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DECISIÓN AMPARO ROL C3454-16</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa</p>
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Requirente: María José Godoy González</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3454-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2016, doña María José Godoy González solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, diversa información referida al docente don Sebastián Andrade Zubia para ejercer sus funciones en el Liceo Augusto Dhalmar, requiriendo en particular:</p>
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a) Copia de las autorizaciones para ejercer la docencia de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Si no tienen copia de la documentación solicitada, indicar el número de Registro Secreduc para cada uno de los años.</p>
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b) Si no existe ninguna autorización o habilitación, fundamentar bajo qué ley se le permitió ejercer la docencia sin estar habilitado o indicarme a que organismo debo dirigir esta consulta.</p>
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c) Copia de la acreditación que regularizaba los estudios de pedagogía de Sr. Andrade Zubia. De no existir tal documentación, fundamentar la entrega de la autorización o indicar a que organismo debo dirigir esta consulta. Señala que en las observaciones de la Autorización para el ejercicio de la función docente del año 2006 (Registro Secreduc N°12473), se indica que el Sr. Andrade Zubia debe acreditar que se encuentra regularizando la pedagogía para obtener la autorización del año 2007.</p>
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d) Los antecedentes exigidos en el formulario "Solicitud de Autorización para ejercer la docencia" presentada por el Sr. Andrade Zubia para obtener la autorización del año 2016. En particular la documentación solicitada es la siguiente:</p>
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i. Copia del certificado de alumno regular de estudios de pedagogía emitido por la Universidad o Institución formadora en el que se señale semestres cursados y vigente al año en que se solicita autorización.</p>
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ii. Recorte de la publicación del respectivo llamado para proveer el cargo en un diario de circulación nacional o constancia de haber consultado rol del postulante en departamento provincial (de existir).</p>
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e) El Sr. Andrade Zubia cuenta con un cargo de docente titular (planta), ganado mediante concurso público. Se solicita aclarar si este cargo lo habilita para ejercer la docencia, aún si no existiesen las habilitaciones correspondientes.</p>
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f) El Sr. Andrade Zubia para postular al concurso público, presentó una declaración jurada (fojas 19 de los antecedentes enviados por solicitud N° CM001T0000032) en donde indica literalmente que: "Declaro estar en proceso de evaluación por el Ministerio de Educación". Se solicita aclarar a qué se refiere al indicar que se encuentra sometido a un proceso de evaluación por el Ministerio de Educación.</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de octubre de 2016, la Corporación Municipal de Ñuñoa respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 328, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso fundado en la oposición formulada por el tercero sobre quien versa la solicitud de información, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2016, don Sebastián Andrade Zubia manifestó su oposición a la entrega de la información pedida sosteniendo que la requirente es una ex apoderada del colegio en que se desempeña, respecto de quien sufrió acoso y hostigamiento personal e insultos varios, situación que ocasionó que perdiera su calidad de apoderado. Por ello señala que cualquier información extra que se proporciones puede ser mal utilizada, da la calidad de docente habilitado por concurso público.</p>
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3) AMPARO: El 11 de octubre de 2016, doña María Jose Godoy González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa fundada en la oposición de tercero. Agrega, en síntesis, que ha realizado diversas solicitudes sobre la materia reclamada, y el requerimiento contenía 6 puntos, lo que pudieron responderse en forma individual, sin hacer una denegación genérica, especificando cuales de los puntos pedidos sería reservado.</p>
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Finalmente señala que no puede considerarse acoso el ejercer el derecho de acceso a la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, mediante oficio N° 10.332, de fecha 18 de octubre de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de presentación de fecha 25 de octubre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que denegó la información solicitada, puesto que comunicado el requerimiento a don Sebastián Andrade Zubia, éste manifestó su oposición a la entrega de lo pedido.</p>
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Señala que toda la solicitud de información se refiere a diversos antecedentes del Sr. Sebastián Andrade Zubia, el cual es docente que se desempeña Corporación Municipal de Ñuñoa, y atendido a que los profesionales de la educación, que prestan servicios en el sector municipal, se rigen por el Estatuto Docente (Ley N° 19.070) y, supletoriamente, por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, esta parte estimó que podría ser aplicable lo establecido en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, el cual dispone: "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral".</p>
