Decisión ROL C91-11
Reclamante: CARLOS RICARDO GARCIA AINOL  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de PDI por denegar solicitud de acceso a información relativa a prontuario policial, detenciones y resoluciones que se hayan dictado a la fecha respecto de una tercera persona. Oposición de Terceros. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estima que el órgano requerido debía respetar la calificación judicial en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 años a que se refiere el art. 44 del Código Procesal Penal, en este sentido, si el juez no ha establecido restricción a la orden deberá accederse a la entrega de la misma, desechándose la oposición de su titular dado que la ley ha declarado el carácter público de dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C91-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Policia de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Garc&iacute;a Ainol</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 244 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C91-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el C&oacute;digo Procesal Penal; el Decreto Ley N&ordm; 645, de 1925; el Decreto Supremo N&ordm; 64/1960, del Ministerio de Justicia; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 &mdash;en adelante indistintamente el Reglamento&mdash; y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2011, don Carlos Garc&iacute;a Ainol solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante indistintamente PDI, el prontuario policial, detenciones y resoluciones que se hayan dictado a la fecha, a lo largo de todo el pa&iacute;s, en relaci&oacute;n a la Srta. Macarena Valentina de la Iglesia Bergman, cuyo RUT se indica.</p> <p> 2) RESPUESTA DE LA PDI: El 13 de enero de 2011 la PDI dio respuesta a la solicitud de acceso, mediante carta suscrita por la Comisario Jefa Jur&iacute;dica de la Secci&oacute;n Central de Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, indic&aacute;ndole que su requerimiento no cumplir&iacute;a con los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no hab&iacute;a acompa&ntilde;ado a la misma su personer&iacute;a para actuar en representaci&oacute;n de la ciudadana respecto de la cual se requiere la informaci&oacute;n, por lo que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, le otorg&oacute; 5 d&iacute;as h&aacute;biles para subsanar tal omisi&oacute;n bajo apercibimiento de tener por desistida la presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Garc&iacute;a Ainol dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de enero de 2011 en contra de la PDI, fundado en que la respuesta a su solicitud de acceso dada por dicho organismo se basa en una causal de reserva no contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 293, de 14 de febrero de 2011, al Sr. Director General de la PDI, quien, mediante Ordinario N&deg; 93, de 14 de febrero de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Ante la solicitud de acceso del reclamante requiri&oacute; al mismo su subsanaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto &eacute;ste no hab&iacute;a acreditado su calidad de mandatario de la persona respecto de quien solicit&oacute; informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, ya citada. Agrega que los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia no exigen a los solicitantes, sea personalmente o por medio de apoderados, comprobar fehacientemente su identidad; sin embargo, cuando el solicitante act&uacute;a por medio de apoderado, y sin perjuicio de que la ley no se&ntilde;ala que deba acreditarse el poder para actuar a nombre de un tercero, ante la necesidad de evitar solicitudes que permitan la entrega de informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a vulnerar los derechos de terceras personas, el mismo Consejo para la Transparencia, en las decisiones de los amparos Roles A312-09, C289-10, A269-09 y C54 7 -09, ha sostenido que resulta preciso cubrir el silencio de la ley aplicando subsidiariamente el art&iacute;culo 22 aludido, que regula los requisitos para comparecer en un procedimiento administrativo como apoderado e indica que este poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. De esta manera, admitiendo esta norma procesal, se evita que se eleven solicitudes de informaci&oacute;n respecto de terceras personas, titulares de la informaci&oacute;n requerida, soslayando as&iacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la citada ley, lo que permitir&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a vulnerar los derechos de terceros. De esta forma, en caso de no acompa&ntilde;arse el poder respectivo a la solicitud de informaci&oacute;n, el organismo requerido debe pedir la aclaraci&oacute;n de la misma en orden a que se acredite la representaci&oacute;n invocada, de conformidad con lo sostenido por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de los amparos Roles A255-09 y C27-10.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n relativa al prontuario penal de una persona, contenida en el sistema de Gesti&oacute;n Policial, GEPOL, se encuentra amparada y regulada por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, que norma el tratamiento de los datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares, amparando, en definitiva, el bien jur&iacute;dico de rango constitucional del derecho a la vida privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> c) Lo anterior por cuanto la informaci&oacute;n requerida constituye un dato personal, de acuerdo a su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628 y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 20 de dicho cuerpo legal, al no haber acreditado el peticionario estar autorizado por el titular de dichos datos para requerir la informaci&oacute;n, corresponde que &eacute;sta s&oacute;lo sea entregada a su titular o sus representantes debidamente acreditados -conforme el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880-, calidad que no fue comprobada.