Decisión ROL C3485-16
Reclamante: ROSA LLANQUILEF PARRA  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en que el requirente pidió copia de su test psicológico de Idoneidad de los Asistentes de la Educación, y el órgano reclamado denegó su acceso. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporaneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3485-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p> <p> Requirente: Rosa Llanquilef Parra.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3485-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 18 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Rosa Llanquilef Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, fundado en que requiri&oacute; copia de su test psicol&oacute;gico de Idoneidad de los Asistentes de la Educaci&oacute;n, y el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que la parte recurrente no adjunt&oacute; copia de la solicitud con el respectivo timbre de ingreso, como as&iacute; tampoco el oficio que otorg&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia timbrada de su solicitud de informaci&oacute;n, donde conste claramente la fecha de ingreso y el &oacute;rgano ante el cual la present&oacute;; (2&deg;) remita copia de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente el oficio conductor, y los documentos que acrediten la fecha en que Ud. recepcion&oacute; dicha respuesta; y, (3&deg;) aclare el &oacute;rgano en contra del cual dirige su amparo.</p> <p> 4) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 10874, de 28 de octubre de 2016, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 5) Que, en respuesta, la recurrente remiti&oacute; con fecha 9 de noviembre pasado, un correo electr&oacute;nico a esta Corporaci&oacute;n, donde indic&oacute; que su amparo es en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, y adjunt&oacute; copia de su solicitud, ingresada el 17 de octubre de 2016, con el respectivo timbre de ingreso ante dicho &oacute;rgano y copia de la respuesta otorgada con fecha 7 de noviembre de 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y de los antecedentes adjuntos a la reclamaci&oacute;n y entregados por la recurrente en su subsanaci&oacute;n, es posible concluir que &eacute;sta fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n fue ingresada ante la municipalidad reclamada el 17 de octubre de 2016, contando el &oacute;rgano requerido con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicha solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y en el numeral 6.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el plazo del cual dispon&iacute;a el &oacute;rgano reclamado para pronunciarse sobre la solicitud de la requirente, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el 16 de noviembre de 2016. Por ende, a la fecha en que se dedujo dicha reclamaci&oacute;n, todav&iacute;a se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, en consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por la Sra. Rosa Llanquilef no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, no obsta a que la interesada interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del organismo reclamado, lo que deber&aacute; efectuar en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Rosa Llanquilef Parra en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rosa Llanquilef Parra y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>