Decisión ROL C3402-16
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud referente al sumario administrativa que se indica. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3402-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3402-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2016, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC) copia de la siguiente informaci&oacute;n relativa al sumario administrativo que indica:</p> <p> a) Copia del decreto o acto administrativo que dio inicio a dicho proceso.</p> <p> b) En caso que est&eacute; terminado, copia del proceso sumarial.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2016, el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 394, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que procedi&oacute; a dar traslado a las personas que declararon en el procedimiento cuya copia se requiere, quienes se opusieron oportunamente a la entrega de la informaci&oacute;n pretendida, exceptuando de forma expresa la Resoluci&oacute;n del proceso disciplinario, en la cual se se&ntilde;ale el resultado del sumario interno. Por lo tanto, SERCOTEC se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n, pero en virtud del principio de divisibilidad hace entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 9.335 de fecha 28 de junio de 2016 en virtud del cual se afin&oacute; el procedimiento sumarial.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de octubre de 2016, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante Oficio N&deg; 10.305 de 18 de octubre de 2016. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante presentaci&oacute;n de fecha 4 de noviembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) De acuerdo a la normativa interna de Sercotec, a lo largo de la investigaci&oacute;n sumaria pretendida se cit&oacute; a declarar a diversos funcionarios del Servicio, sin que mediase su voluntad de aportar en la referida investigaci&oacute;n, debiendo responder obligadamente a las interrogantes del Fiscal Instructor, por lo cual eventualmente los declarantes se vieron compelidos a otorgar toda la informaci&oacute;n que les fue requerida, que en otras circunstancias, esto es, sin el apremio de la voluntad de ser sancionados por no aportar con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;an no haber entregado</p> <p> b) Procedi&oacute; conforme a lo dispuesto el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia confiriendo traslado a aquellos terceros cuyos derechos pudiesen verse afectados con la publicidad del expediente conforme al procedimiento, dando como resultado la oposici&oacute;n en tiempo y forma de cuatro personas.</p> <p> c) Adjunta a su respuesta copia del expediente sumarial solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante los Oficios Nos 10.306 a 10.309, ambos incluidos, de 18 de octubre de 2016, notific&oacute; el amparo a los 4 funcionarios declarantes en el sumario cuya entrega fue denegada -en calidad de terceros interesados - a fin de que presentaran sus descargos y observaciones. Al efecto, dichos funcionarios se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en lo siguiente:</p> <p> a) La entrega del sumario en que se contienen sus declaraciones afecta sus derechos en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, exponi&eacute;ndoles a recriminaciones y hasta represalias, por parte de las personas en contra de las cuales fue dirigida.</p> <p> b) Las declaraciones fueron otorgadas bajo confidencialidad, raz&oacute;n por la cual genera mayor agravio dar publicidad, por cuanto vulnera las confianzas de los funcionarios del Servicio en un proceso disciplinario que se entiende confidencial, pero que luego se hace p&uacute;blico.</p> <p> c) Los declarantes en el sumario no son funcionarios p&uacute;blicos, por cuanto el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica es una Corporaci&oacute;n de Derecho Privado, y su v&iacute;nculo contractual es en base al C&oacute;digo del Trabajo o tambi&eacute;n una prestaci&oacute;n de servicios a honorarios, sin constituir los denominados funcionarios de planta o a contrata.</p> <p> d) El objetivo &uacute;ltimo del amparo deducido por el solicitante no es solo tomar conocimiento de lo resuelto sino m&aacute;s bien usar e instrumentalizar estos antecedentes con intereses pol&iacute;ticos y electorales, que van en desmedro de la funci&oacute;n del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo es la copia de un expediente sumarial afinado ordenado instruir mediante resoluci&oacute;n N&deg; 9.232 de 7 de septiembre de 2015 del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> 2) Que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). El antedicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie atendida la redacci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 122 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, el cual establece que &quot;el sumario tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreto. Sin embargo, perder&aacute; tal calidad respecto de los inculpados una vez que se les notifique la formulaci&oacute;n de cargos.&quot;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el expediente solicitado atendida la oposici&oacute;n a la entrega manifestada por los funcionarios que declararon en dicho proceso.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones y remuneraciones de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n que ejercen y en cuyo contexto se generan.</p> <p> 5) Que, por su parte, el 144 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, establece que &quot;todo funcionario/a de SERCOTEC tiene la obligaci&oacute;n de brindar su colaboraci&oacute;n, cuando le sea solicitada por el Fiscal Instructor, para el esclarecimiento de los hechos denunciados que hubieren originado la investigaci&oacute;n interna, para su debida tramitaci&oacute;n. El incumplimiento de injustificado de este deber por parte del funcionario/a responsable, ser&aacute; considerado como falta grave en el desempe&ntilde;o de su cargo.&quot;. De ello es posible concluir que los funcionarios p&uacute;blicos de la referida entidad, en el evento de ser requeridos por el fiscal instructor de un sumario administrativo, se encuentran obligados a comparecer y prestar declaraci&oacute;n sobre los hechos investigados. Por tanto, no resulta posible vislumbrar que la entrega de la informaci&oacute;n pueda ocasionar una inhibici&oacute;n en la participaci&oacute;n de funcionarios en otros procedimientos disciplinarios, atendido que dicha comparecencia no es un asunto que se encuentre sujeto a su arbitrio, sino que corresponde al cumplimiento de un deber funcionario cuyo incumplimiento deriva en la responsabilidad administrativa del servidor que hubiere incurrido en dicha conducta. Asimismo, cabe agregar que la eventual expectativa de reserva bajo la cual dichos servidores hayan concurrido a prestar su testimonio puede tener efecto s&oacute;lo mientras dure la tramitaci&oacute;n del aludido procedimiento sumarial, no pudiendo extenderse una vez que &eacute;ste se encuentra afinado.</p> <p> 6) Que, analizado el expediente cuya copia ha sido denegada por la reclamada, particularmente en lo referido a las declaraciones de los funcionarios que se opusieron a la entrega de la misma, se advierte que dichos testimonios dicen directa relaci&oacute;n con los hechos investigado no pudiendo constarse que se refieran a circunstancias de la esfera privada de dichos servidores. En dicho contexto, el peligro de afectaci&oacute;n invocado por el &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como los terceros no puede sino estimarse eventual, pues depende de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, e incierto, pues se funda en una eventual expectativa de reserva, y en circunstancias dependientes del particular tratamiento que terceros puedan dar a la informaci&oacute;n recibida. Al respecto, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, respecto de lo cual, en este caso, no se han aportado elementos de juicio concretos que permitan apreciar la concurrencia de dicha afectaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y de conformidad a lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega del expediente solicitado a la reclamante. Con todo, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; reservar las fojas 149 a 167 en que constan cotizaciones previsionales de trabajadores de la empresa que ah&iacute; se indica por tratarse de datos personales de conformidad al art&iacute;culo 2 del cuerpo legal citado y en ejercicio de la atribuci&oacute;n que a este Consejo se le ha conferido en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente del sumario administrativo ordenado instruir mediante resoluci&oacute;n N&deg; 9.232 de 7 de septiembre de 2015 tarjando previamente los datos de contexto se&ntilde;alados en el considerando s&eacute;ptimo del presente acuerdo y reservando las fojas 149 a 167 en que constan cotizaciones previsionales de trabajadores de la empresa que ah&iacute; se indica por tratarse de datos personales.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>