Decisión ROL C3434-16
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Reclamante: ORLANDO PIZARRO GODOY  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la denegación de acceso a una solicitud de información referente a: a) Copia de la sentencia ejecutoriada del Juzgado de Familia de Arica, de fecha 25 de Septiembre del año 2012, certificada por Ministro de Fe del mismo Tribunal, en la que "Se otorga el cuidado personal del menor que indica, en favor de su madre; b) Copia o fotocopia del documento por el cual se solicitó la inscripción, en el certificado de nacimiento del menor, que el cuidado personal del niño será ejercido por su madre; c) Señale las razones para omitir, en dicho certificado de nacimiento, el régimen de visitas aprobado judicialmente, desde el 15 de Septiembre del 2011 por el mismo Tribunal, a favor de su hijo antes individualizado con su padre; y, d) En el caso de que no existieran los documentos pedidos en los literales a) y b) de la solicitud: a) Indique cómo se obtuvo la información, designándose las personas que la proporcionaron al Servicio del Registro Civil e Identificación y el funcionario que la recibió; b) Señale, circunstanciadamente, tanto la fuente de la información como los documentos tenidos a la vista por su institución para certificar que la custodia personal de mi hijo recae en su madre". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el Servicio dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar al reclamante los datos precisos que habilitan la búsqueda y acceso a la información (número de inscripción de nacimiento del menor y de archivo de custodia), previo pago de los derechos respectivos; y, asimismo, a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/3/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3434-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Orlando Pizarro Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 776 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3434-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2016, don Orlando Pizarro Godoy solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCEI), de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la sentencia ejecutoriada del Juzgado de Familia de Arica, de fecha 25 de Septiembre del a&ntilde;o 2012, certificada por Ministro de Fe del mismo Tribunal, en la que &quot;Se otorga el cuidado personal del menor que indica, en favor de su madre;</p> <p> b) Copia o fotocopia del documento por el cual se solicit&oacute; la inscripci&oacute;n, en el certificado de nacimiento del menor, que el cuidado personal del ni&ntilde;o ser&aacute; ejercido por su madre;</p> <p> c) Se&ntilde;ale las razones para omitir, en dicho certificado de nacimiento, el r&eacute;gimen de visitas aprobado judicialmente, desde el 15 de Septiembre del 2011 por el mismo Tribunal, a favor de su hijo antes individualizado con su padre; y,</p> <p> d) En el caso de que no existieran los documentos pedidos en los literales a) y b) de la solicitud:</p> <p> a) Indique c&oacute;mo se obtuvo la informaci&oacute;n, design&aacute;ndose las personas que la proporcionaron al Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n y el funcionario que la recibi&oacute;;</p> <p> b) Se&ntilde;ale, circunstanciadamente, tanto la fuente de la informaci&oacute;n como los documentos tenidos a la vista por su instituci&oacute;n para certificar que la custodia personal de mi hijo recae en su madre&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta R.C.T N&deg; 20-2016, de 23 de septiembre de 2016, el Servicio se pronunci&oacute; sobre esta solicitud, accediendo a lo requerido en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Tenida a la vista la partida de nacimiento de la persona indicada en la solicitud, efectivamente consta la subinscripci&oacute;n se&ntilde;alada &quot;cuidado Personal Judicial&quot;, practicada con fecha 22 de octubre de 2012, cuya sentencia emanada del Juzgado de Familia de Arica se encuentra custodiada en el Archivo Hist&oacute;rico de ese Servicio, bajo el n&uacute;mero 24.695 del a&ntilde;o 2012. Bajo ese mismo n&uacute;mero de archivo, tambi&eacute;n se encuentra custodiado el documento donde consta la solicitud de la subinscripci&oacute;n de la sentencia, cuya requirente es la madre del menor consultado.