Decisión ROL C3423-16
Reclamante: OSCAR VALENZUELA BARRERA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las multas no pagadas vigentes al 01 de septiembre del 2016, indicando patente, juzgado y fecha. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i) de la ley N°19.628. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N°19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3423-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Oscar Valenzuela Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3423-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2016, don Oscar Valenzuela Barrera solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n el registro de multas no pagadas vigentes al 01 de septiembre del 2016, indicando patente, juzgado y fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2016, el Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta R.E. N&deg;219, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628. Agrega que la informaci&oacute;n contenida en el Registro de Multas de Tr&aacute;nsito No Pagadas (RMTNP) contiene b&aacute;sicamente datos personales, que se encuentran protegidos.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de octubre de 2016, don Oscar Valenzuela Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 10.374 de 19 de octubre de 2016, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se refiere pormenorizadamente al marco normativo aplicable al Registro de Multas de Tr&aacute;nsito No Pagadas y la informaci&oacute;n que contiene, reiterando que fundamentalmente son datos personales, que se encuentran protegidos por la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, lo cual queda expresamente consignado en el inciso final del art&iacute;culo 24 Bis de la Ley N&deg;18.287.</p> <p> b) Todos los datos del RMTNP constituyen datos personales, por cuanto permiten identificar y/o &quot;hacer identificable&quot; a las personas anotadas en dicho registro. Se debe recordar que se trata de un registro de multas y las multas &uacute;nicamente se anotan respecto de personas concretas.</p> <p> c) Seguidamente, aduce que no cabe duda que el c&oacute;digo de la placa patente &uacute;nica es un dato personal, a diferencia de lo que entiende el reclamante, m&aacute;xime si la informaci&oacute;n permite el acceso a datos que causan ignominia y oprobio al titular, que tiene registrada multas de tr&aacute;nsito informaci&oacute;n que, incluso puede causar problemas de acceso a otros servicios o para la contrataci&oacute;n de cr&eacute;ditos o el ingreso a alg&uacute;n trabajo.</p> <p> d) Por otra parte, se refiere al principio de finalidad en el tratamiento de datos personales y de autodeterminaci&oacute;n informativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica.</p> <p> 2) Que el decreto supremo N&deg; 61, de 24 de enero de 2008, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tr&aacute;nsito no Pagadas, establece lo siguiente:</p> <p> a) Art&iacute;culo 1&deg;: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n llevar&aacute; el Registro de Multas del Tr&aacute;nsito No Pagadas, en el cual se inscribir&aacute;n todas las multas no pagadas por infracci&oacute;n a las normas de tr&aacute;nsito o de transporte terrestre, a que se refiere el art&iacute;culo 3&deg;, inciso tercero de la Ley N&deg; 18.287, comunicadas por el Secretario del Juzgado de Polic&iacute;a Local correspondiente.</p> <p> b) Art&iacute;culo 3&deg;: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute;:</p> <p> i. Registrar y mantener actualizada la informaci&oacute;n del Registro de Multas del Tr&aacute;nsito No Pagadas, conforme la informaci&oacute;n que se remita por los respectivos Juzgados de Polic&iacute;a Local y Municipalidades a trav&eacute;s de medios magn&eacute;ticos y/o electr&oacute;nicos;</p> <p> ii. Certificar las anotaciones que consten en el Registro de Multas del Tr&aacute;nsito No Pagadas y otorgar dicha certificaci&oacute;n, previo pago del arancel correspondiente;</p> <p> iii. Elaborar anualmente al 30 de noviembre un listado consolidado de morosos, y</p> <p> iv. Proporcionar por medios magn&eacute;ticos y/o electr&oacute;nicos la informaci&oacute;n necesaria a las Municipalidades para los efectos del otorgamiento de los permisos de circulaci&oacute;n.</p> <p> c) Art&iacute;culo 7&deg;: En el mes de diciembre de cada a&ntilde;o, el Servicio informar&aacute; por medios magn&eacute;ticos y/o electr&oacute;nicos, a todos los Municipios del pa&iacute;s, las multas que figuren impagas. El informe contendr&aacute;, a lo menos, la siguiente informaci&oacute;n: a. Fecha del informe; b. Placa patente del veh&iacute;culo; c. Nombre(s) y apellido(s) del propietario del veh&iacute;culo; d. N&uacute;mero de RUN o RUT del propietario del veh&iacute;culo; e. Domicilio de la persona a cuyo nombre se encuentra inscrito el veh&iacute;culo; g. Tribunal que orden&oacute; la anotaci&oacute;n; h. Rol de la causa; i. Fecha de la sentencia; j. Monto de la multa; k. Motivo de la misma; l. El arancel correspondiente; y m. Fecha de la anotaci&oacute;n en el Registro.</p> <p> 3) Que la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 4) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg;19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg;19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayor&iacute;a de su decisi&oacute;n C1335-13 y luego en voto un&aacute;nime en su decisi&oacute;n C1370-14.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 7) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Oscar Valenzuela Barrera, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Oscar Valenzuela Barrera, y al Sr. Director Nacional Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>