Decisión ROL C89-11
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Reclamante: HILDA FIGUEROA ESPINOSA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), ante la denegación de acceso a todos los antecedentes que se hayan tenido a la vista para tomar la decisión de no prorrogar los contratos de unos funcionarios y de prorrogar por algunos meses lo de otros. El Consejo rechazó el recurso por estimar que la solicitud fue respondida dentro de plazo al haber indicado el órgano reclamado que la información solicitada no existe por tratarse de términos de contratas que operan por el sólo ministerio de la ley, sin que sea necesario la manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C89-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM)</p> <p> Requirente: Hilda Figueroa Espinosa</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 232 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C89-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2010 do&ntilde;a Paulina Cid Vega requiri&oacute; al Servicio Nacional de la Mujer &ndash;en adelante tambi&eacute;n SERNAM&ndash; le proporcionara todos los documentos, actas, memos y cualquier otro antecedente que se haya tenido a la vista para tomar la decisi&oacute;n de no prorrogar los contratos de 54 funcionarios y de prorrogar por algunos meses a 14 personas listadas en anterior solicitud realizada a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de la Mujer respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta de 6 de enero de 2011, de la Subdirectora de dicho servicio, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no es posible concederla en atenci&oacute;n a que no existe lo requerido.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que, de acuerdo al inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, en un formato o soporte determinado, no pudiendo por ende requerirse la entrega de informaci&oacute;n verbal que s&oacute;lo se encuentra en la mente de la autoridad.</p> <p> c) Agrega que la solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, atendido su valor supletorio.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Hilda Figueroa Espinosa, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Paulina Cid Vega, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de enero de 2011 en contra del Servicio Nacional de la Mujer, fundado en que:</p> <p> a) Habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por no existir la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que resulta ins&oacute;lito que ante la petici&oacute;n formulada, el &oacute;rgano requerido comunique que la informaci&oacute;n solicitada no es posible concederla, por cuanto no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica y que &eacute;sta se localizar&iacute;a &uacute;nica y exclusivamente &ldquo;en la mente de la autoridad&rdquo;.</p> <p> c) Al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, el &oacute;rgano requerido debe cumplir con la Constituci&oacute;n y la Ley, entreg&aacute;ndola en los t&eacute;rminos solicitados, ya que si este Consejo ha sido reiterativo en se&ntilde;alar que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica los antecedentes que sirven para decidir sobre una contrataci&oacute;n, ya sea de personal o adquisici&oacute;n material, tambi&eacute;n deben serlo los antecedentes que la autoridad ha tenido en consideraci&oacute;n para manifestar su voluntad a trav&eacute;s de un acto administrativo, que en este caso ser&iacute;a la decisi&oacute;n de no prorrogar los contratos de 54 funcionarios, y prorrogar de manera parcial los contratos de otros 14 funcionarios de SERNAM.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 294, de 3 de febrero de 2011, a la Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, solicit&aacute;ndole, especialmente, remitir a este Consejo copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la reclamante. Mediante Oficio Ordinario N&ordm; 93, de 18 de febrero de 2011, &eacute;sta se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El reclamo interpuesto ante este Consejo es improcedente, por cuanto la solicitud efectuada no cumple con los requisitos de los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que &eacute;sta s&oacute;lo resguarda la entrega de informaci&oacute;n que se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos y, en el caso concreto, la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad se basa en la ponderaci&oacute;n de variables de hecho que no se encuentran incorporadas a registro f&iacute;sico alguno, sino que se encuentran en su fuero interno, en su mente.</p> <p> b) En consecuencia, la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la requirente, no puede sino obedecer a la garant&iacute;a constitucional del derecho de petici&oacute;n, en virtud de lo cual no corresponde a la competencia de este Consejo una solicitud que se encuentra amparada en otros cuerpos legales, para cuya tramitaci&oacute;n se aplica supletoriamente la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se solicita el amparo del derecho a acceder a antecedentes que no obran en poder de la administraci&oacute;n, por cuanto se requieren documentos de una decisi&oacute;n que no implica ning&uacute;n acto formal de la autoridad, y respecto de los funcionarios a quienes se prorrog&oacute; su contrata, si bien signific&oacute; un acto formal de la autoridad, la decisi&oacute;n de la fecha de su t&eacute;rmino corresponde a la ponderaci&oacute;n de razones y fundamentos de hecho que se encuentran en el fuero interno de la misma y no en un soporte f&iacute;sico amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En efecto, en caso de no prorrogarse contratas resulta aplicable lo establecido por el art&iacute;culo 146 letra f) de la Ley N&ordm; 18.834, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 153 y 10 del mismo cuerpo legal, esto es, el t&eacute;rmino del plazo por el que se dispuso la contrata produce el cese inmediato de las funciones, atendida la naturaleza transitoria de las mismas.