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DECISIÓN AMPARO ROL C3418-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta.</p>
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Requirente: Natalia Villavicencio Acuña.</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3418-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, doña Natalia Villavicencio Acuña solicitó a la Municipalidad de Antofagasta, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "solicitud de perfiles oficiales aprobados por la Municipalidad, en las siguientes intersecciones: Antilhue, Manuel Bulnes, Diagonal Sur, Sicilia, Irarrázaval, Guardiamarina Arturo Fernandez, Cabo Juan Bolívar, Arturo Pérez Canto y Pablo Neruda".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2016, mediante Ord. N° 317, la Municipalidad de Antofagasta otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando en síntesis, que "en virtud de lo informado por la Dirección de Obras Municipales, que los perfiles deben ser solicitados mediante un oficio dirigido al Director de Obras Municipales, don Juan Gálvez B., Asimismo, y de acuerdo a lo señalado por la misma Dirección, cada perfil tiene un costo de $1.500".</p>
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3) AMPARO: El 6 de octubre de 2016, doña Natalia Villavicencio Acuña dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "se señala que la información solicitada debe ser por medio de oficio al Director de Obras Municipales, solicitud ya realizada el día 26/agosto de la cual no se obtuvo respuesta, razón por la cual se solicitó a través del Portal de Transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° 10.371, de fecha 19 de octubre de 2016, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito remitido a este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2016, el municipio presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agrego en síntesis, que "en relación al hecho que la requirente habría dirigido un oficio al Director de Obras, con anterioridad a la presentación efectuada a través de nuestro Portal de Transparencia, con fecha 26 de agosto de 2016, solicitando la misma información, respecto de la cual no obtuvo respuesta, motivo por el cual lo hizo a través de este medio, es posible indicar que la Unidad de Transparencia no tuvo conocimiento de lo anterior ni la recurrente lo hizo presente en su Solicitud de Información, acompañando, por ejemplo, documentos adjuntos. Por último, cabe señalar que consultada la Dirección de Obras Municipales, no existe registro de la presentación de fecha 26 de agosto de 2016, aludida por la recurrente".</p>
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Acto seguido, agrega que "la solicitud de la recurrente importa la emisión de un Certificado de Perfiles Oficiales, el que debe ser firmado por el Director de Obras Municipales (...) esta información es proporcionada por la Dirección de Obras Municipales en conjunto con el Certificado de Informaciones Previas en conformidad al Formato proporcionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se acompaña al presente escrito", en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.4.3 del Decreto Supremo 47, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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Asimismo, informa que "la respuesta dada a la recurrente contempla el pago de derechos ascendentes a la suma de $1500, en atención a que importa la prestación de un servicio por parte de la Dirección de Obras Municipales (...) en conformidad al artículo 17, número 11, de la Ordenanza Municipal N° 05/2011, sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales", señalando que, a su respecto, no aplica la Instrucción General N° 6 ni el artículo 22, del Título X, sobre Derechos relativos a la Transparencia Municipal, de la Ordenanza N° 03/2015 que, a su vez, modificó la Ordenanza N° 05/2011, pues no se trataría de copias de documentos ya existentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la información entregada por parte de la Municipalidad de Antofagasta, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los perfiles oficiales aprobados por la Municipalidad, respecto de las calles que indica. Al respecto, el órgano señaló en su respuesta al solicitante, que dicha información debía ser pedida, mediante oficio, a la Dirección de Obras Municipales, pagando la cantidad de dinero que indica.</p>
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2) Que, en tal sentido, el artículo 1.4.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dispone que "Las Direcciones de Obras Municipales entregarán a los interesados el formulario único nacional para cada actuación elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual contendrá la lista de antecedentes que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza deban presentarse en cada caso". Del mismo modo, el artículo 1.4.4 del mismo cuerpo legal, establece que "La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá, en un plazo máximo de 7 días, un Certificado de Informaciones Previas, que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo. En caso que la citada Dirección no cuente con información catastral sobre el predio, el plazo máximo para emitir el certificado será de 15 días (...)".</p>
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3) Que, luego, el artículo 17, número 11 y 24, de la Ordenanza Municipal N° 5, del año 2011, sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales, determina que "Los servicios, concesiones o permisos relativos a la urbanización y construcción que se señalan más adelante, pagarán los derechos municipales que para cada caso se indican de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, (...)", dentro de los cuales se incluye la emisión de certificados relativos a construcción, como por ejemplo, certificado de número, de recepción, venta por piso, de informaciones previas, o certificados especiales.</p>
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4) Que, así las cosas, no obstante tratarse de información pública que obra en poder de la Municipalidad, los antecedentes consultados se entregan mediante la emisión de certificados, en base al suministro previo de determinados datos, tales como la dirección de la propiedad o ubicación del predio, para poder acceder a los datos o información que la reclamante requiere. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros municipales administrados por la Dirección de Obras Municipales, y a ese régimen debe estarse.</p>
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5) Que, sobre el particular valga la pena señalar que la ley N° 19.628 define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado por esta Corporación en la decisión rol C1335-13, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar.</p>
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6) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación. En este sentido, conviene tener presente a título ejemplar, que en el caso español, la Ley Orgánica de Protección de Datos enumera taxativamente qué fuentes tienen la característica de ser accesibles al público, para luego señalar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales "será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación". Es decir, en el derecho español las fuentes accesibles al público están sujetas a un doble requisito, primero, son única y exclusivamente las que constan en la lista tasada que señala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de información, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p>
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7) Que, en el caso en análisis, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i), de la ley N°19.628. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado o de copia autorizada, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N°19.628.</p>
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8) Que, por otro lado, el municipio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los montos respectivos relativos a la emisión y entrega de certificados, en virtud de lo señalado en el artículo 17 de la Ordenanza Municipal señalada precedentemente. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros del órgano requerido y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos en los casos de emisión de certificados que correspondan, según la normativa antedicha.</p>
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9) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que implica la emisión de certificados por parte de la Dirección de Obras Municipales, por lo que, en consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Natalia Villavicencio Acuña, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que implica la emisión de certificados por parte de la Dirección de Obras Municipales, todo lo anterior en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Villavicencio Acuña y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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