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, a prop&oacute;sito de los registros que mantiene la PDI en sus diferentes bases de datos, especialmente el Sistema de Gesti&oacute;n Policial, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 22.522, de 14 de mayo de 2008, ha sostenido que la informaci&oacute;n contenida en los mismos debe ser considerada, a la luz de la Ley N&deg; 19.628, como datos sensibles, definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la precitada ley.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del reclamante en orden a que la respuesta evacuada por la PDI no corresponde a la informaci&oacute;n solicitada, precisa que efectivamente no se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n requerida, sino que se le pidi&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, por cuanto no acompa&ntilde;&oacute; toda la informaci&oacute;n exigida para dar curso a la misma. Dicha petici&oacute;n de subsanaci&oacute;n fue notificada al reclamante el 13 de enero de 2011, habiendo transcurrido s&oacute;lo tres d&iacute;as desde la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso. Con todo, no resulta imputable a la PDI que el peticionario no haya subsanado la falta observada.</p> <p> f) Asimismo, el amparo de la especie es improcedente, por cuanto la PDI no incurri&oacute; en las hip&oacute;tesis contempladas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, habiendo emitido s&oacute;lo una decisi&oacute;n en el sentido de requerir la subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso dentro del plazo indicado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 292, de 3 de febrero de 2011, este Consejo notific&oacute; a la Sra. Macarena de la Iglesia Bergman la solicitud de acceso de la especie, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, con el objeto de que &eacute;sta evacuara sus descargos y observaciones ante el Consejo para la Transparencia, expresando si se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida concerniente a su persona. El 14 de febrero de 2011, do&ntilde;a Macarena de la Iglesia Bergman, hizo presente a este Consejo su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundada en el hecho que el reclamante no es su representante, por cuanto no ha suscrito documento alguno al efecto. Adem&aacute;s, sostiene que los documentos requeridos son de car&aacute;cter privado de cada individuo, por lo que su solicitud s&oacute;lo compete a su titular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente caso se ha requerido el prontuario policial de una persona y las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y dem&aacute;s resoluciones judiciales que consten en &eacute;l y que obren en poder de la PDI, siendo el solicitante una persona distinta del titular de estos datos. Ante ello debe tenerse presente que:</p> <p> a) Nuestro ordenamiento no regula los &ldquo;prontuarios policiales&rdquo; sino s&oacute;lo los &ldquo;prontuarios penales&rdquo;, por lo que este Consejo entender&aacute; que con la primera expresi&oacute;n se quiso aludir a estos &uacute;ltimos, normados en el D.S. N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia, sobre eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales y anotaciones y otorgamiento de Certificados de Antecedentes. Su art&iacute;culo 1&deg; define prontuario penal como &quot;&hellip;un documento p&uacute;blico que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra&hellip;&rdquo;, y contiene la individualizaci&oacute;n jur&iacute;dica y dactilosc&oacute;pica de la persona, su fotograf&iacute;a y sus anotaciones judiciales. El art&iacute;culo 2&deg; encarga su custodia al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> b) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de dicho D.S. las personas respecto de las cuales puede procederse a confeccionar un prontuario penal son aqu&eacute;llas declaradas reos por cr&iacute;menes, simples delitos o cuasidelitos y los infractores de faltas condenados por tercera vez.</p> <p> c) El art&iacute;culo 4&deg; obliga a que los juzgados del crimen o cualquier otro tribunal que ejerza jurisdicci&oacute;n en lo criminal, as&iacute; como los Juzgados de Polic&iacute;a Local, cuando correspondiere, remitan al Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por cualquier medio, copia de los autos de procesamiento, revocatorias de los mismos, sobreseimientos definitivos y temporales, sentencias absolutorias y condenatorias, y copia de las condenas por faltas, en su caso. Asimismo, exige a los tribunales con jurisdicci&oacute;n en lo penal que expidan &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o aprehensi&oacute;n deben remitir copia de las mismas al Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, al igual que las resoluciones que dejen sin efecto tales medidas.