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De esta forma, y dado que la información requerida podría haber afectado los derechos del docente, al tratarse de datos personales relativos a sus estudios, calificaciones y antecedentes acompañados para obtener la autorización para ejercer la labor docente frente al Ministerio de Educación, se procedió a comunicarle su facultad de oposición, de conformidad a lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por ello se actuó únicamente obedeciendo la normativa que resulta aplicable para la transparencia de la información. Sobre el fondo de lo pedido señala lo siguiente:</p>
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Respecto de la letra a) de la solicitud, esto es, copia de las autorizaciones para ejercer la docencia de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, informa que dichos antecedentes no existen en su poder.</p>
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En relación a lo pedido en la letra c), referido al envío de copia de la acreditación que regularizaba los estudios de pedagogía., informa que en cumplimiento de lo instruido en Oficio N° 10332, se informa que esta acreditación no existe en poder de esta corporación municipal, precisando que por ello se requirió a los organismos pertinentes la habilitación a don Sebastián Andrade Zubia para ejercer la docencia, la cual fue concedida para el presente año.</p>
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Respecto de lo pedido en los literales b), e) y f) del requerimiento, señala que sin perjuicio que la información fue denegada por cuanto habría existido oposición de un tercero, se debe tener en consideración de que hay una serie de antecedentes e información solicitada que no están amparados por la Ley de Transparencia. Así en la letra b), se solicita fundamentar jurídicamente porque se le permite ejercer docencia al tercero; y en las letras e) y f) se pide aclarar determinadas situaciones. De igual modo no corresponde pronunciarse acerca de la factibilidad de que el docente haga clases el próximo año, por cuanto se trata de una decisión futura que actualmente no consta en ningún acto, resolución, acta, expediente, contrato, acuerdo ni información elaborada con presupuesto público. Asimismo, este evento es incierto, por cuanto no se ha solicitado habilitación alguna para que el docente se desempeñe como tal durante ese período. Por su parte. En la letra e) se pide aclarar lo indicado en una declaración jurada realizada por don Sebastián Andrade Zubia, por lo que mal podría esta Corporación venir en aclarar lo manifestado por él.</p>
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En relación a lo requerido en la letra d), referido a "Recorte de la publicación del respectivo llamado para proveer el cargo en un diario de circulación nacional o constancia de haber consultado rol del postulante en departamento provincial (de existir)", se informa que dicho antecedente no existe en poder de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.</p>
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Finalmente, reitera que la respuesta se formuló obedeciendo únicamente un mandato legal, al estimar que toda la información exigida dice relación con datos personales de don Sebastián Andrade Zubia, conforme al artículo 154 bis del Código del Trabajo y la ley N° 19.628, comunicándole su facultad de oposición dentro del plazo legal establecido, según el artículo 20 de la ley N° 20.285 y negar la entrega de la información, puesto que la misma podría afectar sus derechos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y luego de realizar una revisión de los antecedentes del funcionario requerido, se puede informar que ninguno de dichos antecedentes existe en poder de esta corporación municipal, y la demás información solicitada no corresponde a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° 10.333, de fecha 18 de octubre de 2016, notificó a don Sebastián Andrade Zubia, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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El tercero, a través de presentación de fecha 09 de noviembre de 2016, formuló sus descargos, señalando en síntesis que, no es la primera vez que la misma persona recaba información sobre él, todo ello derivado, de su pérdida de condición de apoderada del Liceo Augusto D'Halmar de Ñuñoa. Desde dicha situación, sostiene la solicitante no ha perdido oportunidad para desprestigiarlo e insultarlo, empeñándose en deteriorar su relación laboral dentro de su lugar de trabajo.</p>
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Por lo expuesto, estima que la solicitud afecta su derecho a la integridad psíquica, garantizado por el artículo 19 N° 1 de la Constitución, puesto que su actuar, como ella misma manifiesta, es reiterado, está permanentemente recabando su información personal, con la sola intención de menoscabarme y utilizarla en mi contra, comentado por medio de apoderados garantes.</p>
