Decisión ROL C93-11
Reclamante: MIRIAM FERNANDEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a información relativa a captura y sacrificio de animal de propiedad de la requirente (resolución de captura, denuncias de ataques, condiciones de cautiverio, reportes de monitoreo y las razones para su sacrificio). El Consejo acogió el recurso por ser la respuesta de la autoridad extemporánea, dando por entregada la información en parte y ordenando las derivaciones pertinentes. Respecto de las razones del sacrificio, estima que no constituye una solicitud de información formulada al amparo de la Ley de Transparencia, al referirse a información que consta exclusivamente en la mente de la autoridad y que en ese caso el requerimiento pasó a ser una manifestación del legítimo ejercicio de su derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C93-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Miriam Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 241 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C93-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Seg&uacute;n consta en los antecedentes que se han tenido a la vista, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (en adelante tambi&eacute;n indistintamente la SEREMI) a trav&eacute;s de la Oficina Provincial de San Antonio, en el mes de noviembre del a&ntilde;o 2010, procedi&oacute; al retiro de un perro, a solicitud de la due&ntilde;a y desde su domicilio, ya que hab&iacute;a atacado a varias personas, a fin de proceder a la observaci&oacute;n del animal durante el periodo establecido en el Reglamento de Prevenci&oacute;n de la Rabia, habiendo la misma due&ntilde;a autorizado el sacrificio del animal y el env&iacute;o de las muestras respectivas que se le tomaran al laboratorio respectivo del Instituto de Salud P&uacute;blica para su examen.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2010, do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n de captura del animal.</p> <p> b) Las denuncias que dan cuenta de los ataques del animal.</p> <p> c) La frecuencia de alimentaci&oacute;n, provisi&oacute;n de aguas y servicios de aseo del canil en que se encuentra el animal.</p> <p> d) Los reportes del monitoreo diario del animal y los responsables de dicho monitoreo.</p> <p> e) La razones que condujeron a la autoridad a plantear el sacrificio del animal, puesto que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, no existen relaciones directas entre que el animal pueda ser agresivo con el hecho que sea portador de rabia, sobre todo considerando que en el pa&iacute;s los casos de rabia disminuyeron en m&aacute;s de un 90% en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de enero de 2011 do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so &ndash;Oficina Provincial de San Antonio&ndash;, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n en el plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le habr&iacute;a notificado la pr&oacute;rroga establecida en el inciso segundo de dicha norma.</p> <p> 4) DECISI&Oacute;N DE INADMISIBILIDAD Y REPOSICI&Oacute;N: El Consejo Directivo de este Consejo, en virtud de acuerdo adoptado en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 220, de 24 de febrero de 2011, declar&oacute; inadmisible el antedicho amparo al estimar que hab&iacute;a sido interpuesto el 28 de enero de 2011, es decir, en exceso del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, siendo la decisi&oacute;n respectiva notificada a ambas partes a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 394, de 24 de febrero de 2011. Por su parte, con fecha 1&deg; de marzo de 2011, la reclamante dedujo recurso de reposici&oacute;n en contra de dicha decisi&oacute;n, fundado en que el amparo hab&iacute;a sido interpuesto el 21 de enero de 2011, es decir, dentro del plazo legal, para cuyo efecto acompa&ntilde;&oacute; los antecedente fundantes. El Consejo Directivo de este Consejo, teniendo a la vista los nuevos antecedentes acompa&ntilde;ados por &eacute;sta, acogi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n dejando sin efecto la decisi&oacute;n que hab&iacute;a declarado inadmisible el amparo, y, en cambio, acord&oacute; admitirlo a tramitaci&oacute;n, mediante acuerdo adoptado en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 228, de 11 de marzo de 2010, el que fue notificado a ambas partes a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 606 de 14 de marzo de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, mediante el Oficio N&deg; 634, de 16 de marzo de 2011, se traslad&oacute; el amparo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, quien a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 544, de 6 de abril de 2011, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) No obstante haber informado oportunamente al relacionador p&uacute;blico de la Agrupaci&oacute;n de Tenencia Responsable de Animales, no se remiti&oacute; la informaci&oacute;n respectiva a la solicitante, por lo que procede a entregarla con ocasi&oacute;n del amparo.