Decisión ROL C90-11
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Reclamante: HILDA FIGUEROA ESPINOSA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra SERNAM porque habría denegado acceso a información solicitada relativa a motivos que originaron la no renovación de contratos a plazo fijo al interior del mencionado servicio. El Consejo declaró inadmisible el amparo ya que estima que toda persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso, la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/24/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C90-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM).</p> <p> Requirente: Hilda Figueroa Espinosa, en representaci&oacute;n de Paulina Cid Vega.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 220 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C90-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 9 de diciembre de 2010, do&ntilde;a Paulina Cid Vega solicit&oacute; al Servicio Nacional de la Mujer, en adelante &ldquo;SERNAM&rdquo;, &ldquo;para cada persona cuya contrata vence el 31 de diciembre del 2010 y no fue renovada para el 2011, como tambi&eacute;n para cada persona cuya contrata fue renovada solo por algunos meses, entregar las razones y fundamentos de su no continuidad en SERNAM&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 6 de enero de 2011, el SERNAM comunic&oacute; al reclamante que no ser&iacute;a posible conceder la informaci&oacute;n pedida, toda vez que su solicitud no estar&iacute;a cubierta por la Ley de Transparencia. Agrega, que tal requerimiento pasar&iacute;a a ser una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art. 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que se encuentra en la mente de la autoridad.</p> <p> 3) Que, el 27 de enero de 2011, do&ntilde;a Hilda Figueroa Espinosa, obrando en representaci&oacute;n de Paulina Cid Vega, interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el SERNAM habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las normas citadas, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motiv&oacute;, esto es, la solicitud efectuada por la reclamante al SERNAM, constituye una solicitud de acceso de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, atendido el tenor del amparo interpuesto por do&ntilde;a Hilda Figueroa Espinosa, puede inferirse que lo solicitado al &oacute;rgano reclamado dice relaci&oacute;n con los motivos que habr&iacute;an originado la no renovaci&oacute;n de contratos a plazo fijo al interior del SERNAM.</p> <p> 6) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que establece: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;; y, por otra parte, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 7) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda persona puede solicitar acceso a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, la solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por la reclamante no se refiri&oacute; a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, a trav&eacute;s de ella no solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que le proporcionara informaci&oacute;n que obraba en su poder disponible en alg&uacute;n formato, sino que, por el contrario, requiri&oacute; a este &uacute;ltimo que le indicara los motivos en consideraci&oacute;n a los cuales el &oacute;rgano no adopt&oacute; una decisi&oacute;n determinada.</p> <p> 9) Que, tal criterio ya ha sido establecido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C512-10, C516-10, C519-10, C522-10 y C524-10, en cuya virtud se entendi&oacute; que las razones o motivos de hecho por las cuales se habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a una relaci&oacute;n contractual &ldquo;no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad&rdquo;. Asimismo, en dicha decisi&oacute;n se aplic&oacute; lo ya resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estim&oacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Hilda Figueroa Espinosa, de 27 de enero de 2011, en contra del SERNAM, por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hilda Figueroa Espinosa, y a la Sra. Ministra Directora del SERNAM, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>