Decisión ROL C3474-16
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Reclamante: PATRICIO PINO MELO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, agregando que, atendida la magnitud de la obra a realizar, todo el proceso de toma de decisión debería estar sujeto a examen público. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3474-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Patricio Pino Melo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3474-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de septiembre de 2016, don Patricio Pino Melo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes informaci&oacute;n referida a los estudios o los resultados de estos estudios encargados respecto del proyecto L&iacute;nea 7 del Metro.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretaria de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17, de fecha 29 de septiembre de 2016, remitida al solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, como el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la citada ley.</p> <p> Se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 18.059, le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de organismo rector nacional en materia de tr&aacute;nsito, y en tal calidad le corresponde entre otras funciones proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativas al transporte p&uacute;blico, as&iacute; como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de transporte p&uacute;blico. Agrega, que el art&iacute;culo 2&deg; de la misma ley, prescribe que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe coordinar la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que la ley N&deg; 18.696, faculta a dicho Ministerio para establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicio de transporte y utilizaci&oacute;n de v&iacute;as, y con forma a ello dictar la reglamentaci&oacute;n pertinente.</p> <p> Por lo anterior, estima que la informaci&oacute;n pedida constituye un antecedente que servir&aacute; de fundamento para la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas o medidas en materia de tr&aacute;nsito, las que se enmarcan dentro de las facultades que le han sido asignadas por la ley al Ministerio, requiriendo para ello contar de manera previa con todos los antecedentes t&eacute;cnicos y legales necesarios para evaluar y ponderar las diversas alternativas existentes, dentro de su competencia. Luego, sostiene que la informaci&oacute;n pedida constituye un antecedente preliminar, por lo que su divulgaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica en particular, implicar&iacute;a inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, afectando de manera evidente el privilegio deliberativo del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2016, don Patricio Pino Melo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que, atendida la magnitud de la obra a realizar, todo el proceso de toma de decisi&oacute;n deber&iacute;a estar sujeto a examen p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; 10.773, de fecha 27 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio GS N&deg; 8.270, de fecha 28 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, citando nuevamente las competencias que le corresponde como organismo rector nacional en materia de tr&aacute;nsito, en virtud de art&iacute;culo 1 y 2 de la ley N&deg; 18.059, de 1981, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como tambi&eacute;n de la ley N&deg; 18.696 de 1988.</p> <p> En consideraci&oacute;n a este marco normativo, se&ntilde;al&oacute; que la decisi&oacute;n de impulsar futuras l&iacute;neas de metro a implementar, as&iacute; como sus caracter&iacute;sticas, se enmarca dentro de las facultades que le han sido asignadas por ley, requiriendo para estos efectos, contar de manera previa con todos los antecedentes t&eacute;cnicos y legales necesarios para evaluar y ponderar las diversas alternativas existentes sobre la materia, raz&oacute;n por la cual los estudios solicitados, constituyen un antecedente t&eacute;cnico previo que servir&aacute; de fundamento directo o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar en la ciudad de Santiago, dentro del &aacute;mbito de sus competencias.</p> <p> Agrega, que al tratarse de estudios a nivel de perfil (etapa de pre-inversi&oacute;n, en la cual se realiza la preparaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de las posibles alternativas de soluci&oacute;n, partiendo de informaci&oacute;n que proviene principalmente de fuentes de origen secundario), las definiciones que contienen pueden sufrir modificaciones importantes en las siguientes etapas de an&aacute;lisis, no siendo conveniente a este servicio su divulgaci&oacute;n temprana, pues podr&iacute;a generar expectativas y, en consecuencia, diversos tipos de presiones a la autoridad, as&iacute; como tambi&eacute;n, otros efectos, tales como la posible especulaci&oacute;n inmobiliaria, perjudicando la ejecuci&oacute;n del proyecto a futuro.</p> <p> En dicho sentido, se&ntilde;ala que una vez obtenida la evaluaci&oacute;n de las alternativas y adoptada la decisi&oacute;n final respecto a la implementaci&oacute;n de la L&iacute;nea 7, que deber&iacute;an aportar los estudios en comento, se estar&aacute; en condiciones de hacerlos p&uacute;blicos en caso de ser requeridos.