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DECISIÓN AMPARO ROL C3423-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Oscar Valenzuela Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3423-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2016, don Oscar Valenzuela Barrera solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación el registro de multas no pagadas vigentes al 01 de septiembre del 2016, indicando patente, juzgado y fecha.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2016, el Servicio Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta R.E. N°219, denegando el acceso a la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a la Ley N° 19.628. Agrega que la información contenida en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas (RMTNP) contiene básicamente datos personales, que se encuentran protegidos.</p>
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3) AMPARO: El 6 de octubre de 2016, don Oscar Valenzuela Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N° 10.374 de 19 de octubre de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se refiere pormenorizadamente al marco normativo aplicable al Registro de Multas de Tránsito No Pagadas y la información que contiene, reiterando que fundamentalmente son datos personales, que se encuentran protegidos por la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, lo cual queda expresamente consignado en el inciso final del artículo 24 Bis de la Ley N°18.287.</p>
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b) Todos los datos del RMTNP constituyen datos personales, por cuanto permiten identificar y/o "hacer identificable" a las personas anotadas en dicho registro. Se debe recordar que se trata de un registro de multas y las multas únicamente se anotan respecto de personas concretas.</p>
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c) Seguidamente, aduce que no cabe duda que el código de la placa patente única es un dato personal, a diferencia de lo que entiende el reclamante, máxime si la información permite el acceso a datos que causan ignominia y oprobio al titular, que tiene registrada multas de tránsito información que, incluso puede causar problemas de acceso a otros servicios o para la contratación de créditos o el ingreso a algún trabajo.</p>
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d) Por otra parte, se refiere al principio de finalidad en el tratamiento de datos personales y de autodeterminación informativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica.</p>
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2) Que el decreto supremo N° 61, de 24 de enero de 2008, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas, establece lo siguiente:</p>
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a) Artículo 1°: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, en el cual se inscribirán todas las multas no pagadas por infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, a que se refiere el artículo 3°, inciso tercero de la Ley N° 18.287, comunicadas por el Secretario del Juzgado de Policía Local correspondiente.</p>
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b) Artículo 3°: El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá:</p>
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i. Registrar y mantener actualizada la información del Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, conforme la información que se remita por los respectivos Juzgados de Policía Local y Municipalidades a través de medios magnéticos y/o electrónicos;</p>
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ii. Certificar las anotaciones que consten en el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas y otorgar dicha certificación, previo pago del arancel correspondiente;</p>
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iii. Elaborar anualmente al 30 de noviembre un listado consolidado de morosos, y</p>
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iv. Proporcionar por medios magnéticos y/o electrónicos la información necesaria a las Municipalidades para los efectos del otorgamiento de los permisos de circulación.</p>
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c) Artículo 7°: En el mes de diciembre de cada año, el Servicio informará por medios magnéticos y/o electrónicos, a todos los Municipios del país, las multas que figuren impagas. El informe contendrá, a lo menos, la siguiente información: a. Fecha del informe; b. Placa patente del vehículo; c. Nombre(s) y apellido(s) del propietario del vehículo; d. Número de RUN o RUT del propietario del vehículo; e. Domicilio de la persona a cuyo nombre se encuentra inscrito el vehículo; g. Tribunal que ordenó la anotación; h. Rol de la causa; i. Fecha de la sentencia; j. Monto de la multa; k. Motivo de la misma; l. El arancel correspondiente; y m. Fecha de la anotación en el Registro.</p>
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3) Que la ley N° 19.628 define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar.</p>
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4) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación. En este sentido, conviene tener presente a título ejemplar, que en el caso español, la Ley Orgánica de Protección de Datos enumera taxativamente qué fuentes tienen la característica de ser accesibles al público, para luego señalar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales "será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación". Es decir, en el derecho español las fuentes accesibles al público están sujetas a un doble requisito, primero, son única y exclusivamente las que constan en la lista tasada que señala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de información, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p>
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5) Que, en el caso en análisis, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i) de la ley N°19.628. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N°19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayoría de su decisión C1335-13 y luego en voto unánime en su decisión C1370-14.</p>
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6) Que, en consecuencia, dichos registros públicos no tienen el carácter de fuentes accesibles al público y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, según lo señala el artículo 4 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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7) Que conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en estos registros públicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Oscar Valenzuela Barrera, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Oscar Valenzuela Barrera, y al Sr. Director Nacional Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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