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada por la reclamada, indica lo siguiente:</p> <p> i. Con respecto a la resoluci&oacute;n de captura del animal, no existe tal resoluci&oacute;n emitida por la autoridad sanitaria, puesto que la propietaria del animal fue quien voluntariamente solicit&oacute; su retiro, seg&uacute;n consta en el documento que adjunta. Agrega que el retiro del animal se practic&oacute; el 17 de noviembre de 2010, por la m&eacute;dico veterinaria del Departamento de Medio Ambiente de la Municipalidad de San Antonio que individualiza y, acto seguido, fue ingresado a los caniles de que dispone dicho municipio a efectos de ser observado durante el periodo de diez d&iacute;as.</p> <p> ii. Con respecto a las denuncias que dan cuenta de los ataques del animal, acompa&ntilde;a copia de la citaci&oacute;n emitida por el 1&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Antonio, en la causa Rol N&deg; 3.796-10, por mordedura de perro en contra de la persona que indica.</p> <p> iii. En cuanto a la frecuencia de alimentaci&oacute;n, provisi&oacute;n de aguas y servicios de aseo del canil, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n respectiva no puede ser proporcionada por cuanto el canil en que se encuentra el animal es de administraci&oacute;n municipal.</p> <p> iv. Respecto a los reportes del monitoreo diario del animal y los responsables de dicho monitoreo, adjunta informe emitido por el Departamento de Medio Ambiente de la Municipalidad de San Antonio en que consta dicha informaci&oacute;n.</p> <p> v. En relaci&oacute;n a las razones que condujeron a plantear el sacrificio del animal, indica que el 3 de diciembre de 2010, luego de cumplido el periodo de observaci&oacute;n, se analiz&oacute; el informe diario sobre el control canino del animal, en el cual se hizo constar su permanente agresividad, por lo que surgi&oacute; la duda respecto de la ausencia de infecci&oacute;n r&aacute;bica, a lo que se sum&oacute; la caracter&iacute;stica de mordedor habitual relatada por su propietaria. Por lo tanto, al estimarse que exist&iacute;a un riesgo a la comunidad, se resolvi&oacute; la eutanasia del animal y el env&iacute;o de la muestra respectiva al Instituto de Salud P&uacute;blica para realizar el examen de diagnostico de rabia. Especifica que la eutanasia se realiz&oacute; mediante inyecci&oacute;n de soluci&oacute;n T51 Hoechts, levant&aacute;ndose un acta suscrita por tres m&eacute;dicos veterinarios que examinaron al animal, siendo la muestra enviada al Instituto de Salud P&uacute;blica, bajo el N&deg; 18, evacuando dicho Servicio el informe N&deg; 1991/2010, de 15 de diciembre de 2010, relativo a dicha muestra, en el que indica del resultado negativo del examen de inmunofluorescencia directa que se realiz&oacute; al animal.</p> <p> c) Finalmente, para dar cuenta de las argumentaciones vertidas en sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; la siguiente documentaci&oacute;n: 1) solicitud presentada por la due&ntilde;a del animal de 17 de noviembre de 2010; 2) Oficio Ordinario JOSA N&deg; 008-2010, de 17 de noviembre de 2010, mediante al cual se solicita al Departamento de Medio Ambiente de la Municipalidad de San Antonio el retiro del animal; 3) copia de la citaci&oacute;n al 1&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Antonio en causa Rol N&deg; 3.796-10, por mordedura de animal; 4) ficha diaria de control canino; 5) acta de inspecci&oacute;n de 3 de diciembre de 2010; 6) resultado de inmunofluorescencia directa para rabia, del Instituto de Salud P&uacute;blica de fecha 15 de diciembre de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar y para una adecuado an&aacute;lisis del presente amparo, conviene precisar que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n formulada al amparo de la Ley de Transparencia, el requerimiento efectuado por el reclamante en el literal e) de la solicitud de acceso, por cuanto el ejercicio de este derecho fundamental envuelve la pretensi&oacute;n de acceder a informaci&oacute;n que conste el alg&uacute;n documento como soporte material, seg&uacute;n se desprende del tenor del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), de su Reglamento, no advirti&eacute;ndose en la especie que los motivos por los que se consulta, se encuentren en alg&uacute;n soporte de esa naturaleza. Sobre el particular, cabe tener presente el criterio sentado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09 en el sentido que &laquo;&hellip;este Consejo estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse ?en &ldquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&raquo;. Sin perjuicio de ello, cabe se&ntilde;alar que con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso, la reclamada se pronunci&oacute; con respecto a la petici&oacute;n en comento.