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<strong>DECISIÓN AMPARO C91-11</strong></p>
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Entidad Publica: Policia de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Carlos García Ainol</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 244 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C91-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Código Procesal Penal; el Decreto Ley Nº 645, de 1925; el Decreto Supremo Nº 64/1960, del Ministerio de Justicia; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 —en adelante indistintamente el Reglamento— y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2011, don Carlos García Ainol solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante indistintamente PDI, el prontuario policial, detenciones y resoluciones que se hayan dictado a la fecha, a lo largo de todo el país, en relación a la Srta. Macarena Valentina de la Iglesia Bergman, cuyo RUT se indica.</p>
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2) RESPUESTA DE LA PDI: El 13 de enero de 2011 la PDI dio respuesta a la solicitud de acceso, mediante carta suscrita por la Comisario Jefa Jurídica de la Sección Central de Acceso a Información Pública, indicándole que su requerimiento no cumpliría con los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no había acompañado a la misma su personería para actuar en representación de la ciudadana respecto de la cual se requiere la información, por lo que por aplicación del artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, le otorgó 5 días hábiles para subsanar tal omisión bajo apercibimiento de tener por desistida la presentación.</p>
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3) AMPARO: Don Carlos García Ainol dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 27 de enero de 2011 en contra de la PDI, fundado en que la respuesta a su solicitud de acceso dada por dicho organismo se basa en una causal de reserva no contemplada en la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 293, de 14 de febrero de 2011, al Sr. Director General de la PDI, quien, mediante Ordinario N° 93, de 14 de febrero de 2011, evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Ante la solicitud de acceso del reclamante requirió al mismo su subsanación, en virtud del artículo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto éste no había acreditado su calidad de mandatario de la persona respecto de quien solicitó información, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, ya citada. Agrega que los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia no exigen a los solicitantes, sea personalmente o por medio de apoderados, comprobar fehacientemente su identidad; sin embargo, cuando el solicitante actúa por medio de apoderado, y sin perjuicio de que la ley no señala que deba acreditarse el poder para actuar a nombre de un tercero, ante la necesidad de evitar solicitudes que permitan la entrega de información que eventualmente podría vulnerar los derechos de terceras personas, el mismo Consejo para la Transparencia, en las decisiones de los amparos Roles A312-09, C289-10, A269-09 y C54 7 -09, ha sostenido que resulta preciso cubrir el silencio de la ley aplicando subsidiariamente el artículo 22 aludido, que regula los requisitos para comparecer en un procedimiento administrativo como apoderado e indica que este poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. De esta manera, admitiendo esta norma procesal, se evita que se eleven solicitudes de información respecto de terceras personas, titulares de la información requerida, soslayando así el procedimiento establecido en el artículo 20 de la citada ley, lo que permitiría la entrega de información que eventualmente podría vulnerar los derechos de terceros. De esta forma, en caso de no acompañarse el poder respectivo a la solicitud de información, el organismo requerido debe pedir la aclaración de la misma en orden a que se acredite la representación invocada, de conformidad con lo sostenido por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de los amparos Roles A255-09 y C27-10.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la información relativa al prontuario penal de una persona, contenida en el sistema de Gestión Policial, GEPOL, se encuentra amparada y regulada por la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, que norma el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares, amparando, en definitiva, el bien jurídico de rango constitucional del derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.</p>
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c) Lo anterior por cuanto la información requerida constituye un dato personal, de acuerdo a su definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628 y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 20 de dicho cuerpo legal, al no haber acreditado el peticionario estar autorizado por el titular de dichos datos para requerir la información, corresponde que ésta sólo sea entregada a su titular o sus representantes debidamente acreditados -conforme el artículo 22 de la Ley N° 19.880-, calidad que no fue comprobada.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, a propósito de los registros que mantiene la PDI en sus diferentes bases de datos, especialmente el Sistema de Gestión Policial, la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 22.522, de 14 de mayo de 2008, ha sostenido que la información contenida en los mismos debe ser considerada, a la luz de la Ley N° 19.628, como datos sensibles, definidos en el artículo 2°, letra g), de la precitada ley.</p>
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e) En relación a la alegación del reclamante en orden a que la respuesta evacuada por la PDI no corresponde a la información solicitada, precisa que efectivamente no se proporcionó la información requerida, sino que se le pidió la subsanación de la solicitud, por aplicación del principio de facilitación, por cuanto no acompañó toda la información exigida para dar curso a la misma. Dicha petición de subsanación fue notificada al reclamante el 13 de enero de 2011, habiendo transcurrido sólo tres días desde la fecha de presentación de la solicitud de acceso. Con todo, no resulta imputable a la PDI que el peticionario no haya subsanado la falta observada.</p>