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También señala que se está afectando su derecho a la libertad de trabajo y su protección, asegurado por el artículo 19 N° 16 de la Constitución, explicando que él es docente titular, por haber participado y ganado un concurso público, y al estar permanentemente doña María José, presentando denuncias en mi contra, lo pone en una situación incómoda ante su empleador, exponiéndolo ante otros apoderados del establecimiento.</p>
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Además sostiene que la conducta de la solicitante afecta su derecho al respeto y protección a la vida privada, que contempla el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Agrega, que según el artículo 8 bis del Estatuto Docente, los profesionales de la educación tienen el derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, asimismo, tienen el derecho a que se respetes su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 14 de septiembre de 2016, doña María José Godoy González solicitó a la Corporación Municipal de Ñuñoa, diversa información referida al Sr. Sebastián Andrade Zubia para ejercer la docencia en el Liceo Augusto Dhalmar, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la oposición formulada por el tercero sobre quien versa la solicitud de información.</p>
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2) Que, en efecto, la Corporación reclamada señaló que por versar lo pedido sobre diversos antecedentes de don Sebastián Andrade Zubia, docente que se desempeña Corporación Municipal de Ñuñoa, procedió a comunicarle el requerimiento en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifestó su oposición a entregar lo pedido, razón por la cual denegó la información pedida. Sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos la Corporación requerida informó que no es posible entregar lo pedido, por cuanto o no existe o no corresponde a un requerimiento amparo por la Ley de Transparencia, conforme se detalló en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el órgano reclamado para denegar la información pedida.</p>
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4) Que, lo requerido en las letras a), c) y d) de la solicitud, consiste respectivamente en copia de las autorizaciones para ejercer la docencia de los años que indica, copia de la acreditación que regularizaba los estudios de pedagogía de don Sebastián Andrade Zubia, copia del certificado de alumno regular de estudios de pedagogía emitido por la Universidad o Institución formadora en el que se señale semestres cursados y vigente al año en que se solicita autorización, como asimismo el recorte de la publicación del respectivo llamado para proveer el cargo en un diario de circulación nacional o constancia de haber consultado rol del postulante en departamento provincial. Al respecto la Corporación reclamada señaló que sin perjuicio de la oposición formulada por el tercero sobre quien versa la información pedida, dichos antecedentes no obran en su poder, precisando que respecto de lo perdido en la letra c), por dicha circunstancia se requirió a los organismos pertinentes la habilitación a don Sebastián Andrade Zubia para ejercer la docencia.</p>
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5) Que, respecto de la restante información reclamada, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia de la información pedida, es posible determinar que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo en esta parte, por resultar plausible la inexistencia alegada, sin necesidad de pronunciarse sobre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 alegada por el tercero involucrado.</p>
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7) Que, por su parte lo requerido en los literales b), e) y f) del requerimiento, consiste respectivamente, en fundamentar bajo qué ley se le permitió ejercer la docencia sin estar habilitado o indicarme a que organismo debo dirigir esta consulta, para el caso que no exista ninguna autorización o habilitación; aclarar si este cargo lo habilita para ejercer la docencia, aún si no existiesen las habilitaciones correspondientes; aclarar a qué se refiere al indicar el Sr. Andrade Zubia que se encuentra sometido a un proceso de evaluación por el Ministerio de Educación, en declaración jurada presentada que singulariza.</p>
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8) Que, examinados los antecedentes del presente amparo, en particular el tenor literal de la solicitud de información, es posible determinar que el requerimiento formulado en estos puntos al órgano reclamado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administración del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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9) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo lo pedido en las letras b), e) y f) del requerimiento que dio origen al presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino que, más bien corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María José Godoy González, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, respecto de lo pedido en las letras a), c) y d) de la solicitud de información por resultar plausible la inexistencia alegada, como asimismo en relación a lo pedido en los literales b), e) y f), por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más bien corresponder al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María José Godoy González, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa y a don Sebastián Andrade Zubia, éste último en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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