</p> <p> e) Agrega que, s&oacute;lo en el caso de que la autoridad administrativa decida prorrogar la contrata de funcionarios, se encuentra en la obligaci&oacute;n de emitir el acto formal de la pr&oacute;rroga, no obstante, en el caso, los fundamentos y/o motivaciones de hecho en base a las cuales se decide el plazo hasta el que se dispone una pr&oacute;rroga de contrata, no obedece a un acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n, sino al fuero interno de la autoridad. En este mismo sentido, la jurisprudencia administrativa emanada de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, como por ejemplo el dictamen N&ordm; 75.986, de 2010, ha se&ntilde;alado que una decisi&oacute;n de pr&oacute;rroga de contrata corresponde al resultado del ejercicio de la facultad legal privativa de la autoridad administrativa.</p> <p> f) Finalmente, agrega que la interposici&oacute;n de un reclamo ante este Consejo no es la instancia para discutir sobre la naturaleza de una contrata ni sobre la relaci&oacute;n estatutaria que une al funcionario p&uacute;blico con la administraci&oacute;n, s&oacute;lo cabe concluir que la respuesta entregada no hace sino ajustarse a la normativa que rige la materia, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo interpuesto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio lugar al presente amparo se funda en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa por parte del &oacute;rgano requerido, por no existir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con funcionarios del SERNAM cuyas contratas no fueron renovadas o, en algunos casos, lo fueron s&oacute;lo por algunos meses, por lo cual el amparo interpuesto se debe analizar a la luz de lo se&ntilde;alado por la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que en su art&iacute;culo 3&ordm; letra c) define empleo a contrata como &ldquo;aqu&eacute;l de car&aacute;cter transitorio que se consulta en la dotaci&oacute;n de una instituci&oacute;n&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 se&ntilde;ala que &ldquo;Los empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 153 del mismo cuerpo legal indica que &ldquo;El t&eacute;rmino del per&iacute;odo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesaci&oacute;n de sus funciones&rdquo;.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto, cabe concluir que de acuerdo a lo establecido por la Ley N&ordm; 18.834, el cargo de todos aquellos funcionarios que se desempe&ntilde;an en calidad de contrata en cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; supeditado al vencimiento del plazo establecido por el art&iacute;culo 10 de dicha ley, esto es, hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y, excepcionalmente, se reconoce la facultad para la autoridad correspondiente de prorrogar dicha contrata, la que deber&aacute; ser propuesta con a lo menos treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y por regla general, las labores de los funcionarios que se encuentran bajo el r&eacute;gimen de contrata expiran el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, no exigiendo la ley que se invoque ninguna clase de fundamentos para no prorrogar &eacute;stas, expirando, en consecuencia, por el solo ministerio de la ley. De esto, se desprende que la ley no exige una manifestaci&oacute;n expresa por parte de la autoridad, ni la emanaci&oacute;n de alg&uacute;n acto administrativo para poner t&eacute;rmino a los servicios de dichos funcionarios.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C506-10, C507-10, C508-10 y las decisiones de los amparos Roles C445-10 y C520-10, en cuanto a que los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a los empleos a contrata, o renovado por per&iacute;odos limitados, no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que disponen los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&ordm; letra e) de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias, m&aacute;xime teniendo en consideraci&oacute;n que en la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado &eacute;ste indica que no existe la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aqu&eacute;llas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose, m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expresado, este Consejo estima que deber&aacute; ser rechazado el amparo, por cuanto la solicitud fue respondida dentro de plazo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al haber indicado el &oacute;rgano reclamado que la informaci&oacute;n solicitada no existe por tratarse de t&eacute;rminos de contratas que operan por el s&oacute;lo ministerio de la ley, sin que sea necesario la manifestaci&oacute;n expresa de voluntad por parte de la autoridad.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en el evento que respecto de la pr&oacute;rroga de algunas contratas no existan documentos que expresen los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar dicha decisi&oacute;n, debe entenderse, atendido el tenor del art. 10&deg; de la Ley de Transparencia, respondida la solicitud en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia. Con todo, y siguiendo el criterio que adopt&oacute; Contralor&iacute;a en su dictamen N&deg; 23.114, de 2007, conviene recordar que &ldquo;&hellip;la dictaci&oacute;n de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren ajustados al ordenamiento jur&iacute;dico vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situaci&oacute;n, cautel&aacute;ndose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art&iacute;culo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental&rdquo;. Por ello se recomendar&aacute; observar esta pr&aacute;ctica en lo sucesivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo de do&ntilde;a Hilda Figueroa Espinosa, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Paulina Cid Vega, en contra del Servicio Nacional de la Mujer, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Hilda Figueroa Espinosa, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Paulina Cid Vega, y a la Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>