</p> <p> d) El mismo precepto, en su inciso final, dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n formar&aacute; un catastro con la informaci&oacute;n que le fuere remitida, del cual s&oacute;lo proporcionar&aacute; informaci&oacute;n a autoridades judiciales, Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 7&deg; consagra el car&aacute;cter secreto de los prontuarios y los datos relacionados al mismo, pudiendo s&oacute;lo entregarse informaci&oacute;n de ellos a los afectados y a las autoridades judiciales, Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> 2) Que, previamente, y en relaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n de secretos que efect&uacute;a el citado art&iacute;culo 7&deg; del D.S. N&deg; 64/1960 respecto del prontuario penal y los datos asociados al mismo, cabe desechar que dicha norma pueda comprenderse en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio, ambos de la Ley de Transparencia, ni tampoco que se ajuste a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues dicha disposici&oacute;n no satisface la exigencia de tratarse de una norma legal de qu&oacute;rum calificado, conforme exigen dichos preceptos. Tal ha sido el criterio sostenido por este Consejo en casos an&aacute;logos, pudiendo citarse lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C486-09, especialmente su considerando 3&deg; que descarta la aplicaci&oacute;n del secreto establecido en una norma de rango reglamentario, tal como ocurre en la especie.</p> <p> 3) Que este Consejo, en los casos C843-10 y C11-11, ha sido informado por la PDI de la existencia de un &ldquo;Sistema de Gesti&oacute;n Policial&rdquo;, conocido como GEPOL, base de datos creada por dicha polic&iacute;a como una herramienta para cumplir su misi&oacute;n y donde registra las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto que le dirigen los Tribunales de Justicia.</p> <p> 4) Que, a la luz de la definici&oacute;n legal prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, puede concluirse que los datos de una determinada persona contenidos en el prontuario y en el sistema GEPOL constituyen datos personales de titularidad de la misma, por lo que su tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse cuando la mencionada Ley u otras disposiciones legales lo autoricen, o cuando el titular consienta expresamente en ello. En este &uacute;ltimo caso, conforme lo previsto en los incisos 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, la persona que consiente deber&aacute; otorgar su autorizaci&oacute;n por escrito habiendo sido debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y de su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, en principio, de la calificaci&oacute;n como datos personales de la informaci&oacute;n contenida en los prontuarios penales, incluidas las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y dem&aacute;s resoluciones judiciales que consten en &eacute;l, se sigue, conforme al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que las personas y funcionarios de un determinado organismo p&uacute;blico &mdash;en la especie, de la PDI&mdash; que trabajen en su tratamiento deban guardar secreto sobre los mismos cuando aqu&eacute;llos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico &mdash;como es el caso&mdash;, reserva que se extiende a los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos de que se trate. Adem&aacute;s, de acuerdo a los art&iacute;culos 9&deg; y 20 del mismo cuerpo legal los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico, y los &oacute;rganos p&uacute;blicos, tratarlos s&oacute;lo respecto de las materias de su competencia, caso en el cual no requerir&aacute;n el consentimiento de su titular.</p> <p> 6) Que, sin embargo, los datos solicitados se contienen en actuaciones judiciales de las cu&aacute;les debe guardarse registro &iacute;ntegro, conforme el art&iacute;culo 39 del C&oacute;digo Procesal Penal, de una manera que permita &ldquo;garantizar la conservaci&oacute;n y la reproducci&oacute;n de su contenido&rdquo;. El acceso a estos registros cuenta con la espec&iacute;fica regulaci&oacute;n del art&iacute;culo 44 del mismo C&oacute;digo, que dispone en sus primeros incisos que &ldquo;Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso al contenido de los registros. / Los registros podr&aacute;n tambi&eacute;n ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren p&uacute;blicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia&rdquo;.</p> <p> 7) Que estas mismas actuaciones son registradas por la PDI en su sistema GEPOL, con lo que dichas &oacute;rdenes pasan a constar en un registro que obra en poder de este &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para el cumplimiento de sus fines, habiendo efectuado el juez al dictarlas una evaluaci&oacute;n sobre la afectaci&oacute;n que provocar&iacute;a su divulgaci&oacute;n a la normal sustanciaci&oacute;n del juicio o al principio de inocencia, constando en su texto el car&aacute;cter secreto, si as&iacute; correspondiera, sin perjuicio que pasados 5 a&ntilde;os desde su realizaci&oacute;n pasen a ser p&uacute;blicas. Por ello este Consejo defini&oacute; en el amparo C843-10 que frente a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n el &oacute;rgano requerido deb&iacute;a respetar la calificaci&oacute;n judicial en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 a&ntilde;os a que se refiere el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal. Por tanto, si el juez restringi&oacute; el acceso a la orden deber&aacute; denegarse la petici&oacute;n y, de no haberse establecido alguna restricci&oacute;n en su texto deber&aacute; accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia seg&uacute;n se desprende del ya citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 44 y del art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 8) Que, en cambio, trat&aacute;ndose de las condenas debe tenerse presente que:</p> <p> a) El D.L. N&deg; 645, de 1925, que cre&oacute; el Registro General de Condenas &mdash;confeccionado sobre la base del prontuario, entre otros documentos&mdash; establece en su art&iacute;culo 6&deg; que: &ldquo;Fuera de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmer&iacute;a de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo siguiente&rdquo;. A&ntilde;ade, en su inciso 2&deg;, que &ldquo;El empleado que en raz&oacute;n de su cargo, divulgue la inscripciones, incurrir&aacute; en las penas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal&rdquo;.