<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3434-16</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.10.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 776 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3434-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2016, don Orlando Pizarro Godoy solicitó a la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI), de la Región de Arica y Parinacota, la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia de la sentencia ejecutoriada del Juzgado de Familia de Arica, de fecha 25 de Septiembre del año 2012, certificada por Ministro de Fe del mismo Tribunal, en la que "Se otorga el cuidado personal del menor que indica, en favor de su madre;</p>
<p>
b) Copia o fotocopia del documento por el cual se solicitó la inscripción, en el certificado de nacimiento del menor, que el cuidado personal del niño será ejercido por su madre;</p>
<p>
c) Señale las razones para omitir, en dicho certificado de nacimiento, el régimen de visitas aprobado judicialmente, desde el 15 de Septiembre del 2011 por el mismo Tribunal, a favor de su hijo antes individualizado con su padre; y,</p>
<p>
d) En el caso de que no existieran los documentos pedidos en los literales a) y b) de la solicitud:</p>
<p>
a) Indique cómo se obtuvo la información, designándose las personas que la proporcionaron al Servicio del Registro Civil e Identificación y el funcionario que la recibió;</p>
<p>
b) Señale, circunstanciadamente, tanto la fuente de la información como los documentos tenidos a la vista por su institución para certificar que la custodia personal de mi hijo recae en su madre".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Carta R.C.T N° 20-2016, de 23 de septiembre de 2016, el Servicio se pronunció sobre esta solicitud, accediendo a lo requerido en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Tenida a la vista la partida de nacimiento de la persona indicada en la solicitud, efectivamente consta la subinscripción señalada "cuidado Personal Judicial", practicada con fecha 22 de octubre de 2012, cuya sentencia emanada del Juzgado de Familia de Arica se encuentra custodiada en el Archivo Histórico de ese Servicio, bajo el número 24.695 del año 2012. Bajo ese mismo número de archivo, también se encuentra custodiado el documento donde consta la solicitud de la subinscripción de la sentencia, cuya requirente es la madre del menor consultado.</p>
<p>
b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se comunicó al solicitante que con los datos señalados de la inscripción de nacimiento del menor y con el número del archivo donde se encuentra custodiada la sentencia y la solicitud de la subinscripción de la misma, al margen de la partida de nacimiento del menor, y que aparece transcrita y extractada, tanto en la partida como en el certificado de nacimiento de la persona consultada, el solicitante podrá solicitar copias de dichos documentos en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, pagando los derechos de rigor, como asimismo, podrá generar el certificado de nacimiento electrónicamente a través de la página web.</p>
<p>
c) Finalmente, en cuanto a la omisión de la subinscripción del régimen de visitas al margen de la partida de nacimiento del menor, se hace presente que no es una materia registrable por parte de ese Servicio, principalmente porque se tratan de situaciones de carácter personal cuyo efecto, cumplimiento y exigibilidad es de estricta competencia de los Tribunales de Familia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de octubre de 2016, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a su solicitud. El reclamante hace presente, que se debió haber derivado la solicitud a la oficina del Servicio competente (Oficina del Servicio de la ciudad de Arica). Asimismo reclama que la información debió ser enviada a su correo electrónico en formato digital. Finalmente indica que, al no haberse entregado en la especie los documentos, existiría denegación infundada de la información.</p>
<p>
En su amparo el reclamante además solicita que se entregue copia o fotocopia de la partida de nacimiento del menor donde consta la subinscripción de cuidado personal judicial otorgado por sentencia del Juzgado de Familia de Arica.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° 10.375, de 19 de octubre de 2016. Mediante DN. ORD. N° 759, de 07 de noviembre de 2016, el Servicio presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Analizada la presentación acompañada por el reclamante a su amparo, el reclamo se reduce al hecho de que el solicitante estima que no debe pagar los derechos de rigor por la obtención de las copias de las partidas solicitadas y que el procedimiento por el cual se debiera haber hecho entrega de dichas copias es por vía digital, pese a que ni el Decreto con Fuerza de Ley N°2.128 sobre Reglamento del Registro Civil, ni la Ley N°4.808 de Registro Civil establecen tal procedimiento.</p>
<p>
