Decisión ROL C3454-16
Reclamante: MARIA JOSE GODOY GONZÁLEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, fundado en que dio respuesta negativa a la solicitud de información por negativa fundada en oposición de tercero referente a diversa nformación referida al docente don Sebastián Andrade Zubia para ejercer sus funciones en el Liceo Augusto Dhalmar. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Otros; Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3454-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Godoy Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3454-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Godoy Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa, diversa informaci&oacute;n referida al docente don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia para ejercer sus funciones en el Liceo Augusto Dhalmar, requiriendo en particular:</p> <p> a) Copia de las autorizaciones para ejercer la docencia de los a&ntilde;os 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Si no tienen copia de la documentaci&oacute;n solicitada, indicar el n&uacute;mero de Registro Secreduc para cada uno de los a&ntilde;os.</p> <p> b) Si no existe ninguna autorizaci&oacute;n o habilitaci&oacute;n, fundamentar bajo qu&eacute; ley se le permiti&oacute; ejercer la docencia sin estar habilitado o indicarme a que organismo debo dirigir esta consulta.</p> <p> c) Copia de la acreditaci&oacute;n que regularizaba los estudios de pedagog&iacute;a de Sr. Andrade Zubia. De no existir tal documentaci&oacute;n, fundamentar la entrega de la autorizaci&oacute;n o indicar a que organismo debo dirigir esta consulta. Se&ntilde;ala que en las observaciones de la Autorizaci&oacute;n para el ejercicio de la funci&oacute;n docente del a&ntilde;o 2006 (Registro Secreduc N&deg;12473), se indica que el Sr. Andrade Zubia debe acreditar que se encuentra regularizando la pedagog&iacute;a para obtener la autorizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2007.</p> <p> d) Los antecedentes exigidos en el formulario &quot;Solicitud de Autorizaci&oacute;n para ejercer la docencia&quot; presentada por el Sr. Andrade Zubia para obtener la autorizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2016. En particular la documentaci&oacute;n solicitada es la siguiente:</p> <p> i. Copia del certificado de alumno regular de estudios de pedagog&iacute;a emitido por la Universidad o Instituci&oacute;n formadora en el que se se&ntilde;ale semestres cursados y vigente al a&ntilde;o en que se solicita autorizaci&oacute;n.</p> <p> ii. Recorte de la publicaci&oacute;n del respectivo llamado para proveer el cargo en un diario de circulaci&oacute;n nacional o constancia de haber consultado rol del postulante en departamento provincial (de existir).</p> <p> e) El Sr. Andrade Zubia cuenta con un cargo de docente titular (planta), ganado mediante concurso p&uacute;blico. Se solicita aclarar si este cargo lo habilita para ejercer la docencia, a&uacute;n si no existiesen las habilitaciones correspondientes.</p> <p> f) El Sr. Andrade Zubia para postular al concurso p&uacute;blico, present&oacute; una declaraci&oacute;n jurada (fojas 19 de los antecedentes enviados por solicitud N&deg; CM001T0000032) en donde indica literalmente que: &quot;Declaro estar en proceso de evaluaci&oacute;n por el Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;. Se solicita aclarar a qu&eacute; se refiere al indicar que se encuentra sometido a un proceso de evaluaci&oacute;n por el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de octubre de 2016, la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 328, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero sobre quien versa la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2016, don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida sosteniendo que la requirente es una ex apoderada del colegio en que se desempe&ntilde;a, respecto de quien sufri&oacute; acoso y hostigamiento personal e insultos varios, situaci&oacute;n que ocasion&oacute; que perdiera su calidad de apoderado. Por ello se&ntilde;ala que cualquier informaci&oacute;n extra que se proporciones puede ser mal utilizada, da la calidad de docente habilitado por concurso p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jose Godoy Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa fundada en la oposici&oacute;n de tercero. Agrega, en s&iacute;ntesis, que ha realizado diversas solicitudes sobre la materia reclamada, y el requerimiento conten&iacute;a 6 puntos, lo que pudieron responderse en forma individual, sin hacer una denegaci&oacute;n gen&eacute;rica, especificando cuales de los puntos pedidos ser&iacute;a reservado.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que no puede considerarse acoso el ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante oficio N&deg; 10.332, de fecha 18 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 25 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, puesto que comunicado el requerimiento a don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia, &eacute;ste manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido.</p> <p> Se&ntilde;ala que toda la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a diversos antecedentes del Sr. Sebasti&aacute;n Andrade Zubia, el cual es docente que se desempe&ntilde;a Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, y atendido a que los profesionales de la educaci&oacute;n, que prestan servicios en el sector municipal, se rigen por el Estatuto Docente (Ley N&deg; 19.070) y, supletoriamente, por las normas del C&oacute;digo del Trabajo y sus disposiciones complementarias, esta parte estim&oacute; que podr&iacute;a ser aplicable lo establecido en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, el cual dispone: &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;.