</p> <p> En consecuencia, sostiene la divulgaci&oacute;n de estos estudios de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, implica inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, afectando de manera evidente el privilegio deliberativo del mismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de septiembre de 2016, don Patricio Pino Melo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes informaci&oacute;n referida a los estudios o los resultados de estos estudios encargados respecto del proyecto L&iacute;nea 7 del Metro, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, la Subsecretar&iacute;a de Transportes se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida fue denegada por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, haciendo presente que el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 18.059, le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de organismo rector nacional en materia de tr&aacute;nsito, y en tal calidad le corresponde entre otras funciones proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativas al transporte p&uacute;blico, as&iacute; como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de transporte p&uacute;blico. Agreg&oacute;, que el art&iacute;culo 2&deg; de la citada ley, prescribe dicho Ministerio debe coordinar la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias, se&ntilde;alando adem&aacute;s que, en virtud de la ley N&deg; 18.696, faculta a dicho Ministerio para establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicio de transporte y utilizaci&oacute;n de v&iacute;as, y con forma a ello dictar la reglamentaci&oacute;n pertinente.</p> <p> 3) Que, a partir de dicho marco normativo, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que la decisi&oacute;n de impulsar futuras l&iacute;neas de metro a implementar, as&iacute; como sus caracter&iacute;sticas, se enmarca dentro de las facultades que le han sido asignadas por ley, requiriendo para estos efectos, contar de manera previa con todos los antecedentes t&eacute;cnicos y legales necesarios para evaluar y ponderar las diversas alternativas existentes sobre la materia, raz&oacute;n por la cual los estudios solicitados, constituyen un antecedente t&eacute;cnico previo que servir&aacute; de fundamento directo o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar en la ciudad de Santiago, dentro del &aacute;mbito de sus competencias. Por ello, sostuvo que al tratarse de estudios a nivel de perfil (etapa de pre-inversi&oacute;n, en la cual se realiza la preparaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de las posibles alternativas de soluci&oacute;n, partiendo de informaci&oacute;n que proviene principalmente de fuentes de origen secundario), las definiciones que contienen pueden sufrir modificaciones importantes en las siguientes etapas de an&aacute;lisis, no siendo conveniente para las funciones del Ministerio su divulgaci&oacute;n temprana, pues podr&iacute;a generar expectativas y, en consecuencia, diversos tipos de presiones a la autoridad, as&iacute; como tambi&eacute;n, otros efectos, tales como la posible especulaci&oacute;n inmobiliaria, perjudicando la ejecuci&oacute;n del proyecto a futuro.</p> <p> 4) Que, por otra parte el &oacute;rgano requerido, se&ntilde;al&oacute; que una vez obtenida la evaluaci&oacute;n de las alternativas y adoptada la decisi&oacute;n final respecto a la implementaci&oacute;n de la L&iacute;nea 7 de Metro que deber&iacute;an aportar los estudios pedidos, se estar&aacute; en condiciones de hacerlos p&uacute;blicos en caso de ser requeridos, y por lo tanto actualmente la divulgaci&oacute;n de dichos estudios de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, implica inmiscuirse en el &aacute;mbito de sus decisiones, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 6) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular la normativa fijada por la ley N&deg; 18.059, que le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de organismo rector nacional en materia de tr&aacute;nsito, atribuy&eacute;ndole la funci&oacute;n de proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativas al transporte p&uacute;blico, as&iacute; como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de transporte p&uacute;blico, adem&aacute;s de coordinar la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias, como asimismo que en virtud de la ley N&deg; 18.696, posee la facultad de establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicio de transporte y utilizaci&oacute;n de v&iacute;as, y con forma a ello dictar la reglamentaci&oacute;n pertinente, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n referida a los estudios o los resultados de estos estudios encargados respecto del proyecto L&iacute;nea 7 del Metro constituyen antecedentes previos para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n respecto del dise&ntilde;o, planificaci&oacute;n y construcci&oacute;n de la referida l&iacute;nea 7 del Metro, proyecto que actualmente no se encuentra resuelto, estando en proceso de definici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que como se indic&oacute; tiene asigna por ley la funci&oacute;n de proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativas al transporte p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, al efecto resulta pertinente los resuelto a prop&oacute;sito de privilegio deliberativo, por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 28 de julio de 2015, causa Rol 4716-2015, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C197-15), donde el tribunal razon&oacute; en su considerando d&eacute;cimo primero, que &quot;Que, por otro lado, irradiar su conocimiento afectaba tambi&eacute;n el denominado privilegio deliberativo consagrado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley de Transparencia, perturbando el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, ya que de publicitarse las diferentes alternativas que analizaba la administraci&oacute;n en materia de despenalizaci&oacute;n del aborto, se afectaba el &aacute;mbito de discrecionalidad en la toma de decisiones de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, constituyendo por ello, a la fecha en que fue solicitada y resuelta negativamente, en un antecedente exclusivo de uso interno, que se valor&oacute; al momento de definir la decisi&oacute;n final, la que culmin&oacute; en la presentaci&oacute;n del proyecto tantas veces mencionado.&quot;</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, habi&eacute;ndose cumplido plenamente los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Pino Melo, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Pino Melo y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>