b) Sobre la disponibilidad de la información requerida en los literales a) y b), la documentación solicitada se encuentra disponible en los registros del Servicio, custodiada en el Subdepartamento de Archivo Histórico dependiente del Archivo General, ubicado en la ciudad de Santiago.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se informó al solicitante que, con los datos específicos relativos a la inscripción de nacimiento del menor y el número de archivo donde se encuentran custodiadas la sentencia requerida como la solicitud de subinscripción de la misma, al margen de la partida de nacimiento del menor, y que aparece transcrita y extractada, tanto en la partida como en el certificado de nacimiento de la persona consultada, se podían solicitar copias de dichos documentos en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, pagando los derechos de rigor, como asimismo, se podría generar el certificado de nacimiento electrónicamente a través del sitio web, pagando los derechos de rigor.</p>
<p>
d) Tanto las copias o fotocopias del Registro, como la de sus documentos fundantes están sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 1.268 que Fija normas sobre agilización del SRCEI y el decreto con fuerza de ley N° 1282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del SRCEI. En efecto, el decreto ley N°1.268 ya citado, es preciso en establecer que "Los precios de las fotocopias y fotografías que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los precios de los formularios que utilice el mismo, se reajustarán según lo dispuesto en el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, modificado por el artículo 9° de la ley N° 18.091". De esta forma, es la ley la que fija la obligatoriedad del pago de derechos para obtener copia de los registros y de sus documentos fundantes, lo cual se encuentra acorde con lo establecido, no solo en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, sino que conforme a lo dispuesto en las demás normas de la citada ley. Asimismo, ha sido el propio legislador el que fija el mecanismo de reajustabilidad de los precios que el Servicio cobra por esta actuación. En este sentido, el mecanismo de actualización de estos valores se encuentra consagrado en el N° 7, del DFL N°1.282/1975.</p>
<p>
e) Cita lo dispuesto en el dictamen N° 27.195, de 2009, de la Contraloría General de la República, que en síntesis indica que el cobro por actuaciones ante el SRCEI, cabe conceptualizarlo como un derecho o tasa, especie de tributo que no cabe asimilarlo a un impuesto.</p>
<p>
f) Asimismo, el organismo Contralor ha establecido que los derechos o tasas que cobra el Servicio por sus actuaciones, en las que incluye el cobro de fotocopias de partidas de registro civil como las que requiere el reclamante en su amparo, no están sujetas a exención alguna, lo que sólo ocurriría si la ley así lo dispusiera, cuestión que no ocurre en este caso.</p>
<p>
g) Refuerza su argumento indicando que este Consejo, en decisión de amparo Rol C1519-15 indicó que "(...) el Servicio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los tributos respectivos relativos a la información de personas, entregados mediante certificados y copias autorizadas. En efecto, el decreto con fuerza de ley N° 1282 del Ministerio de Hacienda, publicado el 29 de noviembre de 1975, estableció el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro e Identificación, reajustándose éstos mediante el decreto N° 649 exento del Ministerio de Justicia, publicado el 19 de febrero de 2009, según lo permite el decreto con fuerza de ley señalado". En definitiva, la respuesta no es denegatoria, sino que el reclamante puede acceder a la información solicitada, pagando previamente los derechos de rigor.</p>
<p>
h) Sobre la forma y formato de envío de la información, se precisa que el procedimiento de entrega de fotocopias de partidas del registro civil, no contempla un envío digital, lo que es coherente con el hecho de que los registros de nacimiento, matrimonio y defunción son de carácter manual y no electrónico. Lo anterior, conforme lo prescrito en el artículo 24 de la ley N° 4.808 y artículo 242 del decreto con fuerza de ley N° 2.128.</p>
<p>
i) De esta forma, no establece la posibilidad de la remisión de la información en formato electrónico digital, por cuanto previamente el requirente de la respectiva fotocopia de la partida -que por ley está sujeta al pago de derechos o tasas -, debe acreditar el pago efectivo de tales derechos o tasas, mediante los correspondientes comprobantes.</p>
<p>
j) Finalmente, respecto a lo requerido en el literal c), indica que ello no constituye una solicitud de acceso, sino más bien el ejercicio del derecho de petición, requiriendo al Servicio que ejerza sus facultades de forma distinta a la que dispone el régimen legal de subinscripciones, disponiendo de una mención en la partida de nacimiento, que usualmente no se incluye. Con todo, reitera que en cuanto a la omisión en el certificado de nacimiento de mención al régimen de relación directa y regular aprobado judicialmente a favor de su hijo con el padre, esta materia no se encuentra contemplada como anotación o subinscripción al margen de la partida. Lo requerido por el reclamante constituye situaciones de carácter personal cuyo efecto, cumplimiento y exigibilidad es de estricta competencia de los Tribunales de Familia, por lo que no ameritan ser objeto de ninguna subinscripción en este Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que lo requerido corresponde a la copia de una sentencia judicial y de la solicitud de subinscripción de ésta en la partida de nacimiento de un menor de edad. Al efecto, y tratándose de los antecedentes fundantes de una determinada actuación realizada por el Servicio, luego lo requerido obra en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
<p>
