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DECISIÓN AMPARO ROL C3445-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3445-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2016, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información:</p>
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De acuerdo a lo informado en ordinario N° 33.527 de fecha junio de 2016, requiere:</p>
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a) Fundamentos legales del rechazo de invalidar evaluación de puesto de trabajo;</p>
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b) Copia de comisión médica aludida en oficio antes señalado; y,</p>
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c) Respecto de los ordinarios números 57670, 70373,80386 Todos de 2015, 7018, 7019, 9851, 13851, 17982, 22014, 26208 y 29919, todos del 2016, solicito copia de los ordinarios señalados, con todos los respaldos documentales que dieron origen a las resoluciones: Informes de comisiones médicas, evaluaciones puesto de trabajo, minuta jurídica, etc.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de octubre de 2016, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 10381, de 19 de octubre de 2016, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) indique si la información solicitada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante ordinario N° 61146*28, de 28 de octubre de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Mediante oficio ordinario N° 50.460, de 29 de agosto de 2016, se respondió a la solicitud de la reclamante, manifestando la intención de proporcionar la información requerida previo pago de los costos directos de reproducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, los cuales se encuentran establecidos en la resolución exenta N 3699, de 19 de diciembre de 2011, disponible en la página web del organismo, haciéndose presente que el valor de cada fotocopia es de $13 (trece pesos), por ende la suma que debería solventar asciende a un total de $ 19.370 (1.490 páginas), los cuales hasta la fecha no han sido pagados por la solicitante.</p>
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Se adjuntan antecedentes de envío correspondencia y comprobante de seguimiento de Chile Express que acredita entrega de correspondencia a la propia solicitante el día 31 de agosto de 2016, a las 14.19 horas.</p>
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4) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, por correo electrónico de fecha 09 de enero de 2016, se requirió al órgano remitir el oficio N° 50.460, de 29 de agosto de 2017, mediante el cual se habría otorgado respuesta a la solicitud de información.</p>
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Por correo electrónico de fecha 10 de enero de 2017, el órgano remitió el ordinario N° 50.460, de 29 de agosto de 2016, enviado a la reclamante en respuesta a su solicitud.</p>
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En efecto, la respuesta contenida en dicho oficio en su cuerpo señala lo siguiente:</p>
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"1.- Por la presentación de antecedentes, usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando copia de los respaldos documentales de los Oficios Ords. N°s 56.670, 70.373 y 80.386 de 2015 y 7.018, 7.019, 9.851, 13.851, 17.982, 22.014, 26.208 y 29.919, de 2016, todos de esta Superintendencia. Asimismo, requiere fundamentos legales del rechazo a invalidar evaluación de puesto de trabajo y copia de "comisión médica" a su juicio aludida en el Oficio Ord N° 33.527, de 2016.</p>
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2.- Sobre el particular, en primer término, es menester hacer presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 20.285 y 20 del D.S. N° 13, de 2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los órganos de la Administración del Estado podrán exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, las disposiciones antes citadas disponen que la obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores de las respectivas reproducciones.</p>
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Asimismo, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 20 antes citado, si el interesado solicita la información y, posteriormente, no paga los costos y demás valores autorizados por la ley, ni retira la información solicitada dentro de los treinta días siguientes después de haber sido puesta a su disposición, los organismos públicos podrán ejercer las acciones correspondientes en su contra.</p>
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3.- En la especie, junto con informarle nuestra disposición a proporcionarle la documentación solicitada, contenida en su totalidad en el expediente códigos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4, 04802-2015-P4-R1, 04802-2015-P5, 04802-2015-P6, 04802-2015-P7, 04802-2015-P8, 04802-2015-P9, además del expediente código 06295-2016, información que se compone de 1.490 hojas -, se le hace presente que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N° 3.699, de 19 de diciembre de 2011, de esta Superintendencia, el valor de cada fotocopia es de $13 (trece pesos). Por ende, la suma que Usted deberá solventar por concepto de costos de reproducción asciende a un total de 19.370 (diecinueve mil trescientos setenta pesos).</p>
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Usted podrá efectuar el pago de la suma antes indicada a través de un depósito a nombre de la Superintendencia de Seguridad Social, en al cuenta corriente N° 9322051 del Banco Estado; la efecto deberá enviar a este Servicio el comprobante de su depósito al correo electrónico cpsandoval@suseso.cl y gortiz@suseso.cl, mencionando el código T-01271-2016.</p>
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De este modo, una vez que sea enterado el monto precedentemente indicado conforme a las instrucciones antes expuestas, se le remitirá copia de la documentación requerida.</p>
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En todo caso, se le hace presente que mediante los Oficios Ords. N°s 5.111 y 17.984, de 2016, ya se le proporcionó copia a la Sra. Luttino rojas de los expedientes códigos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4, 04802-2015-P4-R1.</p>
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Posteriormente, se le remitió nuevamente copia del expediente códigos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, mediante oficio Ord. N° 30.768, de 2016.</p>
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4.- Por otro lado, es del caso aclararle nuevamente, que los dictámenes emitidos por esta Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, análisis, exámenes e informes atingentes, y no corresponden a la expresión de la opinión personal y técnica de sus profesionales informantes. Por tanto, la información solicitada, referida a "informes de la comisiones médicas" se encuentra contenida en los referidos dictámenes, los cuales se han remitido a su domicilio a través de correos Chile.</p>
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En todo caso, los fundamentos del Oficio Ord. N° 33.527, de 2016, se encuentran contenidos en el expediente código 04802-2015-Pg, copia de los cuales se le remitirán una vez que solvente el total de los costos de reproducción de la información solicitada."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 18 de agosto de 2016, ingresó ante la Superintendencia de Seguridad Social la solicitud de información de doña N.N., en virtud de la cual requirió la información que se lee en el literal N° 1) de lo expositivo de la presente decisión, deduciendo la solicitante con fecha 07 de octubre de 2016, amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento.</p>
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2) Que, conferido traslado por este Consejo a la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a lo señalado en el literal 3) de lo expositivo de la presente decisión, el órgano requerido sostuvo que mediante oficio ordinario N° 50.460, de 29 de agosto de 2016, respondió a la solicitud de la reclamante, manifestando la intención de proporcionar la información requerida previo pago de los costos directos de reproducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, remitiéndose junto con los descargos los antecedentes de envío correspondencia y comprobante de seguimiento de Chile Express, donde se verifica la entrega de correspondencia a la propia solicitante, el día 31 de agosto de 2016, a las 14:19 horas, con lo cual se ha podido constatar que efectivamente se respondió la solicitud formulada.</p>
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3) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente de la información proporcionada por el órgano requerido en sus descargos, ha sido posible acreditar que la Superintendencia de Seguridad Social formuló respuesta en tiempo, forma y fondo a la solicitud de información en los términos en que fue planteada. Por lo expuesto, no verificándose infracción alguna por parte del órgano requerido a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el presente amparo. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, conforme al principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, con la notificación de la presente decisión este Consejo remitirá a la solicitante copia del oficio ordinario N° 50.460, de 29 de agosto de 2016, del Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por no verificarse infracción alguna a la Ley de Transparencia al haberse otorgado respueta oportunamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a doña N.N., remitiendo a esta última por facilitación, copia del oficio ordinario N° 50.460, de 29 de agosto de 2016, proporcionado por el órgano requerido con ocasión del presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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