de la Frontera (UFRO) un convenio de transferencia de recursos, para la elaboración y ejecución del proyecto de estudio de factibilidad y diseño de los Centros de Formación Técnica Públicos, en la Región de la Araucanía, de 09 de junio de 2015 (aprobado por Decreto Exento N° 816, de 27 de julio de 2015).</p>
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4) Que este Consejo tuvo a la vista una copia del informe requerido, atendido que éste fue acompañado por la reclamada con ocasión del amparo Rol C1323-16, presentado por el mismo reclamante previamente ante esta Corporación. El informe requerido contiene los siguientes componentes: Antecedentes Generales; Metodología General de Diseño del Centro; Definiciones Generales; Modelo Educativo del CFT; Propuesta de Carreras; Propuesta de Infraestructura; Propuesta Arquitectónica de sedes; Estructura Organizacional; Recursos Humanos; y, Presupuesto Proyecto CFT.</p>
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5) Que respecto de la causal de reserva alegada, esta Corporación ya ha fijado como criterio que los organismos deben acreditar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.; y,</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que de la revisión de los antecedentes y alegaciones de la reclamada, especialmente en el contexto normativo al que se hiciere referencia en el considerando 3) del presente acuerdo, se verifica que en la especie, la política pública y -en definitiva- la decisión de la Autoridad referida a la creación en particular de un Centro de Formación Técnica Estatal en la Región de La Araucanía, ya fue adoptada en una etapa previa a la elaboración del estudio requerido. En otras palabras, el documento requerido no es el antecedente a una decisión posterior de la Autoridad, sino que más bien es el resultado de una decisión ya adoptada, cual es, la creación de un CFT del Estado en la Región de la Araucanía. Al efecto, cuestión distinta es que el legislador haya decidido implementar gradualmente esta decisión, postergando la fecha de iniciación de actividades académicas entre los años 2020 y 2021 para este caso concreto (artículo primero transitorio de la ley N° 20.910). En tal sentido, y como la decisión de la autoridad ya estaba adoptada, a la fecha de la solicitud, luego la publicidad del citado estudio no producirá un daño cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en los términos expuestos por la reclamada. En concreto, la publicidad del informe final requerido, cuya etapa de elaboración y entrega -a la fecha del presente acuerdo- ya se encuentra afinada, en nada obstará ni dificultará las múltiples y diversas decisiones que deberán adoptar las autoridades de la institución educativa, resultando útil su conocimiento para ejercer un adecuado control social por parte de la ciudadanía, especialmente sobre la correcta ejecución de la política pública educativa y la forma de implementación de las diversas propuestas hechas por el equipo experto. Tampoco se observa que, en concreto, se produzca un menoscabo efectivo a la discrecionalidad de la Autoridad respecto de las decisiones que ésta deba adoptar al momento de establecer y construir en la región el CFT Estatal.</p>
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7) Que por último, respecto a las alegaciones referidas a las expectativas que se pudieren generar en la comunidad de la zona, relativas a la forma definitiva que adopte el CFT, a la fecha en que su construcción y establecimiento definitivo se materialice, así como las expectativas y decisiones que adopten las empresas de la zona, en razón de las eventuales plazas de trabajo que se generen en su oportunidad, éstas tampoco corresponden a argumentos referidos a la afectación de las funciones propias de la Subsecretaría de Educación sobre la forma en que se decida implementar la decisión -ya adoptada- sobre la instalación de un CFT estatal en la Región de la Araucanía. En definitiva, el informe final requerido será uno de los insumos que podrá ser utilizado por la autoridad, en orden a materializar una adecuada implementación de la decisión -ya adoptada a la fecha del presente acuerdo- de instalar un Centro de Formación Técnica Estatal en la Región de la Araucanía. Por lo anteriormente razonado, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada entregar al solicitante copia del informe final denominado "Estudio de Factibilidad y Diseño del Centro de Formación Técnica Público de la Región de La Araucanía" elaborado por la UFRO, de Abril de 2016.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Abdala Sepúlveda, de 4 de octubre de 2016, en contra del Ministerio de Educación, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaría de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe final denominado "Estudio de Factibilidad y Diseño del Centro de Formación Técnica Público de la Región de La Araucanía" elaborado por la UFRO, de Abril de 2016.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Abdala Sepúlveda y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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