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DECISIÓN AMPARO ROL C3483-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor.</p>
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Requirente: Federico Cumming Godoy.</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 775 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3483-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, don Federico Cumming Godoy solicitó al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERNAC, la siguiente información: "informe técnico emitido por arquitecto relacionado con mediación colectiva de Inmobiliaria Familiar - Los Guindos. Se requiere informe técnico con resolución de arquitecto respecto al conjunto Los Guindos de Rancagua".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2016, mediante Resolución Exenta N° 1295, el Servicio Nacional del Consumidor respondió a dicho requerimiento, señalando, en síntesis, que la información pedida se refiere al proceso de mediación colectiva realizada con la empresa Inmobiliaria Familiar S.A., con motivo de diversos reclamos por deficiencias en la construcción del conjunto habitacional "Villa Los Guindos", y agregando que "obra en poder de este Servicio un informe técnico, referido al objeto de la citada mediación colectiva, el cual fue elaborado por un profesional ajeno a esta institución, a solicitud directa de uno de los reclamantes asociados a dicho proceso, y que fue proporcionado de manera voluntaria, a la Dirección Regional del Libertador Bernardo O’Higgins de este Servicio, a fin de ilustrarlo respecto de las deficiencias en que habría incurrido la mencionada inmobiliaria en la calidad de la construcción del referido conjunto habitacional".</p>
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Asimismo, el Servicio informó que "dicho informe emana de una relación contractual celebrada entre privados, sin que haya tenido injerencia alguna este Servicio, en virtud de la cual una persona natural encargó a un profesional la emisión de un informe técnico (...) considerando el contenido de dicho informe, se estimó por este Servicio, que su publicidad podía afectar los derechos tanto de la mandante como del ejecutor de dicho informe", indicando que dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin que, a la fecha de los descargos, hubiere recibido respuesta.</p>
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Luego, el órgano alega que "al tratarse el proceso de mediación colectiva de una instancia sustancialmente voluntaria, tanto para proveedores como consumidores, este Servicio requiere de la colaboración de ambos para alcanzar soluciones que satisfagan a los consumidores que se hayan visto afectados con un actuar desajustado con la ley, por lo cual se estima que, en el caso de revelar la información que los propios consumidores aporten voluntariamente en el contexto de dicho proceso, podría inhibir a futuros reclamantes a proporcionar información en posteriores acciones colectivas, como lo son las mediaciones antes descritas, y que lleve a cabo este organismo, producto de la falta de certeza respecto al tratamiento que se dará a su información y su eventual divulgación no consentida a terceros, lo que podría implicar que este Servicio se vea impedido de ejercer adecuadamente sus funciones, de conformidad a la ley (...) impidiéndole contar con insumos fundamentales como son aquellos que suministran voluntariamente las personas que formulan sus reclamos ante SERNAC", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C567-09, y denegando la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2016, don Federico Cumming Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "se trata de un antecedente que obra en poder de SERNAC en su calidad de Servicio Público" y que "el SERNAC, a lo largo de su respuesta, no explicita qué supuestos derechos del mandante y del ejecutor del informe serían supuestamente afectados, y de qué manera ello está amparado en la ley N° 20.285, lo cual implica una absoluta falta de fundamentación en dicha decisión".</p>
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Acto seguido, el reclamante alega que el órgano infringió los principios de Transparencia de la Función Pública y de Apertura, indicando que "por ser de carácter excepcionales, las reservas o secretos, además, deben interpretarse de manera restrictiva, de modo que el Servicio recurrido no puede hacer interpretaciones analógicas para justificar legalmente el secreto de un determinado antecedente (...) pese a no haber existido oposición alguna del particular y del profesional ejecutor, SERNAC igualmente no accedió a la entrega del documento requerido bajo argumentos que carecen de todo asidero".</p>
