Decisión ROL C3483-16
Reclamante: FEDERICO CUMMING GODOY  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "informe técnico emitido por arquitecto relacionado con mediación colectiva de Inmobiliaria Familiar - Los Guindos. Se requiere informe técnico con resolución de arquitecto respecto al conjunto Los Guindos de Rancagua". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3483-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> Requirente: Federico Cumming Godoy.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 775 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3483-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, don Federico Cumming Godoy solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERNAC, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informe t&eacute;cnico emitido por arquitecto relacionado con mediaci&oacute;n colectiva de Inmobiliaria Familiar - Los Guindos. Se requiere informe t&eacute;cnico con resoluci&oacute;n de arquitecto respecto al conjunto Los Guindos de Rancagua&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2016, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1295, el Servicio Nacional del Consumidor respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida se refiere al proceso de mediaci&oacute;n colectiva realizada con la empresa Inmobiliaria Familiar S.A., con motivo de diversos reclamos por deficiencias en la construcci&oacute;n del conjunto habitacional &quot;Villa Los Guindos&quot;, y agregando que &quot;obra en poder de este Servicio un informe t&eacute;cnico, referido al objeto de la citada mediaci&oacute;n colectiva, el cual fue elaborado por un profesional ajeno a esta instituci&oacute;n, a solicitud directa de uno de los reclamantes asociados a dicho proceso, y que fue proporcionado de manera voluntaria, a la Direcci&oacute;n Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins de este Servicio, a fin de ilustrarlo respecto de las deficiencias en que habr&iacute;a incurrido la mencionada inmobiliaria en la calidad de la construcci&oacute;n del referido conjunto habitacional&quot;.</p> <p> Asimismo, el Servicio inform&oacute; que &quot;dicho informe emana de una relaci&oacute;n contractual celebrada entre privados, sin que haya tenido injerencia alguna este Servicio, en virtud de la cual una persona natural encarg&oacute; a un profesional la emisi&oacute;n de un informe t&eacute;cnico (...) considerando el contenido de dicho informe, se estim&oacute; por este Servicio, que su publicidad pod&iacute;a afectar los derechos tanto de la mandante como del ejecutor de dicho informe&quot;, indicando que dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin que, a la fecha de los descargos, hubiere recibido respuesta.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano alega que &quot;al tratarse el proceso de mediaci&oacute;n colectiva de una instancia sustancialmente voluntaria, tanto para proveedores como consumidores, este Servicio requiere de la colaboraci&oacute;n de ambos para alcanzar soluciones que satisfagan a los consumidores que se hayan visto afectados con un actuar desajustado con la ley, por lo cual se estima que, en el caso de revelar la informaci&oacute;n que los propios consumidores aporten voluntariamente en el contexto de dicho proceso, podr&iacute;a inhibir a futuros reclamantes a proporcionar informaci&oacute;n en posteriores acciones colectivas, como lo son las mediaciones antes descritas, y que lleve a cabo este organismo, producto de la falta de certeza respecto al tratamiento que se dar&aacute; a su informaci&oacute;n y su eventual divulgaci&oacute;n no consentida a terceros, lo que podr&iacute;a implicar que este Servicio se vea impedido de ejercer adecuadamente sus funciones, de conformidad a la ley (...) impidi&eacute;ndole contar con insumos fundamentales como son aquellos que suministran voluntariamente las personas que formulan sus reclamos ante SERNAC&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C567-09, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2016, don Federico Cumming Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;se trata de un antecedente que obra en poder de SERNAC en su calidad de Servicio P&uacute;blico&quot; y que &quot;el SERNAC, a lo largo de su respuesta, no explicita qu&eacute; supuestos derechos del mandante y del ejecutor del informe ser&iacute;an supuestamente afectados, y de qu&eacute; manera ello est&aacute; amparado en la ley N&deg; 20.285, lo cual implica una absoluta falta de fundamentaci&oacute;n en dicha decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, el reclamante alega que el &oacute;rgano infringi&oacute; los principios de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Apertura, indicando que &quot;por ser de car&aacute;cter excepcionales, las reservas o secretos, adem&aacute;s, deben interpretarse de manera restrictiva, de modo que el Servicio recurrido no puede hacer interpretaciones anal&oacute;gicas para justificar legalmente el secreto de un determinado antecedente (...) pese a no haber existido oposici&oacute;n alguna del particular y del profesional ejecutor, SERNAC igualmente no accedi&oacute; a la entrega del documento requerido bajo argumentos que carecen de todo asidero&quot;.