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f) Asimismo, el amparo de la especie es improcedente, por cuanto la PDI no incurrió en las hipótesis contempladas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, habiendo emitido sólo una decisión en el sentido de requerir la subsanación de la solicitud de acceso dentro del plazo indicado en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 292, de 3 de febrero de 2011, este Consejo notificó a la Sra. Macarena de la Iglesia Bergman la solicitud de acceso de la especie, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, con el objeto de que ésta evacuara sus descargos y observaciones ante el Consejo para la Transparencia, expresando si se opone a la entrega de la información requerida concerniente a su persona. El 14 de febrero de 2011, doña Macarena de la Iglesia Bergman, hizo presente a este Consejo su oposición a la entrega de la información, fundada en el hecho que el reclamante no es su representante, por cuanto no ha suscrito documento alguno al efecto. Además, sostiene que los documentos requeridos son de carácter privado de cada individuo, por lo que su solicitud sólo compete a su titular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el presente caso se ha requerido el prontuario policial de una persona y las órdenes de detención y demás resoluciones judiciales que consten en él y que obren en poder de la PDI, siendo el solicitante una persona distinta del titular de estos datos. Ante ello debe tenerse presente que:</p>
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a) Nuestro ordenamiento no regula los “prontuarios policiales” sino sólo los “prontuarios penales”, por lo que este Consejo entenderá que con la primera expresión se quiso aludir a estos últimos, normados en el D.S. N° 64/1960, del Ministerio de Justicia, sobre eliminación de Prontuarios Penales y anotaciones y otorgamiento de Certificados de Antecedentes. Su artículo 1° define prontuario penal como "…un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra…”, y contiene la individualización jurídica y dactiloscópica de la persona, su fotografía y sus anotaciones judiciales. El artículo 2° encarga su custodia al Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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b) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de dicho D.S. las personas respecto de las cuales puede procederse a confeccionar un prontuario penal son aquéllas declaradas reos por crímenes, simples delitos o cuasidelitos y los infractores de faltas condenados por tercera vez.</p>
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c) El artículo 4° obliga a que los juzgados del crimen o cualquier otro tribunal que ejerza jurisdicción en lo criminal, así como los Juzgados de Policía Local, cuando correspondiere, remitan al Servicio del Registro Civil e Identificación, por cualquier medio, copia de los autos de procesamiento, revocatorias de los mismos, sobreseimientos definitivos y temporales, sentencias absolutorias y condenatorias, y copia de las condenas por faltas, en su caso. Asimismo, exige a los tribunales con jurisdicción en lo penal que expidan órdenes de detención, prisión preventiva o aprehensión deben remitir copia de las mismas al Servicio del Registro Civil e Identificación, al igual que las resoluciones que dejen sin efecto tales medidas.</p>
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d) El mismo precepto, en su inciso final, dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación formará un catastro con la información que le fuere remitida, del cual sólo proporcionará información a autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.</p>
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e) Por último, el artículo 7° consagra el carácter secreto de los prontuarios y los datos relacionados al mismo, pudiendo sólo entregarse información de ellos a los afectados y a las autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.</p>
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2) Que, previamente, y en relación a la calificación de secretos que efectúa el citado artículo 7° del D.S. N° 64/1960 respecto del prontuario penal y los datos asociados al mismo, cabe desechar que dicha norma pueda comprenderse en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5, en relación con el artículo 1° transitorio, ambos de la Ley de Transparencia, ni tampoco que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, pues dicha disposición no satisface la exigencia de tratarse de una norma legal de quórum calificado, conforme exigen dichos preceptos. Tal ha sido el criterio sostenido por este Consejo en casos análogos, pudiendo citarse lo resuelto en la decisión del amparo Rol C486-09, especialmente su considerando 3° que descarta la aplicación del secreto establecido en una norma de rango reglamentario, tal como ocurre en la especie.</p>
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3) Que este Consejo, en los casos C843-10 y C11-11, ha sido informado por la PDI de la existencia de un “Sistema de Gestión Policial”, conocido como GEPOL, base de datos creada por dicha policía como una herramienta para cumplir su misión y donde registra las órdenes de aprehensión y arresto que le dirigen los Tribunales de Justicia.</p>
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4) Que, a la luz de la definición legal prevista en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, puede concluirse que los datos de una determinada persona contenidos en el prontuario y en el sistema GEPOL constituyen datos personales de titularidad de la misma, por lo que su tratamiento sólo puede efectuarse cuando la mencionada Ley u otras disposiciones legales lo autoricen, o cuando el titular consienta expresamente en ello. En este último caso, conforme lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 4° de la Ley N° 19.628, la persona que consiente deberá otorgar su autorización por escrito habiendo sido debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y de su posible comunicación al público.</p>
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5) Que, en principio, de la calificación como datos personales de la información contenida en los prontuarios penales, incluidas las órdenes de detención y demás resoluciones judiciales que consten en él, se sigue, conforme al artículo 7° de la Ley N° 19.628, que las personas y funcionarios de un determinado organismo público —en la especie, de la PDI— que trabajen en su tratamiento deban guardar secreto sobre los mismos cuando aquéllos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público —como es el caso—, reserva que se extiende a los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos de que se trate. Además, de acuerdo a los artículos 9° y 20 del mismo cuerpo legal los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público, y los órganos públicos, tratarlos sólo respecto de las materias de su competencia, caso en el cual no requerirán el consentimiento de su titular.</p>