</p> <p> b) En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; al solicitante que con los datos se&ntilde;alados de la inscripci&oacute;n de nacimiento del menor y con el n&uacute;mero del archivo donde se encuentra custodiada la sentencia y la solicitud de la subinscripci&oacute;n de la misma, al margen de la partida de nacimiento del menor, y que aparece transcrita y extractada, tanto en la partida como en el certificado de nacimiento de la persona consultada, el solicitante podr&aacute; solicitar copias de dichos documentos en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n del pa&iacute;s, pagando los derechos de rigor, como asimismo, podr&aacute; generar el certificado de nacimiento electr&oacute;nicamente a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto a la omisi&oacute;n de la subinscripci&oacute;n del r&eacute;gimen de visitas al margen de la partida de nacimiento del menor, se hace presente que no es una materia registrable por parte de ese Servicio, principalmente porque se tratan de situaciones de car&aacute;cter personal cuyo efecto, cumplimiento y exigibilidad es de estricta competencia de los Tribunales de Familia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de octubre de 2016, don Orlando Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud. El reclamante hace presente, que se debi&oacute; haber derivado la solicitud a la oficina del Servicio competente (Oficina del Servicio de la ciudad de Arica). Asimismo reclama que la informaci&oacute;n debi&oacute; ser enviada a su correo electr&oacute;nico en formato digital. Finalmente indica que, al no haberse entregado en la especie los documentos, existir&iacute;a denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n.</p> <p> En su amparo el reclamante adem&aacute;s solicita que se entregue copia o fotocopia de la partida de nacimiento del menor donde consta la subinscripci&oacute;n de cuidado personal judicial otorgado por sentencia del Juzgado de Familia de Arica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 10.375, de 19 de octubre de 2016. Mediante DN. ORD. N&deg; 759, de 07 de noviembre de 2016, el Servicio present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Analizada la presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el reclamante a su amparo, el reclamo se reduce al hecho de que el solicitante estima que no debe pagar los derechos de rigor por la obtenci&oacute;n de las copias de las partidas solicitadas y que el procedimiento por el cual se debiera haber hecho entrega de dichas copias es por v&iacute;a digital, pese a que ni el Decreto con Fuerza de Ley N&deg;2.128 sobre Reglamento del Registro Civil, ni la Ley N&deg;4.808 de Registro Civil establecen tal procedimiento.</p> <p> b) Sobre la disponibilidad de la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b), la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en los registros del Servicio, custodiada en el Subdepartamento de Archivo Hist&oacute;rico dependiente del Archivo General, ubicado en la ciudad de Santiago.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se inform&oacute; al solicitante que, con los datos espec&iacute;ficos relativos a la inscripci&oacute;n de nacimiento del menor y el n&uacute;mero de archivo donde se encuentran custodiadas la sentencia requerida como la solicitud de subinscripci&oacute;n de la misma, al margen de la partida de nacimiento del menor, y que aparece transcrita y extractada, tanto en la partida como en el certificado de nacimiento de la persona consultada, se pod&iacute;an solicitar copias de dichos documentos en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n del pa&iacute;s, pagando los derechos de rigor, como asimismo, se podr&iacute;a generar el certificado de nacimiento electr&oacute;nicamente a trav&eacute;s del sitio web, pagando los derechos de rigor.</p> <p> d) Tanto las copias o fotocopias del Registro, como la de sus documentos fundantes est&aacute;n sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N&deg; 1.268 que Fija normas sobre agilizaci&oacute;n del SRCEI y el decreto con fuerza de ley N&deg; 1282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del SRCEI. En efecto, el decreto ley N&deg;1.268 ya citado, es preciso en establecer que &quot;Los precios de las fotocopias y fotograf&iacute;as que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y los precios de los formularios que utilice el mismo, se reajustar&aacute;n seg&uacute;n lo dispuesto en el N&deg; 7 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1.282, de 1975, modificado por el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 18.091&quot;. De esta forma, es la ley la que fija la obligatoriedad del pago de derechos para obtener copia de los registros y de sus documentos fundantes, lo cual se encuentra acorde con lo establecido, no solo en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, sino que conforme a lo dispuesto en las dem&aacute;s normas de la citada ley. Asimismo, ha sido el propio legislador el que fija el mecanismo de reajustabilidad de los precios que el Servicio cobra por esta actuaci&oacute;n. En este sentido, el mecanismo de actualizaci&oacute;n de estos valores se encuentra consagrado en el N&deg; 7, del DFL N&deg;1.282/1975.</p> <p> e) Cita lo dispuesto en el dictamen N&deg; 27.195, de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en s&iacute;ntesis indica que el cobro por actuaciones ante el SRCEI, cabe conceptualizarlo como un derecho o tasa, especie de tributo que no cabe asimilarlo a un impuesto.