</p> <p> De esta forma, y dado que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a haber afectado los derechos del docente, al tratarse de datos personales relativos a sus estudios, calificaciones y antecedentes acompa&ntilde;ados para obtener la autorizaci&oacute;n para ejercer la labor docente frente al Ministerio de Educaci&oacute;n, se procedi&oacute; a comunicarle su facultad de oposici&oacute;n, de conformidad a lo que dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por ello se actu&oacute; &uacute;nicamente obedeciendo la normativa que resulta aplicable para la transparencia de la informaci&oacute;n. Sobre el fondo de lo pedido se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> Respecto de la letra a) de la solicitud, esto es, copia de las autorizaciones para ejercer la docencia de los a&ntilde;os 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, informa que dichos antecedentes no existen en su poder.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c), referido al env&iacute;o de copia de la acreditaci&oacute;n que regularizaba los estudios de pedagog&iacute;a., informa que en cumplimiento de lo instruido en Oficio N&deg; 10332, se informa que esta acreditaci&oacute;n no existe en poder de esta corporaci&oacute;n municipal, precisando que por ello se requiri&oacute; a los organismos pertinentes la habilitaci&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia para ejercer la docencia, la cual fue concedida para el presente a&ntilde;o.</p> <p> Respecto de lo pedido en los literales b), e) y f) del requerimiento, se&ntilde;ala que sin perjuicio que la informaci&oacute;n fue denegada por cuanto habr&iacute;a existido oposici&oacute;n de un tercero, se debe tener en consideraci&oacute;n de que hay una serie de antecedentes e informaci&oacute;n solicitada que no est&aacute;n amparados por la Ley de Transparencia. As&iacute; en la letra b), se solicita fundamentar jur&iacute;dicamente porque se le permite ejercer docencia al tercero; y en las letras e) y f) se pide aclarar determinadas situaciones. De igual modo no corresponde pronunciarse acerca de la factibilidad de que el docente haga clases el pr&oacute;ximo a&ntilde;o, por cuanto se trata de una decisi&oacute;n futura que actualmente no consta en ning&uacute;n acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato, acuerdo ni informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Asimismo, este evento es incierto, por cuanto no se ha solicitado habilitaci&oacute;n alguna para que el docente se desempe&ntilde;e como tal durante ese per&iacute;odo. Por su parte. En la letra e) se pide aclarar lo indicado en una declaraci&oacute;n jurada realizada por don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia, por lo que mal podr&iacute;a esta Corporaci&oacute;n venir en aclarar lo manifestado por &eacute;l.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d), referido a &quot;Recorte de la publicaci&oacute;n del respectivo llamado para proveer el cargo en un diario de circulaci&oacute;n nacional o constancia de haber consultado rol del postulante en departamento provincial (de existir)&quot;, se informa que dicho antecedente no existe en poder de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Finalmente, reitera que la respuesta se formul&oacute; obedeciendo &uacute;nicamente un mandato legal, al estimar que toda la informaci&oacute;n exigida dice relaci&oacute;n con datos personales de don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia, conforme al art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo y la ley N&deg; 19.628, comunic&aacute;ndole su facultad de oposici&oacute;n dentro del plazo legal establecido, seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 y negar la entrega de la informaci&oacute;n, puesto que la misma podr&iacute;a afectar sus derechos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y luego de realizar una revisi&oacute;n de los antecedentes del funcionario requerido, se puede informar que ninguno de dichos antecedentes existe en poder de esta corporaci&oacute;n municipal, y la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada no corresponde a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 10.333, de fecha 18 de octubre de 2016, notific&oacute; a don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El tercero, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 09 de noviembre de 2016, formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, no es la primera vez que la misma persona recaba informaci&oacute;n sobre &eacute;l, todo ello derivado, de su p&eacute;rdida de condici&oacute;n de apoderada del Liceo Augusto D&#39;Halmar de &Ntilde;u&ntilde;oa. Desde dicha situaci&oacute;n, sostiene la solicitante no ha perdido oportunidad para desprestigiarlo e insultarlo, empe&ntilde;&aacute;ndose en deteriorar su relaci&oacute;n laboral dentro de su lugar de trabajo.</p> <p> Por lo expuesto, estima que la solicitud afecta su derecho a la integridad ps&iacute;quica, garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n, puesto que su actuar, como ella misma manifiesta, es reiterado, est&aacute; permanentemente recabando su informaci&oacute;n personal, con la sola intenci&oacute;n de menoscabarme y utilizarla en mi contra, comentado por medio de apoderados garantes.