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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C93-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Miriam Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 241 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C93-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: Según consta en los antecedentes que se han tenido a la vista, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso (en adelante también indistintamente la SEREMI) a través de la Oficina Provincial de San Antonio, en el mes de noviembre del año 2010, procedió al retiro de un perro, a solicitud de la dueña y desde su domicilio, ya que había atacado a varias personas, a fin de proceder a la observación del animal durante el periodo establecido en el Reglamento de Prevención de la Rabia, habiendo la misma dueña autorizado el sacrificio del animal y el envío de las muestras respectivas que se le tomaran al laboratorio respectivo del Instituto de Salud Pública para su examen.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2010, doña Miriam Fernández solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso que le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) La resolución de captura del animal.</p>
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b) Las denuncias que dan cuenta de los ataques del animal.</p>
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c) La frecuencia de alimentación, provisión de aguas y servicios de aseo del canil en que se encuentra el animal.</p>
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d) Los reportes del monitoreo diario del animal y los responsables de dicho monitoreo.</p>
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e) La razones que condujeron a la autoridad a plantear el sacrificio del animal, puesto que, según señala, no existen relaciones directas entre que el animal pueda ser agresivo con el hecho que sea portador de rabia, sobre todo considerando que en el país los casos de rabia disminuyeron en más de un 90% en los últimos 20 años.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de enero de 2011 doña Miriam Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso –Oficina Provincial de San Antonio–, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información en el plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le habría notificado la prórroga establecida en el inciso segundo de dicha norma.</p>
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4) DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD Y REPOSICIÓN: El Consejo Directivo de este Consejo, en virtud de acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N° 220, de 24 de febrero de 2011, declaró inadmisible el antedicho amparo al estimar que había sido interpuesto el 28 de enero de 2011, es decir, en exceso del plazo de quince días hábiles dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, siendo la decisión respectiva notificada a ambas partes a través del Oficio N° 394, de 24 de febrero de 2011. Por su parte, con fecha 1° de marzo de 2011, la reclamante dedujo recurso de reposición en contra de dicha decisión, fundado en que el amparo había sido interpuesto el 21 de enero de 2011, es decir, dentro del plazo legal, para cuyo efecto acompañó los antecedente fundantes. El Consejo Directivo de este Consejo, teniendo a la vista los nuevos antecedentes acompañados por ésta, acogió el recurso de reposición dejando sin efecto la decisión que había declarado inadmisible el amparo, y, en cambio, acordó admitirlo a tramitación, mediante acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N° 228, de 11 de marzo de 2010, el que fue notificado a ambas partes a través del Oficio N° 606 de 14 de marzo de 2011.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, mediante el Oficio N° 634, de 16 de marzo de 2011, se trasladó el amparo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, quien a través del Oficio Ordinario N° 544, de 6 de abril de 2011, evacuó sus descargos, señalando que:</p>
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a) No obstante haber informado oportunamente al relacionador público de la Agrupación de Tenencia Responsable de Animales, no se remitió la información respectiva a la solicitante, por lo que procede a entregarla con ocasión del amparo.</p>
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b) En cuanto a la información solicitada por la reclamada, indica lo siguiente:</p>
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i. Con respecto a la resolución de captura del animal, no existe tal resolución emitida por la autoridad sanitaria, puesto que la propietaria del animal fue quien voluntariamente solicitó su retiro, según consta en el documento que adjunta. Agrega que el retiro del animal se practicó el 17 de noviembre de 2010, por la médico veterinaria del Departamento de Medio Ambiente de la Municipalidad de San Antonio que individualiza y, acto seguido, fue ingresado a los caniles de que dispone dicho municipio a efectos de ser observado durante el periodo de diez días.</p>
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ii. Con respecto a las denuncias que dan cuenta de los ataques del animal, acompaña copia de la citación emitida por el 1° Juzgado de Policía Local de San Antonio, en la causa Rol N° 3.796-10, por mordedura de perro en contra de la persona que indica.</p>
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iii. En cuanto a la frecuencia de alimentación, provisión de aguas y servicios de aseo del canil, señala que la información respectiva no puede ser proporcionada por cuanto el canil en que se encuentra el animal es de administración municipal.</p>
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iv. Respecto a los reportes del monitoreo diario del animal y los responsables de dicho monitoreo, adjunta informe emitido por el Departamento de Medio Ambiente de la Municipalidad de San Antonio en que consta dicha información.</p>
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v. En relación a las razones que condujeron a plantear el sacrificio del animal, indica que el 3 de diciembre de 2010, luego de cumplido el periodo de observación, se analizó el informe diario sobre el control canino del animal, en el cual se hizo constar su permanente agresividad, por lo que surgió la duda respecto de la ausencia de infección rábica, a lo que se sumó la característica de mordedor habitual relatada por su propietaria. Por lo tanto, al estimarse que existía un riesgo a la comunidad, se resolvió la eutanasia del animal y el envío de la muestra respectiva al Instituto de Salud Pública para realizar el examen de diagnostico de rabia. Especifica que la eutanasia se realizó mediante inyección de solución T51 Hoechts, levantándose un acta suscrita por tres médicos veterinarios que examinaron al animal, siendo la muestra enviada al Instituto de Salud Pública, bajo el N° 18, evacuando dicho Servicio el informe N° 1991/2010, de 15 de diciembre de 2010, relativo a dicha muestra, en el que indica del resultado negativo del examen de inmunofluorescencia directa que se realizó al animal.</p>