</p> <p> f) Asimismo, el organismo Contralor ha establecido que los derechos o tasas que cobra el Servicio por sus actuaciones, en las que incluye el cobro de fotocopias de partidas de registro civil como las que requiere el reclamante en su amparo, no est&aacute;n sujetas a exenci&oacute;n alguna, lo que s&oacute;lo ocurrir&iacute;a si la ley as&iacute; lo dispusiera, cuesti&oacute;n que no ocurre en este caso.</p> <p> g) Refuerza su argumento indicando que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15 indic&oacute; que &quot;(...) el Servicio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los tributos respectivos relativos a la informaci&oacute;n de personas, entregados mediante certificados y copias autorizadas. En efecto, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1282 del Ministerio de Hacienda, publicado el 29 de noviembre de 1975, estableci&oacute; el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro e Identificaci&oacute;n, reajust&aacute;ndose &eacute;stos mediante el decreto N&deg; 649 exento del Ministerio de Justicia, publicado el 19 de febrero de 2009, seg&uacute;n lo permite el decreto con fuerza de ley se&ntilde;alado&quot;. En definitiva, la respuesta no es denegatoria, sino que el reclamante puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, pagando previamente los derechos de rigor.</p> <p> h) Sobre la forma y formato de env&iacute;o de la informaci&oacute;n, se precisa que el procedimiento de entrega de fotocopias de partidas del registro civil, no contempla un env&iacute;o digital, lo que es coherente con el hecho de que los registros de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n son de car&aacute;cter manual y no electr&oacute;nico. Lo anterior, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 4.808 y art&iacute;culo 242 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2.128.</p> <p> i) De esta forma, no establece la posibilidad de la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n en formato electr&oacute;nico digital, por cuanto previamente el requirente de la respectiva fotocopia de la partida -que por ley est&aacute; sujeta al pago de derechos o tasas -, debe acreditar el pago efectivo de tales derechos o tasas, mediante los correspondientes comprobantes.</p> <p> j) Finalmente, respecto a lo requerido en el literal c), indica que ello no constituye una solicitud de acceso, sino m&aacute;s bien el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, requiriendo al Servicio que ejerza sus facultades de forma distinta a la que dispone el r&eacute;gimen legal de subinscripciones, disponiendo de una menci&oacute;n en la partida de nacimiento, que usualmente no se incluye. Con todo, reitera que en cuanto a la omisi&oacute;n en el certificado de nacimiento de menci&oacute;n al r&eacute;gimen de relaci&oacute;n directa y regular aprobado judicialmente a favor de su hijo con el padre, esta materia no se encuentra contemplada como anotaci&oacute;n o subinscripci&oacute;n al margen de la partida. Lo requerido por el reclamante constituye situaciones de car&aacute;cter personal cuyo efecto, cumplimiento y exigibilidad es de estricta competencia de los Tribunales de Familia, por lo que no ameritan ser objeto de ninguna subinscripci&oacute;n en este Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a la copia de una sentencia judicial y de la solicitud de subinscripci&oacute;n de &eacute;sta en la partida de nacimiento de un menor de edad. Al efecto, y trat&aacute;ndose de los antecedentes fundantes de una determinada actuaci&oacute;n realizada por el Servicio, luego lo requerido obra en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo expuesto por el reclamante, el objeto del presente amparo se circunscribe a la eventual denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida, particularmente, aquella referida a los literales a) y b) de la solicitud; la ausencia de derivaci&oacute;n interna de la solicitud; y, a la eventual infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, materias sobre las que se pronunciar&aacute; este Consejo a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en primer t&eacute;rmino se debe dejar establecido, que lo requerido por el solicitante corresponde, en concreto, a la copia de la sentencia judicial dictada por el Juez de Familia y que otorg&oacute; el cuidado personal del menor a la madre, y la solicitud de subinscripci&oacute;n de dicha sentencia en el registro correspondiente del Servicio. Sobre el particular, consta que en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano inform&oacute; el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n de nacimiento del menor (con el registro, secci&oacute;n, a&ntilde;o y circunscripci&oacute;n), as&iacute; como el n&uacute;mero de archivo bajo el cual se encuentran custodiados, tanto la copia de la sentencia judicial como aquella relativa a la solicitud de subinscripici&oacute;n. Al aportar dichos antecedentes, el reclamante deb&iacute;a acercarse a cualquiera de las Oficinas del Servicio (incluida Arica) a solicitar copia de los documentos requeridos, previo pago de los derechos correspondientes (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. A su turno, y seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 3.