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Luego, reclama que "al revisar la argumentación sostenida por SERNAC es posible advertir que no se indica ninguna norma legal que justifique su decisión, y la que esgrime no se condice con las razones fácticas invocadas (...) Según SERNAC, el conocimiento del informe técnico solicitado desincentivaría la participación de los reclamantes y con ello, se indica, afectaría el cumplimiento de sus funciones. Esta argumentación no resiste análisis, pues tampoco se indica ni se da ninguna razón objetiva para justificar aquello", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C659-13 y C52-13, y señalando, por último, que "para la ley N° 20.285 no importa el origen de los antecedentes, si ellos fueron financiados con fondos públicos o privados. Lo que importa, para estos efectos, es que esa documentación obre en poder de uno de los órganos de la Administración y que, además, no esté sujeta a secreto".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 10.816, de fecha 27 de octubre de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 19.988, de fecha 16 de noviembre de 2016, el Servicio presentó sus descargos, reiterando los mismos argumentos expuestos en su respuesta al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional del Consumidor, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del informe técnico emitido por un arquitecto y entregado al SERNAC en el contexto de una mediación colectiva con la Inmobiliaria Familiar S.A., respecto al conjunto Los Guindos de Rancagua. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, el órgano denegó la entrega del antecedente requerido, fundado en la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer lugar, resulta forzoso pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". En relación con lo anterior, el artículo 21 N° 2 de la misma ley, determina que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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4) Que, en la especie, el órgano señaló haber notificado el requerimiento de información a los terceros interesados, quienes no obstante lo anterior, no manifestaron expresamente su oposición a la entrega del informe consultado, por lo que cabría concluir que, en los términos dispuestos en el inciso final del mencionado artículo 20, dichos terceros accederían a la publicidad de dicho antecedente, siempre que, a su respecto, no existiera otra causal de reserva. En tal sentido, cabe tener presente que la denegación de la entrega de la información pedida no se funda en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo no se pronunciará a su respecto, sino en la del artículo 21 N° 1, según se indicará a continuación.</p>
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5) Que, en efecto, y sin perjuicio de lo anterior, el órgano alegó expresamente la concurrencia de la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, señalando que la entrega del antecedente pedido afectaría el debido funcionamiento del órgano, por cuanto inhibiría a los consumidores o a los intervinientes en los procesos de mediación ante el SERNAC, de acompañar información relevante para las pretensiones de las partes. La norma aludida establece que se podrá denegar el acceso a la información cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al respecto, resulta plausible concluir que, efectivamente, si se revelare la información que los terceros han aportado al Servicio, en forma voluntaria, dentro de un proceso de mediación colectiva, puedan retraerse de esta actitud en el futuro, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. El artículo 58 de la ley N° 19.496 o Ley del Consumidor, dispone que "El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor", correspondiéndole, particularmente, "f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto y lo señalado por el propio órgano, el SERNAC carece de las facultades legales para requerir, forzosamente o por medios compulsivos, la entrega de determinados antecedentes, teniendo el proceso de mediación un carácter meramente voluntario y conciliador. Del mismo modo, resulta atendible sostener que, en caso de que el proceso de mediación no terminase con un acuerdo entre las partes, y debiere judicializarse, en los términos dispuestos en el artículo 50 y siguientes de la Ley del Consumidor, con la entrega o publicidad de los antecedentes otorgados por las partes, los terceros reclamantes podrían quedar en la indefensión, lo que generaría un desincentivo en orden a aportar documentos complementarios dentro del proceso voluntario de mediación, pues la contraparte ya sabría, incluso de manera previa a la etapa procesal de prueba correspondiente, cuáles serían los antecedentes que dichos terceros presentarían en el caso, destinados a fundar su posición.</p>
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7) Que, en virtud de todo lo señalado precedentemente, y teniéndose por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Federico Cumming Godoy en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Federico Cumming Godoy, a las casillas de correo electrónico indicadas en su amparo, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo contractual con el Servicio Nacional del Consumidor, en su calidad de órgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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