</p> <p> Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que se est&aacute; afectando su derecho a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n, asegurado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Constituci&oacute;n, explicando que &eacute;l es docente titular, por haber participado y ganado un concurso p&uacute;blico, y al estar permanentemente do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute;, presentando denuncias en mi contra, lo pone en una situaci&oacute;n inc&oacute;moda ante su empleador, exponi&eacute;ndolo ante otros apoderados del establecimiento.</p> <p> Adem&aacute;s sostiene que la conducta de la solicitante afecta su derecho al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada, que contempla el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. Agrega, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 8 bis del Estatuto Docente, los profesionales de la educaci&oacute;n tienen el derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, asimismo, tienen el derecho a que se respetes su integridad f&iacute;sica, psicol&oacute;gica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicol&oacute;gicos por parte de los dem&aacute;s integrantes de la comunidad educativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 14 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Godoy Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, diversa informaci&oacute;n referida al Sr. Sebasti&aacute;n Andrade Zubia para ejercer la docencia en el Liceo Augusto Dhalmar, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la oposici&oacute;n formulada por el tercero sobre quien versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Corporaci&oacute;n reclamada se&ntilde;al&oacute; que por versar lo pedido sobre diversos antecedentes de don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia, docente que se desempe&ntilde;a Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, procedi&oacute; a comunicarle el requerimiento en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a entregar lo pedido, raz&oacute;n por la cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida. Sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos la Corporaci&oacute;n requerida inform&oacute; que no es posible entregar lo pedido, por cuanto o no existe o no corresponde a un requerimiento amparo por la Ley de Transparencia, conforme se detall&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el &oacute;rgano reclamado para denegar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, lo requerido en las letras a), c) y d) de la solicitud, consiste respectivamente en copia de las autorizaciones para ejercer la docencia de los a&ntilde;os que indica, copia de la acreditaci&oacute;n que regularizaba los estudios de pedagog&iacute;a de don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia, copia del certificado de alumno regular de estudios de pedagog&iacute;a emitido por la Universidad o Instituci&oacute;n formadora en el que se se&ntilde;ale semestres cursados y vigente al a&ntilde;o en que se solicita autorizaci&oacute;n, como asimismo el recorte de la publicaci&oacute;n del respectivo llamado para proveer el cargo en un diario de circulaci&oacute;n nacional o constancia de haber consultado rol del postulante en departamento provincial. Al respecto la Corporaci&oacute;n reclamada se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de la oposici&oacute;n formulada por el tercero sobre quien versa la informaci&oacute;n pedida, dichos antecedentes no obran en su poder, precisando que respecto de lo perdido en la letra c), por dicha circunstancia se requiri&oacute; a los organismos pertinentes la habilitaci&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia para ejercer la docencia.</p> <p> 5) Que, respecto de la restante informaci&oacute;n reclamada, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el &oacute;rgano requerido para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, es posible determinar que la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por resultar plausible la inexistencia alegada, sin necesidad de pronunciarse sobre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 alegada por el tercero involucrado.</p> <p> 7) Que, por su parte lo requerido en los literales b), e) y f) del requerimiento, consiste respectivamente, en fundamentar bajo qu&eacute; ley se le permiti&oacute; ejercer la docencia sin estar habilitado o indicarme a que organismo debo dirigir esta consulta, para el caso que no exista ninguna autorizaci&oacute;n o habilitaci&oacute;n; aclarar si este cargo lo habilita para ejercer la docencia, a&uacute;n si no existiesen las habilitaciones correspondientes; aclarar a qu&eacute; se refiere al indicar el Sr. Andrade Zubia que se encuentra sometido a un proceso de evaluaci&oacute;n por el Ministerio de Educaci&oacute;n, en declaraci&oacute;n jurada presentada que singulariza.</p> <p> 8) Que, examinados los antecedentes del presente amparo, en particular el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, es posible determinar que el requerimiento formulado en estos puntos al &oacute;rgano reclamado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo lo pedido en las letras b), e) y f) del requerimiento que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Godoy Gonz&aacute;lez, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa, respecto de lo pedido en las letras a), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n por resultar plausible la inexistencia alegada, como asimismo en relaci&oacute;n a lo pedido en los literales b), e) y f), por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien corresponder al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Godoy Gonz&aacute;lez, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa y a don Sebasti&aacute;n Andrade Zubia, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>