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6) Que, sin embargo, los datos solicitados se contienen en actuaciones judiciales de las cuáles debe guardarse registro íntegro, conforme el artículo 39 del Código Procesal Penal, de una manera que permita “garantizar la conservación y la reproducción de su contenido”. El acceso a estos registros cuenta con la específica regulación del artículo 44 del mismo Código, que dispone en sus primeros incisos que “Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. / Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia”.</p>
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7) Que estas mismas actuaciones son registradas por la PDI en su sistema GEPOL, con lo que dichas órdenes pasan a constar en un registro que obra en poder de este órgano de la Administración del Estado para el cumplimiento de sus fines, habiendo efectuado el juez al dictarlas una evaluación sobre la afectación que provocaría su divulgación a la normal sustanciación del juicio o al principio de inocencia, constando en su texto el carácter secreto, si así correspondiera, sin perjuicio que pasados 5 años desde su realización pasen a ser públicas. Por ello este Consejo definió en el amparo C843-10 que frente a una solicitud de acceso a la información el órgano requerido debía respetar la calificación judicial en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 años a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Penal. Por tanto, si el juez restringió el acceso a la orden deberá denegarse la petición y, de no haberse establecido alguna restricción en su texto deberá accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia según se desprende del ya citado inciso 2° del artículo 44 y del artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales.</p>
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8) Que, en cambio, tratándose de las condenas debe tenerse presente que:</p>
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a) El D.L. N° 645, de 1925, que creó el Registro General de Condenas —confeccionado sobre la base del prontuario, entre otros documentos— establece en su artículo 6° que: “Fuera de los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. Añade, en su inciso 2°, que “El empleado que en razón de su cargo, divulgue la inscripciones, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 246 del Código Penal”.</p>
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b) Debido a este régimen de secreto la Ley N° 19.927, de 2004, que modificó diversos Códigos en materia de delitos de pornografía infantil, agregó a este D.L. un artículo 6º bis que levanta la prohibición reseñada tratándose de instituciones públicas o privadas “que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal”. Dispuso, además, que “La misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados en el inciso anterior”.</p>
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c) Por otro lado, el artículo 21 de la Ley N° 19.628 establece que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o la pena. / Exceptúanse los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 5°, 7°, 11 y 18". El D.L. N° 645/1925 dispone en el inciso 1° de su artículo 2°, introducido por el artículo 56 de la Ley N° 19.006, que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados" (lo destacado es nuestro). La aplicación de este precepto ha sido confirmada por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 69.561, de 15 de diciembre de 2009.</p>
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9) Que, en consecuencia, el Decreto Ley Nº 645/1975 impide dar a conocer las condenas por delitos a personas diferentes de los directamente interesados y el art. 21 de la Ley N° 19.628, incluso, impide comunicarlas una vez prescrita la acción penal o cumplida o prescrita la sanción o la pena —no constando así en los certificados de antecedentes—, salvo que la información sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia. Ambas hipótesis de reserva se ajustan a los artículos 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, pues se fundan en la protección de los derechos de las personas.</p>
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10) Que, de todo lo expuesto se desprende que la información solicitada puede ser:</p>
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a) Información que tiene naturaleza pública en sí misma, como la señalada en el considerando 7°, caso en que no procede exigirle al solicitante que acredite representar al titular de los datos sino es el mismo titular sino que, a lo sumo, efectuar la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley, y sólo de estimarse una potencial afectación de los derechos del titular; e</p>
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b) Información que tiene la naturaleza de datos personales que sólo pueden ser requeridos por su titular —o las policías, el Ministerio Público, los tribunales que ejerzan jurisdicción en materia criminal y los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 6º bis del D.L. N° 645/1925—, como serían las actuaciones judiciales declaradas secretas para los terceros a la causa, las condenas por delitos en que estuviese prescrita la acción penal o cumplida o prescrita la pena y los datos que se anotan en el Registro de Condena (individualización jurídica y dactiloscópica de la persona y su fotografía), caso en que si un tercero la solicita procede requerirle subsanar su requerimiento acreditando el consentimiento expreso del titular de tales datos o su representación, circunstancias que lo habilitarían jurídicamente para acceder a dicha información.</p>
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11) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá parcialmente el amparo en este caso ordenando la entrega de la información señalada en el literal a) del considerando 10°, desechándose la oposición de su titular dado que la Ley ha declarado el carácter público de dicha información y representando a la PDI que, en lo sucesivo, se abstenga de requerir mandato o representación alguno para entregar este tipo de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos García Ainol en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos, y requerirle al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a. Informe a don Carlos García Ainol sobre la existencia de órdenes de aprehensión, arresto y/o aprehensión en contra de la Srta. Macarena Valentina de la Iglesia Bergman, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p>
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b. Dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento o entrega de información a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos García Ainol, a doña Macarena de la Iglesia Bergman y al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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