</p> <p> Luego, reclama que &quot;al revisar la argumentaci&oacute;n sostenida por SERNAC es posible advertir que no se indica ninguna norma legal que justifique su decisi&oacute;n, y la que esgrime no se condice con las razones f&aacute;cticas invocadas (...) Seg&uacute;n SERNAC, el conocimiento del informe t&eacute;cnico solicitado desincentivar&iacute;a la participaci&oacute;n de los reclamantes y con ello, se indica, afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. Esta argumentaci&oacute;n no resiste an&aacute;lisis, pues tampoco se indica ni se da ninguna raz&oacute;n objetiva para justificar aquello&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C659-13 y C52-13, y se&ntilde;alando, por &uacute;ltimo, que &quot;para la ley N&deg; 20.285 no importa el origen de los antecedentes, si ellos fueron financiados con fondos p&uacute;blicos o privados. Lo que importa, para estos efectos, es que esa documentaci&oacute;n obre en poder de uno de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n y que, adem&aacute;s, no est&eacute; sujeta a secreto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 10.816, de fecha 27 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 19.988, de fecha 16 de noviembre de 2016, el Servicio present&oacute; sus descargos, reiterando los mismos argumentos expuestos en su respuesta al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional del Consumidor, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del informe t&eacute;cnico emitido por un arquitecto y entregado al SERNAC en el contexto de una mediaci&oacute;n colectiva con la Inmobiliaria Familiar S.A., respecto al conjunto Los Guindos de Rancagua. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega del antecedente requerido, fundado en la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, resulta forzoso pronunciarse sobre la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, determina que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; haber notificado el requerimiento de informaci&oacute;n a los terceros interesados, quienes no obstante lo anterior, no manifestaron expresamente su oposici&oacute;n a la entrega del informe consultado, por lo que cabr&iacute;a concluir que, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso final del mencionado art&iacute;culo 20, dichos terceros acceder&iacute;an a la publicidad de dicho antecedente, siempre que, a su respecto, no existiera otra causal de reserva. En tal sentido, cabe tener presente que la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n pedida no se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo no se pronunciar&aacute; a su respecto, sino en la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, seg&uacute;n se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, y sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano aleg&oacute; expresamente la concurrencia de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la entrega del antecedente pedido afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano, por cuanto inhibir&iacute;a a los consumidores o a los intervinientes en los procesos de mediaci&oacute;n ante el SERNAC, de acompa&ntilde;ar informaci&oacute;n relevante para las pretensiones de las partes. La norma aludida establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Al respecto, resulta plausible concluir que, efectivamente, si se revelare la informaci&oacute;n que los terceros han aportado al Servicio, en forma voluntaria, dentro de un proceso de mediaci&oacute;n colectiva, puedan retraerse de esta actitud en el futuro, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. El art&iacute;culo 58 de la ley N&deg; 19.496 o Ley del Consumidor, dispone que &quot;El Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor&quot;, correspondi&eacute;ndole, particularmente, &quot;f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promover&aacute; un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendr&aacute; car&aacute;cter de transacci&oacute;n extrajudicial y extinguir&aacute;, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acci&oacute;n del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto y lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano, el SERNAC carece de las facultades legales para requerir, forzosamente o por medios compulsivos, la entrega de determinados antecedentes, teniendo el proceso de mediaci&oacute;n un car&aacute;cter meramente voluntario y conciliador. Del mismo modo, resulta atendible sostener que, en caso de que el proceso de mediaci&oacute;n no terminase con un acuerdo entre las partes, y debiere judicializarse, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 50 y siguientes de la Ley del Consumidor, con la entrega o publicidad de los antecedentes otorgados por las partes, los terceros reclamantes podr&iacute;an quedar en la indefensi&oacute;n, lo que generar&iacute;a un desincentivo en orden a aportar documentos complementarios dentro del proceso voluntario de mediaci&oacute;n, pues la contraparte ya sabr&iacute;a, incluso de manera previa a la etapa procesal de prueba correspondiente, cu&aacute;les ser&iacute;an los antecedentes que dichos terceros presentar&iacute;an en el caso, destinados a fundar su posici&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de todo lo se&ntilde;alado precedentemente, y teni&eacute;ndose por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Federico Cumming Godoy en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Federico Cumming Godoy, a las casillas de correo electr&oacute;nico indicadas en su amparo, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con el Servicio Nacional del Consumidor, en su calidad de &oacute;rgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>