Decisión ROL C3444-16
Volver
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente las investigaciones, fiscalizaciones y ficha clínica que si indican. El Consejo rechaza el amparo, debido a la inexistencia de lo pedido en la letra a), del numeral 3°, de lo expositivo y por la improcedencia de lo reclamado en las letras b) y c) del referido numeral. Finalmente se rechazará el amparo respecto a lo alegado en la letra d), del numeral 3°, al acreditarse que efectivamente el órgano dio respuesta a los requerimientos ahí singularizados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/3/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3444-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 776 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3444-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del acta de reuni&oacute;n efectuada con fecha 17 de febrero de 2016, donde particip&oacute; la suscrita, el Sr. Ayarza, Sra. Laura Camus, etc. Entr&eacute;guese el acta completa, se&ntilde;alando detalladamente las denuncias efectuadas por la suscrita y no s&oacute;lo un extracto como el enviado en el cual s&oacute;lo refiere denuncias sin especificar cu&aacute;les y orientaci&oacute;n del Sr. Ayarza que tampoco indica cuales. De acuerdo a todo procedimiento de un acto administrativo, env&iacute;ese la copia firmada del acta en conformidad por la suscrita.</p> <p> b) Indique respecto a la fiscalizaci&oacute;n efectuada, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en dicha acta como objetivo de la fiscalizaci&oacute;n , el resultado de la misma respecto a los informes de don Arturo Saravia y don Wilson Vielma, especialistas de mutual, quienes adulteraron antecedentes de la ficha cl&iacute;nica. Ambos informes ingresados en Antofagasta con fecha 11 de enero de 2016, si respuesta a la fecha.</p> <p> c) Dese respuesta a observaciones de ficha cl&iacute;nica, mediante ingreso a esta Superintendencia, N&deg; 2247 de fecha 15 de febrero de 2016.</p> <p> d) Informe las derivaciones que realiz&oacute; el servicio a denuncias que consider&oacute; como no pertinentes al recurso de protecci&oacute;n, seg&uacute;n obligaci&oacute;n se&ntilde;alada en el la ley N&deg; 19.880, art. 14. Adem&aacute;s indique por qu&eacute; no fueron atingentes al recurso de protecci&oacute;n.</p> <p> e) Entr&eacute;guese copia de respuesta obtenida de ord. 975/2015, enviado a la SUSESO.</p> <p> f) Entr&eacute;guese copia de los rechazos firmados por la suscrita en relaci&oacute;n a que la Superintendencia, no cumpli&oacute; con las exigencias de una ficha cl&iacute;nica y recepcion&oacute; y acepto un desorden de hojas, si tampoco evidenciar que las evoluciones presentaban diferencias en los horarios entre entregas.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de octubre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), debido a que revisado el portal de transparencia, se advirti&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n hab&iacute;a sido respondida efectivamente por la Superintendencia, solicitando a la reclamante, su pronunciamiento respecto a la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de octubre de 2016, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Se ha enviado minuta de acta de reuni&oacute;n efectuada con fecha 17 de febrero de 2016 y no documento completo con la firma de la suscrita, donde se detallen las denuncias efectuadas, las orientaciones respectivas. Entre las denuncias efectuadas y que son de pleno competencia de la Superintendencia se encuentra: Falta de atenci&oacute;n oportuna, falta de entrega de medicamentos oportunos, adulteraci&oacute;n de antecedentes de la ficha cl&iacute;nica, Mutual entreg&oacute; antecedentes cl&iacute;nicos a mi empleador sin la respectiva autorizaci&oacute;n, etc.</p> <p> b) La Superintendencia de Salud, ha enviado copia de la fiscalizaci&oacute;n realizada, pero se aleja del acuerdo tomado en reuni&oacute;n, donde fiscalizar&iacute;a informes de los Sres. Wilson Vielma y Sr. Arturo Saravia, donde adulteraron antecedentes cl&iacute;nicos, por lo cual deb&iacute;an efectuarse informes acordes a antecedentes a ficha cl&iacute;nica. Esta presentaci&oacute;n fue efectuada con fecha 11 de enero de 2016, sin respuesta de ning&uacute;n tipo de parte de la Superintendencia.</p> <p> c) No se adjunta respuesta a presentaci&oacute;n N&deg; 2247 de fecha 15 de febrero de 2016 donde faltan antecedentes cl&iacute;nicos en la ficha cl&iacute;nica recepcionada.</p> <p> d) Las dem&aacute;s peticiones sin respuesta de ning&uacute;n tipo, pese a que son de competencia de la misma instituci&oacute;n, el que ha efectuado abandono de deberes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante oficio N&deg; 10945, de fecha 03 de noviembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 2366, de fecha 16 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante el oficio ordinario IP/N&deg;2592, de 3 de octubre de 2016, la Superintendencia de Salud, a trav&eacute;s del Intendente de Prestadores de Salud, respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n de la Sra. Luttino Rojas, abordando cada una de sus peticiones, indic&aacute;ndosele textualmente lo siguiente:</p> <p> i. En relaci&oacute;n a la letra a) de su solicitud, este fue contestado a trav&eacute;s del ordinario IP/N&deg; 1188 del 09 de mayo 2016 que hace entrega de una copia de minuta de la reuni&oacute;n indicada, documento del cual se adjunta nuevamente copia.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n a la letra b) de su solicitud, este fue contestada a trav&eacute;s del ordinario IP/N&deg; 1465 del 10 de junio de 2016 en el cual se hizo entrega de una copia de la fiscalizaci&oacute;n realizada, documento del cual se adjunta nuevamente copia.