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, se observa que el Servicio reclamado proporcion&oacute; los campos exactos que el solicitante debe proporcionar para efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n. Por lo anterior, atendido que el Servicio en su respuesta indic&oacute; al reclamante los datos precisos que habilitan la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n (n&uacute;mero de inscripci&oacute;n de nacimiento del menor y de archivo de custodia), este Consejo estima que en la especie se cumple con el est&aacute;ndar fijado en la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que sobre las alegaciones del reclamante referidos a la omisi&oacute;n de aplicaci&oacute;n del procedimiento de derivaci&oacute;n de la presente solicitud, cabe advertir que seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.1, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo &quot;No podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. As&iacute;, por ejemplo, una Direcci&oacute;n Regional o una Secretar&iacute;a Regional Ministerial no podr&aacute; derivar una solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional (...)&quot;. Por lo anterior, este Consejo estima que al no haberse aplicado el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en el presente caso, el Servicio reclamado ajust&oacute; su procedimiento a derecho, por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones del reclamante sobre la materia.</p> <p> 6) Que respecto a las alegaciones referidas a la forma y medio de env&iacute;o de la informaci&oacute;n, de la revisi&oacute;n de los antecedentes consta que el solicitante indic&oacute; que los documentos requeridos deb&iacute;an ser remitidos en formato digital por correo electr&oacute;nico. Sobre el particular cabe advertir que, sin perjuicio de lo indicado por el solicitante, el &oacute;rgano tambi&eacute;n inform&oacute; en su respuesta al requirente que &eacute;ste tiene derecho a acceder a los documentos requeridos, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;. Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias, como la de sus documentos fundantes est&aacute;n sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N&deg; 1.268 que Fija normas sobre agilizaci&oacute;n del SRCEI y el decreto con fuerza de ley N&deg; 1282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del SRCEI. Por lo anterior, habi&eacute;ndose acreditado en la especie que el &oacute;rgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y no habi&eacute;ndose acreditado por el reclamante el pago de dicho valor, este Consejo estima que el procedimiento del Servicio se ajust&oacute; a derecho, especialmente, a lo dispuesto en los art&iacute;culos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que por &uacute;ltimo, este Consejo advierte que en el petitorio de su amparo, el reclamante extiende su solicitud a informaci&oacute;n que no fue requerida originalmente, esto es, &quot;copia o fotocopia de la partida de nacimiento del menor&quot;, por lo que procede el rechazo en dicha parte el amparo, al no existir identidad en esta parte del amparo con aquello que fuere requerido en la solicitud de informaci&oacute;n original por el solicitante.</p> <p> 8) Que por lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, toda vez que el Servicio dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar al reclamante los datos precisos que habilitan la b&uacute;squeda y acceso a la informaci&oacute;n (n&uacute;mero de inscripci&oacute;n de nacimiento del menor y de archivo de custodia), previo pago de los derechos respectivos; y, asimismo, a lo dispuesto en los art&iacute;culos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Orlando Pizarro Godoy, de 7 de octubre de 2016, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, toda vez que el Servicio dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar al reclamante los datos precisos que habilitan la b&uacute;squeda y acceso a la informaci&oacute;n (n&uacute;mero de inscripci&oacute;n de nacimiento del menor y de archivo de custodia), previo pago de los derechos respectivos; y, asimismo, a lo dispuesto en los art&iacute;culos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Orlando Pizarro Godoy y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>