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c) Finalmente, para dar cuenta de las argumentaciones vertidas en sus descargos, acompañó la siguiente documentación: 1) solicitud presentada por la dueña del animal de 17 de noviembre de 2010; 2) Oficio Ordinario JOSA N° 008-2010, de 17 de noviembre de 2010, mediante al cual se solicita al Departamento de Medio Ambiente de la Municipalidad de San Antonio el retiro del animal; 3) copia de la citación al 1° Juzgado de Policía Local de San Antonio en causa Rol N° 3.796-10, por mordedura de animal; 4) ficha diaria de control canino; 5) acta de inspección de 3 de diciembre de 2010; 6) resultado de inmunofluorescencia directa para rabia, del Instituto de Salud Pública de fecha 15 de diciembre de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar y para una adecuado análisis del presente amparo, conviene precisar que no constituye una solicitud de información formulada al amparo de la Ley de Transparencia, el requerimiento efectuado por el reclamante en el literal e) de la solicitud de acceso, por cuanto el ejercicio de este derecho fundamental envuelve la pretensión de acceder a información que conste el algún documento como soporte material, según se desprende del tenor del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 3°, literal e), de su Reglamento, no advirtiéndose en la especie que los motivos por los que se consulta, se encuentren en algún soporte de esa naturaleza. Sobre el particular, cabe tener presente el criterio sentado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C533-09 en el sentido que «…este Consejo estima que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse ?en “actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio». Sin perjuicio de ello, cabe señalar que con ocasión de la respuesta a la solicitud de acceso, la reclamada se pronunció con respecto a la petición en comento.</p>
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2) Que, aclarado lo anterior, debe establecerse que la reclamada no respondió a la solicitud de acceso dentro del término legal dispuesto al efecto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, con el sólo mérito de lo cual deberá acogerse el amparo en cuanto se funda precisamente en la falta de respuesta oportuna a la solicitud de información y, además, representarse dicha circunstancia al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada al formular sus descargos respondió a la solicitud, pronunciándose con respecto a cada uno de los puntos que ella comprendió, por lo que, a continuación corresponde analizar la suficiencia de la misma a fin de establecer si ella satisface objetivamente las solicitudes de información formuladas por el reclamante, para lo cual corresponde realizar un cotejo o examen de conformidad entre los puntos que constituyeron solicitudes de información, por una parte, y la respuesta entregada por el órgano, por otra.</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, la SEREMI de Salud de Valparaíso respondió satisfactoriamente los puntos a) y c) de la solicitud de acceso, adjuntando a sus descargos la información pertinente. Tratándose del punto b) de la solicitud de acceso, el reclamante sólo entregó copia de una citación emitida por el 1° Juzgado de Policía Local de San Antonio en la causa rol N° 3.796-10, iniciada por una denuncia de mordedura del animal a que se refiere la solicitud de acceso, entendiendo este Consejo que dicho antecedente es el único de que dispone la reclamada sobre la materia, dado que las denuncias sobre que versa la solicitud han debido formularse ante alguno de los dos Juzgados de Policía Local de la Comuna de San Antonio, por esto último deberá derivarse dicha solicitud conforme se indicará en el considerando siguiente. Por otra parte, con respecto al requerimiento del literal d), la reclamada no proporcionó la información solicitada, bajo el fundamento que dicha información obraría en poder de la Municipalidad de San Antonio.</p>
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5) Que, cabe hacer presente a la reclamada que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que, en caso que el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, deberá enviar de inmediato dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al solicitante. De acuerdo a ello, se estima que la reclamada, con respecto a los puntos b) y d) de la solicitud de acceso, debió remitir la solicitud de información a los dos Juzgados de Policía Local existentes en la Comuna de San Antonio y a la Municipalidad de San Antonio, respectivamente, informando de ello al solicitante, lo que será debidamente representado al Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso.</p>
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6) Que, en virtud de los razonamientos precedentes, se deberá acoger el amparo en cuanto la reclamada no respondió oportunamente a la solicitud de acceso y, en consecuencia, requerirle que remita a la reclamante la respuesta evacuada con respecto a dicha solicitud, adjuntado la información respectiva. Además, conforme a lo indicado en el considerando que antecede, se requerirá a la reclamada que en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, proceda, en lo pertinente, a derivar la solicitud de acceso a los órganos respectivos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la información de doña Miriam Fernandez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, fundado en que no respondió oportunamente a la solicitud de acceso, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso a fin de que:</p>
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a) Remita a la reclamante la respuesta evacuada con respecto a la solicitud de acceso, adjuntando los antecedentes respectivos, conforme a lo razonado en el considerando 4) de este acuerdo.</p>
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b) Derive las solicitudes de acceso señaladas en los literales b) y d) del numeral 2° de la parte expositiva, a la Municipalidad de San Antonio y a los dos Juzgados de Policía Local de San Antonio, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, e informando de ello a la reclamante.</p>
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c) Cumplir lo anterior en el plazo de cinco días hábiles contados desde que la presente resolución quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Dé cuenta del cumplimiento de lo precedentemente resuelto, enviando copia de los documentos respectivos, a este Consejo, a la dirección postal Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso que al no responder la solicitud de acceso dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, trasgredió los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia y 15 y 17 de su Reglamento, requiriéndole que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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IV. Representar al Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso que su representada, en lo sucesivo, debe dar estricta aplicación al artículo 13 de la Ley de Transparencia en caso de ser procedente.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Miriam Fernández y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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