Decisión ROL C3418-16
Reclamante: NATALIA VILLAVICENCIO ACUÑA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "perfiles oficiales aprobados por la Municipalidad, en las siguientes intersecciones: Antilhue, Manuel Bulnes, Diagonal Sur, Sicilia, Irarrázaval, Guardiamarina Arturo Fernandez, Cabo Juan Bolívar, Arturo Pérez Canto y Pablo Neruda". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que implica la emisión de certificados por parte de la Dirección de Obras Municipales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3418-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Natalia Villavicencio Acu&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3418-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Natalia Villavicencio Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicitud de perfiles oficiales aprobados por la Municipalidad, en las siguientes intersecciones: Antilhue, Manuel Bulnes, Diagonal Sur, Sicilia, Irarr&aacute;zaval, Guardiamarina Arturo Fernandez, Cabo Juan Bol&iacute;var, Arturo P&eacute;rez Canto y Pablo Neruda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2016, mediante Ord. N&deg; 317, la Municipalidad de Antofagasta otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en virtud de lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, que los perfiles deben ser solicitados mediante un oficio dirigido al Director de Obras Municipales, don Juan G&aacute;lvez B., Asimismo, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la misma Direcci&oacute;n, cada perfil tiene un costo de $1.500&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de octubre de 2016, do&ntilde;a Natalia Villavicencio Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;se se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada debe ser por medio de oficio al Director de Obras Municipales, solicitud ya realizada el d&iacute;a 26/agosto de la cual no se obtuvo respuesta, raz&oacute;n por la cual se solicit&oacute; a trav&eacute;s del Portal de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; 10.371, de fecha 19 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito remitido a este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de noviembre de 2016, el municipio present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agrego en s&iacute;ntesis, que &quot;en relaci&oacute;n al hecho que la requirente habr&iacute;a dirigido un oficio al Director de Obras, con anterioridad a la presentaci&oacute;n efectuada a trav&eacute;s de nuestro Portal de Transparencia, con fecha 26 de agosto de 2016, solicitando la misma informaci&oacute;n, respecto de la cual no obtuvo respuesta, motivo por el cual lo hizo a trav&eacute;s de este medio, es posible indicar que la Unidad de Transparencia no tuvo conocimiento de lo anterior ni la recurrente lo hizo presente en su Solicitud de Informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando, por ejemplo, documentos adjuntos. Por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que consultada la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, no existe registro de la presentaci&oacute;n de fecha 26 de agosto de 2016, aludida por la recurrente&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la solicitud de la recurrente importa la emisi&oacute;n de un Certificado de Perfiles Oficiales, el que debe ser firmado por el Director de Obras Municipales (...) esta informaci&oacute;n es proporcionada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en conjunto con el Certificado de Informaciones Previas en conformidad al Formato proporcionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se acompa&ntilde;a al presente escrito&quot;, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.4.3 del Decreto Supremo 47, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> Asimismo, informa que &quot;la respuesta dada a la recurrente contempla el pago de derechos ascendentes a la suma de $1500, en atenci&oacute;n a que importa la prestaci&oacute;n de un servicio por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (...) en conformidad al art&iacute;culo 17, n&uacute;mero 11, de la Ordenanza Municipal N&deg; 05/2011, sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales&quot;, se&ntilde;alando que, a su respecto, no aplica la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 ni el art&iacute;culo 22, del T&iacute;tulo X, sobre Derechos relativos a la Transparencia Municipal, de la Ordenanza N&deg; 03/2015 que, a su vez, modific&oacute; la Ordenanza N&deg; 05/2011, pues no se tratar&iacute;a de copias de documentos ya existentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Antofagasta, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los perfiles oficiales aprobados por la Municipalidad, respecto de las calles que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta al solicitante, que dicha informaci&oacute;n deb&iacute;a ser pedida, mediante oficio, a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, pagando la cantidad de dinero que indica.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 1.4.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dispone que &quot;Las Direcciones de Obras Municipales entregar&aacute;n a los interesados el formulario &uacute;nico nacional para cada actuaci&oacute;n elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual contendr&aacute; la lista de antecedentes que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza deban presentarse en cada caso&quot;. Del mismo modo, el art&iacute;culo 1.4.4 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;La Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del interesado, emitir&aacute;, en un plazo m&aacute;ximo de 7 d&iacute;as, un Certificado de Informaciones Previas, que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urban&iacute;sticas derivadas del Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial respectivo. En caso que la citada Direcci&oacute;n no cuente con informaci&oacute;n catastral sobre el predio, el plazo m&aacute;ximo para emitir el certificado ser&aacute; de 15 d&iacute;as (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, el art&iacute;culo 17, n&uacute;mero 11 y 24, de la Ordenanza Municipal N&deg; 5, del a&ntilde;o 2011, sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales, determina que &quot;Los servicios, concesiones o permisos relativos a la urbanizaci&oacute;n y construcci&oacute;n que se se&ntilde;alan m&aacute;s adelante, pagar&aacute;n los derechos municipales que para cada caso se indican de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, (...)&quot;, dentro de los cuales se incluye la emisi&oacute;n de certificados relativos a construcci&oacute;n, como por ejemplo, certificado de n&uacute;mero, de recepci&oacute;n, venta por piso, de informaciones previas, o certificados especiales.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, no obstante tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la Municipalidad, los antecedentes consultados se entregan mediante la emisi&oacute;n de certificados, en base al suministro previo de determinados datos, tales como la direcci&oacute;n de la propiedad o ubicaci&oacute;n del predio, para poder acceder a los datos o informaci&oacute;n que la reclamante requiere. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros municipales administrados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, y a ese r&eacute;gimen debe estarse.</p> <p> 5) Que, sobre el particular valga la pena se&ntilde;alar que la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n rol C1335-13, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 6) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 7) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg;19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado o de copia autorizada, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg;19.628.</p> <p> 8) Que, por otro lado, el municipio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los montos respectivos relativos a la emisi&oacute;n y entrega de certificados, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 17 de la Ordenanza Municipal se&ntilde;alada precedentemente. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros del &oacute;rgano requerido y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos en los casos de emisi&oacute;n de certificados que correspondan, seg&uacute;n la normativa antedicha.</p> <p> 9) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que implica la emisi&oacute;n de certificados por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, por lo que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Natalia Villavicencio Acu&ntilde;a, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que implica la emisi&oacute;n de certificados por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, todo lo anterior en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Villavicencio Acu&ntilde;a y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>