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n a la letra c) de su solicitud, es pertinente indicar que esta no corresponde a una solicitud por ley N&deg; 20.285.</p> <p> iv. En relaci&oacute;n a la letra d) de su solicitud, es pertinente aclarar que la Intendencia de Prestadores de Salud no tiene dentro de sus funciones tramitar y/o resolver recursos de protecci&oacute;n.</p> <p> v. En relaci&oacute;n a la letra e) de su solicitud, se informa que este fue contestado a trav&eacute;s del ordinario IP/N&deg; 1488 del 13 de junio de 2016 en la que se entrega copia de la respuesta de la SUSESO, documento del cual se adjunta nuevamente copia.</p> <p> vi. En relaci&oacute;n a la letra f) de su solicitud, se adjunta copia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) La Superintendencia de Salud no posee m&aacute;s antecedentes y ha entregado toda la informaci&oacute;n solicitada por la requirente hasta la fecha: del an&aacute;lisis de los antecedentes precedentemente mencionados, es posible advertir claramente que esta Superintendencia ha dado respuesta y entregado toda la informaci&oacute;n requerida por la Sra. Luttino y no existe ning&uacute;n documento o antecedente en poder de este organismo que no se le haya entregado o puesto a su disposici&oacute;n.</p> <p> c) No se ha vulnerado el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica: Es importante destacar, que en el presente amparo no existe infracci&oacute;n a la ley N&deg; 20.285 ni vulneraci&oacute;n alguna al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica pues, muy por el contrario, s&oacute;lo es posible advertir que existir&iacute;a un desacuerdo o disconformidad de la Sra. Luttino a la forma en que se han abordado sus reclamos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo ante la falta de respuesta del &oacute;rgano. Sin embargo, este Consejo, analizando la informaci&oacute;n contenida en el portal de transparencia, advirti&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n en comento s&iacute; fue respondida por la Superintendencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo solicit&oacute; pronunciamiento a la reclamante, respecto a la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, cuyas observaciones se leen en las letras a), b), c) y d) del numeral 3&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamante contenida en la letra a), el &oacute;rgano precis&oacute; que lo entregado era todo lo que obraba en su poder. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo reclamado por la requirente en la letra b), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, relativo a que la fiscalizaci&oacute;n entregada no cumple con el acuerdo tomado en una reuni&oacute;n determinada, cabe se&ntilde;alar que aquello no tiene relaci&oacute;n con la negativa o falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, indica que el amparo se ha deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o por denegaci&oacute;n, lo que en la especie no se ha producido. En este caso se debe precisar que lo reclamado no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta raz&oacute;n, se proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, sobre lo alegado en el literal c), del n&uacute;mero 3&deg;, de lo expositivo, lo que a su vez dice relaci&oacute;n con lo requerido en la c), de la solicitud de informaci&oacute;n, en orden a que se otorgue respuesta a determinadas observaciones, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estima que dicha solicitud, m&aacute;s bien responde a una petici&oacute;n que tiene por objeto que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada -otorgar respuesta a determinadas observaciones-, todo lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual no cabe pronunciarse respecto de ellas en esta sede.</p> <p> 6) Que, en lo tocante a lo reclamado en la letra d), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, en orden a que en las dem&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n, contenidas en las letras d), e) y f), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, no se habr&iacute;an respondido, se debe hacer presente que teniendo a la vista la respuesta del &oacute;rgano como asimismo, los documentos entregados en su oportunidad, consta que efectivamente el &oacute;rgano dio cumplimiento a lo solicitado en los mencionados literales. En este sentido, sobre lo pedido en la letra d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano aclar&oacute; que no es competente para conocer recursos de protecci&oacute;n, lo cual es correcto, de acuerdo a la normativa que regula la materia, raz&oacute;n por lo cual, sobre dicha solicitud no hay nada que informar. Por otra parte, respecto a lo pedido en las letras e) y f), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, este Consejo pudo apreciar que los documentos requeridos fueron efectivamente entregados a la requirente. Por estas consideraciones, se puede concluir que lo solicitado en los mencionados literales fue cumplido por la Superintendencia.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, este Consejo, rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Salud, debido a la inexistencia de lo pedido en la letra a), del numeral 3&deg;, de lo expositivo y por la improcedencia de lo reclamado en las letras b) y c) del referido numeral. Finalmente se rechazar&aacute; el amparo respecto a lo alegado en la letra d), del numeral 3&deg;, al acreditarse que efectivamente el &oacute;rgano dio respuesta a los requerimientos ah&iacute; singularizados.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Salud y a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>