Decisión ROL C3451-16
Reclamante: ALFREDO SIEGLER SAENZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COIHUECO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cohihueco, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia íntegra de sumario administrativo realizado desde el 30 de noviembre de 2015 al 11 de enero de 2016, según decreto alcaldicio o resolución N° 7.075 de fecha 26 de noviembre de 2015; y, b) Resolución final de dicho procedimiento, por parte del sostenedor o Alcalde. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la copia de la denuncia que dio origen al sumario administrativo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, como también en relación a las declaraciones de testigos y la identidad de los alumnos involucrados y sus apoderados, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la citada norma legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3451-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coihueco</p> <p> Requirente: Alfredo Siegler S&aacute;enz</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3451-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de septiembre de 2016, don Alfredo Siegler S&aacute;enz solicit&oacute; la Ilustre Municipalidad de Coihueco la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de sumario administrativo realizado desde el 30 de noviembre de 2015 al 11 de enero de 2016, seg&uacute;n decreto alcaldicio o resoluci&oacute;n N&deg; 7.075 de fecha 26 de noviembre de 2015; y,</p> <p> b) Resoluci&oacute;n final de dicho procedimiento, por parte del sostenedor o Alcalde.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2016, la Ilustre Municipalidad de Coihueco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 49/2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto actualmente existe una investigaci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a Local de Chill&aacute;n sobre los hechos que fueron materia de denuncia del sumario administrativo que solicita, la cual se lleva a cabo bajo el RUC N&deg; 1501196173-5.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de octubre de 2016, don Alfredo Siegler S&aacute;enz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco fundado en la respuesta negativa su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco, mediante 18 de octubre de 2016.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a formular los descargos por parte del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 21 de diciembre de 2016, este Consejo solicit&oacute; a la Municipalidad reclamada se&ntilde;alar expresamente el estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo requerido, y remitir copia del mismo.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2016, cumpli&oacute; lo requerido, informando que el sumario administrativo pedido se encuentra afinado, adjuntando copia &iacute;ntegra del mismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de septiembre de 2016, don Alfredo Siegler S&aacute;enz solicit&oacute; la Ilustre Municipalidad de Coihueco copia &iacute;ntegra del sumario administrativo realizado desde el 30 de noviembre de 2015 al 11 de enero de 2016, seg&uacute;n decreto alcaldicio o resoluci&oacute;n N&deg; 7.075 de fecha 26 de noviembre de 2015, incluyendo resoluci&oacute;n final del mismo, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Municipalidad reclamada en su respuesta inform&oacute; que no se puede entregar lo pedido por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto existe una investigaci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a Local de Chill&aacute;n sobre los hechos que fueron materia de denuncia del sumario administrativo que solicita, la cual se lleva a cabo bajo el RUC N&deg; 1501196173-5. Si bien no se formularon descargos, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que el sumario administrativo requerido se encuentra concluido y afinado, remitiendo copia &iacute;ntegra del mismo.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente, una investigaci&oacute;n en el presente caso, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste, siendo necesario que exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido se ha limitado a invocar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, argumentando al respecto solamente que existe una investigaci&oacute;n penal en curso en la fiscal&iacute;a local de Chill&aacute;n, sin mayores antecedentes que permitan acreditar el modo en que la entrega del sumario administrativo que se encuentra afinado y en el que se absolvi&oacute; de cargos al inculpado, produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificaci&oacute;n para justificar la reserva. Luego, a juicio de este Consejo los elementos aportados por el &oacute;rgano requerido no resultan suficientes para configurar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto del sumario cuya copia se requiere, esto es, trato inadecuado de caracter&iacute;sticas vulgares que no se condice con la labor profesional docente, a juicio de este Consejo corresponde analizar si procede su entrega, en lo referido a las declaraciones de los testigos, denuncia que da origen al proceso disciplinario en cuesti&oacute;n, como la identidad de los alumnos involucrados y de sus apoderados, por cuanto podr&iacute;a existir una afectaci&oacute;n a los derechos de dichos testigos, denunciante y menores, al tener una expectativa de reserva sobre sus declaraciones, y considerando adem&aacute;s que la materia de dicha investigaci&oacute;n ha sido el trato inadecuado de caracter&iacute;sticas vulgares en el que los involucrados forman parte de la misma comunidad educativa, debiendo examinar por ende, si se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sobre este punto, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en el caso C1013-13, reiterado en el amparo rol C2782-15 y C942-16, donde se reconoce que los terceros involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa que su declaraci&oacute;n sea mantenida en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otros funcionarios, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en este sentido, las declaraciones prestadas por los testigos en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo que las declaraciones de los testigos, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de los testigos, como a la futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente respecto de la especial naturaleza de los hechos investigados en el sumario administrativo, este Consejo estima que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, procediendo mantener en reserva la informaci&oacute;n relativa a las declaraciones de los testigos, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a la denuncia de los hechos que dieron objeto al sumario administrativo en cuesti&oacute;n, cabe tener presente el criterio establecido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1211-12, en la cual, conociendo de una solicitud de copia de una denuncia, se estim&oacute; que divulgar la misma afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano &quot;a&uacute;n cuando se trate de una denuncia ya afinada y archivada en dicho organismo, pues su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir la futura presentaci&oacute;n de denuncias, en circunstancias que la labor investigativa de dicho servicio se apoya esencialmente en que &eacute;stas se formulen y permitan investigar con mayor alcance eventuales atentados a la libre competencia&quot;. Luego, el citado criterio resulta plenamente aplicable, y por consiguiente, aun cuando en la solicitud de informaci&oacute;n se hubiera pedido expresamente la carta de denuncia de la encargada de la Escuela G-294 Benjam&iacute;n Vicu&ntilde;a Mackenna, Coleal Norte, corresponder&iacute;a igualmente su rechazo en esta parte, en virtud del criterio ya expuesto, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la identidad de los alumnos y sus apoderados se&ntilde;alados en el sumario administrativo pedido, dichos antecedentes constituyen datos personales a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el caso en an&aacute;lisis, y en definitiva, de no contarse con el consentimiento de los titulares de la informaci&oacute;n pedida, no podr&iacute;a entregarse dicha informaci&oacute;n sin afectar de un modo presente o probable o con suficiente especificidad los derechos de dichos terceros, raz&oacute;n por cual este Consejo ordena mantener su reserva, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 12) Que, lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Coihueco entregar a don Alfredo Siegler S&aacute;enz copia del sumario administrativo reclamado ordenado instruir por decreto alcaldicio N&deg; 7075, de fecha 26 de noviembre de 2015, incluida la resoluci&oacute;n que le pone t&eacute;rmino, tarjando previamente en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, las declaraciones de testigos, la denuncia y la identidad de los alumnos involucrados y sus apoderados, como asimismo aquellos datos personales de los datos personales de contexto incorporados en el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n, como por ejemplo el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilios, tel&eacute;fonos, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alfredo Siegler S&aacute;enz, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco; rechaz&aacute;ndolo respecto de la copia de la denuncia que dio origen al sumario administrativo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n en relaci&oacute;n a las declaraciones de testigos y la identidad de los alumnos involucrados y sus apoderados, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada norma legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario administrativo reclamado ordenado instruir por decreto alcaldicio N&deg; 7075, de fecha 26 de noviembre de 2015, incluida la resoluci&oacute;n que le pone t&eacute;rmino, tarjando previamente las declaraciones de testigos, la denuncia que dio origen al proceso sumarial pedido, y la identidad de los alumnos involucrados y sus apoderados, como asimismo aquellos datos personales de contexto incorporados en el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Siegler Saenz y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>