2) Que según lo expuesto por el reclamante, el objeto del presente amparo se circunscribe a la eventual denegación de entrega de la información requerida, particularmente, aquella referida a los literales a) y b) de la solicitud; la ausencia de derivación interna de la solicitud; y, a la eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, materias sobre las que se pronunciará este Consejo a continuación.</p>
<p>
3) Que en primer término se debe dejar establecido, que lo requerido por el solicitante corresponde, en concreto, a la copia de la sentencia judicial dictada por el Juez de Familia y que otorgó el cuidado personal del menor a la madre, y la solicitud de subinscripción de dicha sentencia en el registro correspondiente del Servicio. Sobre el particular, consta que en su respuesta al solicitante, el órgano informó el número de inscripción de nacimiento del menor (con el registro, sección, año y circunscripción), así como el número de archivo bajo el cual se encuentran custodiados, tanto la copia de la sentencia judicial como aquella relativa a la solicitud de subinscripición. Al aportar dichos antecedentes, el reclamante debía acercarse a cualquiera de las Oficinas del Servicio (incluida Arica) a solicitar copia de los documentos requeridos, previo pago de los derechos correspondientes (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que según prescribe el artículo 15 de la Ley de Transparencia, "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". A su turno, y según lo dispuesto en el punto 3.1, letra a), de la Instrucción General N° 10, se observa que el Servicio reclamado proporcionó los campos exactos que el solicitante debe proporcionar para efectuar la búsqueda de la información. Por lo anterior, atendido que el Servicio en su respuesta indicó al reclamante los datos precisos que habilitan la búsqueda de la información (número de inscripción de nacimiento del menor y de archivo de custodia), este Consejo estima que en la especie se cumple con el estándar fijado en la citada Instrucción General N° 10, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que sobre las alegaciones del reclamante referidos a la omisión de aplicación del procedimiento de derivación de la presente solicitud, cabe advertir que según lo prescrito en el numeral 2.1, literal a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo "No podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Así, por ejemplo, una Dirección Regional o una Secretaría Regional Ministerial no podrá derivar una solicitud a la Dirección Nacional (...)". Por lo anterior, este Consejo estima que al no haberse aplicado el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia en el presente caso, el Servicio reclamado ajustó su procedimiento a derecho, por lo que se desestimarán las alegaciones del reclamante sobre la materia.</p>
<p>
6) Que respecto a las alegaciones referidas a la forma y medio de envío de la información, de la revisión de los antecedentes consta que el solicitante indicó que los documentos requeridos debían ser remitidos en formato digital por correo electrónico. Sobre el particular cabe advertir que, sin perjuicio de lo indicado por el solicitante, el órgano también informó en su respuesta al requirente que éste tiene derecho a acceder a los documentos requeridos, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, según prescribe el artículo 18 de la Ley de Transparencia, "Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente". Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias, como la de sus documentos fundantes están sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 1.268 que Fija normas sobre agilización del SRCEI y el decreto con fuerza de ley N° 1282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del SRCEI. Por lo anterior, habiéndose acreditado en la especie que el órgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la información requerida, y no habiéndose acreditado por el reclamante el pago de dicho valor, este Consejo estima que el procedimiento del Servicio se ajustó a derecho, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que por último, este Consejo advierte que en el petitorio de su amparo, el reclamante extiende su solicitud a información que no fue requerida originalmente, esto es, "copia o fotocopia de la partida de nacimiento del menor", por lo que procede el rechazo en dicha parte el amparo, al no existir identidad en esta parte del amparo con aquello que fuere requerido en la solicitud de información original por el solicitante.</p>
<p>
8) Que por lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo, toda vez que el Servicio dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar al reclamante los datos precisos que habilitan la búsqueda y acceso a la información (número de inscripción de nacimiento del menor y de archivo de custodia), previo pago de los derechos respectivos; y, asimismo, a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Orlando Pizarro Godoy, de 7 de octubre de 2016, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que el Servicio dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar al reclamante los datos precisos que habilitan la búsqueda y acceso a la información (número de inscripción de nacimiento del menor y de archivo de custodia), previo pago de los derechos respectivos; y, asimismo, a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Orlando Pizarro Godoy y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>