</p> <p> b) Debido a este r&eacute;gimen de secreto la Ley N&deg; 19.927, de 2004, que modific&oacute; diversos C&oacute;digos en materia de delitos de pornograf&iacute;a infantil, agreg&oacute; a este D.L. un art&iacute;culo 6&ordm; bis que levanta la prohibici&oacute;n rese&ntilde;ada trat&aacute;ndose de instituciones p&uacute;blicas o privadas &ldquo;que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para alg&uacute;n empleo, cargo, oficio o profesi&oacute;n que involucre una relaci&oacute;n directa y habitual con menores de edad, podr&aacute; solicitar que se le informe, para fines particulares, si &eacute;sta se encuentra afecta a la inhabilitaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal&rdquo;. Dispuso, adem&aacute;s, que &ldquo;La misma informaci&oacute;n podr&aacute; ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorizaci&oacute;n expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines se&ntilde;alados en el inciso anterior&rdquo;.</p> <p> c) Por otro lado, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 establece que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. / Except&uacute;anse los casos en que esa informaci&oacute;n les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia, quienes deber&aacute;n guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, le ser&aacute; aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 7&deg;, 11 y 18&quot;. El D.L. N&deg; 645/1925 dispone en el inciso 1&deg; de su art&iacute;culo 2&deg;, introducido por el art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 19.006, que &quot;Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n comunicar&aacute; al Ministerio P&uacute;blico, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de polic&iacute;a local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados&quot; (lo destacado es nuestro). La aplicaci&oacute;n de este precepto ha sido confirmada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 69.561, de 15 de diciembre de 2009.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, el Decreto Ley N&ordm; 645/1975 impide dar a conocer las condenas por delitos a personas diferentes de los directamente interesados y el art. 21 de la Ley N&deg; 19.628, incluso, impide comunicarlas una vez prescrita la acci&oacute;n penal o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena &mdash;no constando as&iacute; en los certificados de antecedentes&mdash;, salvo que la informaci&oacute;n sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia. Ambas hip&oacute;tesis de reserva se ajustan a los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, pues se fundan en la protecci&oacute;n de los derechos de las personas.</p> <p> 10) Que, de todo lo expuesto se desprende que la informaci&oacute;n solicitada puede ser:</p> <p> a) Informaci&oacute;n que tiene naturaleza p&uacute;blica en s&iacute; misma, como la se&ntilde;alada en el considerando 7&deg;, caso en que no procede exigirle al solicitante que acredite representar al titular de los datos sino es el mismo titular sino que, a lo sumo, efectuar la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley, y s&oacute;lo de estimarse una potencial afectaci&oacute;n de los derechos del titular; e</p> <p> b) Informaci&oacute;n que tiene la naturaleza de datos personales que s&oacute;lo pueden ser requeridos por su titular &mdash;o las polic&iacute;as, el Ministerio P&uacute;blico, los tribunales que ejerzan jurisdicci&oacute;n en materia criminal y los Juzgados de Polic&iacute;a Local, sin perjuicio de la excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 6&ordm; bis del D.L. N&deg; 645/1925&mdash;, como ser&iacute;an las actuaciones judiciales declaradas secretas para los terceros a la causa, las condenas por delitos en que estuviese prescrita la acci&oacute;n penal o cumplida o prescrita la pena y los datos que se anotan en el Registro de Condena (individualizaci&oacute;n jur&iacute;dica y dactilosc&oacute;pica de la persona y su fotograf&iacute;a), caso en que si un tercero la solicita procede requerirle subsanar su requerimiento acreditando el consentimiento expreso del titular de tales datos o su representaci&oacute;n, circunstancias que lo habilitar&iacute;an jur&iacute;dicamente para acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este caso ordenando la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) del considerando 10&deg;, desech&aacute;ndose la oposici&oacute;n de su titular dado que la Ley ha declarado el car&aacute;cter p&uacute;blico de dicha informaci&oacute;n y representando a la PDI que, en lo sucesivo, se abstenga de requerir mandato o representaci&oacute;n alguno para entregar este tipo de informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Garc&iacute;a Ainol en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos, y requerirle al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a. Informe a don Carlos Garc&iacute;a Ainol sobre la existencia de &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, arresto y/o aprehensi&oacute;n en contra de la Srta. Macarena Valentina de la Iglesia Bergman, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> b. D&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento o entrega de informaci&oacute;n a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Garc&iacute;a Ainol, a do&ntilde;a Macarena de la Iglesia Bergman y al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>