</p> <p> 2) Que, aclarado lo anterior, debe establecerse que la reclamada no respondi&oacute; a la solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto al efecto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo cual deber&aacute; acogerse el amparo en cuanto se funda precisamente en la falta de respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n y, adem&aacute;s, representarse dicha circunstancia al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada al formular sus descargos respondi&oacute; a la solicitud, pronunci&aacute;ndose con respecto a cada uno de los puntos que ella comprendi&oacute;, por lo que, a continuaci&oacute;n corresponde analizar la suficiencia de la misma a fin de establecer si ella satisface objetivamente las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el reclamante, para lo cual corresponde realizar un cotejo o examen de conformidad entre los puntos que constituyeron solicitudes de informaci&oacute;n, por una parte, y la respuesta entregada por el &oacute;rgano, por otra.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, la SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so respondi&oacute; satisfactoriamente los puntos a) y c) de la solicitud de acceso, adjuntando a sus descargos la informaci&oacute;n pertinente. Trat&aacute;ndose del punto b) de la solicitud de acceso, el reclamante s&oacute;lo entreg&oacute; copia de una citaci&oacute;n emitida por el 1&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Antonio en la causa rol N&deg; 3.796-10, iniciada por una denuncia de mordedura del animal a que se refiere la solicitud de acceso, entendiendo este Consejo que dicho antecedente es el &uacute;nico de que dispone la reclamada sobre la materia, dado que las denuncias sobre que versa la solicitud han debido formularse ante alguno de los dos Juzgados de Polic&iacute;a Local de la Comuna de San Antonio, por esto &uacute;ltimo deber&aacute; derivarse dicha solicitud conforme se indicar&aacute; en el considerando siguiente. Por otra parte, con respecto al requerimiento del literal d), la reclamada no proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, bajo el fundamento que dicha informaci&oacute;n obrar&iacute;a en poder de la Municipalidad de San Antonio.</p> <p> 5) Que, cabe hacer presente a la reclamada que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que, en caso que el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, deber&aacute; enviar de inmediato dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al solicitante. De acuerdo a ello, se estima que la reclamada, con respecto a los puntos b) y d) de la solicitud de acceso, debi&oacute; remitir la solicitud de informaci&oacute;n a los dos Juzgados de Polic&iacute;a Local existentes en la Comuna de San Antonio y a la Municipalidad de San Antonio, respectivamente, informando de ello al solicitante, lo que ser&aacute; debidamente representado al Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so.</p> <p> 6) Que, en virtud de los razonamientos precedentes, se deber&aacute; acoger el amparo en cuanto la reclamada no respondi&oacute; oportunamente a la solicitud de acceso y, en consecuencia, requerirle que remita a la reclamante la respuesta evacuada con respecto a dicha solicitud, adjuntado la informaci&oacute;n respectiva. Adem&aacute;s, conforme a lo indicado en el considerando que antecede, se requerir&aacute; a la reclamada que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, proceda, en lo pertinente, a derivar la solicitud de acceso a los &oacute;rganos respectivos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de do&ntilde;a Miriam Fernandez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en que no respondi&oacute; oportunamente a la solicitud de acceso, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so a fin de que:</p> <p> a) Remita a la reclamante la respuesta evacuada con respecto a la solicitud de acceso, adjuntando los antecedentes respectivos, conforme a lo razonado en el considerando 4) de este acuerdo.</p> <p> b) Derive las solicitudes de acceso se&ntilde;aladas en los literales b) y d) del numeral 2&deg; de la parte expositiva, a la Municipalidad de San Antonio y a los dos Juzgados de Polic&iacute;a Local de San Antonio, respectivamente, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, e informando de ello a la reclamante.</p> <p> c) Cumplir lo anterior en el plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente resoluci&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) D&eacute; cuenta del cumplimiento de lo precedentemente resuelto, enviando copia de los documentos respectivos, a este Consejo, a la direcci&oacute;n postal Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so que al no responder la solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, trasgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia y 15 y 17 de su Reglamento, requiri&eacute;ndole que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> IV. Representar al Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so que su representada, en lo sucesivo, debe dar estricta aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en caso de ser procedente.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>